Borrador para la elaboración de un Anteproyecto de Decreto sobre seguro de responsabilidad civil para daños ocasionados por productos defectuosos

AutorAlberto Bercovitz - Rodrigo Bercovitz - M. Ángeles Calzada
Páginas112-130

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  1. Consideraciones de carácter general

    1. Finalidad del proyecto

      El proyecto de Decreto que se presenta, pretende dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 30 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante LCU) en cuya virtud «el Gobierno, previa audiencia de los sectores interesados y de las asociaciones de consumidores y usuarios, adoptará las medidas o iniciativas necesarias para establecer un sistema obligatorio de seguro y fondo de garantía que cubran, para sectores determinados, los riesgos de intoxicación, lesión o muerte derivados del mal estado de los productos, servicios o actividades a que se refiere el artículo 28». A la hora de redactar el presente texto se ha tenido en cuenta fundamentalmente la finalidad perseguida por esa previsión legal: garantizar a los consumidores que sufran los daños a que tal precepto se refiere la percepción de la oportuna indemnización. El mero establecimiento de una responsabilidad objetiva, tal y como se prevé en el artículo 28 LCU y en la Directiva sobre responsabilidad civil del fabricante (arts. 1 y 7) no garantiza por sí solo aquel resultado, ante la eventual insolvencia del responsable; insolvencia que en el ámbito de la responsabilidad civil (en adelante RC) derivada de productos defectuosos es previsible, teniendo en cuenta la circunstancia de que el responsable puede verse obligado al pago de indemnizaciones muy elevadas, por cuanto los daños ocasionados por productos defectuosos pueden afectar a un gran número de personas. Y esto a pesar de que, como es habitual en todo supuesto de RC objetiva, se establezca un límite masivo a la misma, con la finalidad de que esa responsabilidad agravada no suponga una carga excesiva para las empresas y constituya, en última instancia, una rémora para el desarrollo económico.

    2. Alternativas posibles para la instauración del seguro obligatorio La primera cuestión que el establecimiento de un seguro obligatorio en este campo plantea es la de decidir qué modalidad de seguro se utiliza, pues en principio cabe pensar tanto en un seguro de RC como en un seguro de daños personales en favor de las eventuales víctimas, que son las dos modalidades que es dable utilizar para lograr la finalidad última perseguida. Y ello, por una parte, porque el artículo 30 no es muy claro al respecto y, por otra, porque es conocido que no sólo relevantes autores han propuesto la superación de la RC objetiva y su seguro correspondiente por un Page 113seguro de daños en favor de las víctimas, por entender que presenta mayores ventajas (v. Móller, «Die Uberwindung der Haftpflichtversicherung», J. W., 1934, págs. 1076 y ss.; Hippel, Schadensausgleich bei Verkehrsunfállen, Berlín, 1968; Santos Briz, «La responsabilidad civil», Madrid 1982, págs. 15 y ss., y bibliografía allí citada), sino que ese paso se ha dado ya en algunos países en el ámbito de los daños derivados de la circulación de vehículos de motor {v. referencias a ello en Sánchez Calero, «Ley de Contrato de Seguro», vol. II, 1985, pág. 610 quien se muestra contrario a tal solución). Tampoco hay que ignorar que esta es, en suma, la solución a que se llegó con carácter general, tras la inicial consagración de la RC objetiva, en el campo de los accidentes laborales, si bien ello supuso al tiempo su inclusión en el campo de los seguros sociales. Como se decía, el artículo 30 LCU no es claro a este respecto. Ciertamente se ha huido de una formulación que hiciera referencia expresa a un seguro de RC; muy al contrario el precepto habla de cubrir «los riesgos de intoxicación, lesión...», es decir, del riesgo que amenaza a las víctimas y no del que amenaza al responsable. Pero tal expresión no puede entenderse realizada en sentido rigurosamente técnico. Porque, prescindiendo de otras consideraciones, ocurre que ese precepto se remite al artículo 28 LCU que es donde se establece la responsabilidad civil correspondiente. Por ello una interpretación coherente y sistemática lleva a concluir que de lo que se trata es de que el seguro cubra esa responsabilidad con la finalidad desde luego de garantizar en esa forma la percepción de la oportuna indemnización a las víctimas; posiblemente la expresión utilizada se deba a la circunstancia de que si bien el artículo 28 prevé la responsabilidad por los daños que ocasionen los productos defectuosos, el artículo 30 limita la cobertura del seguro y del fondo de garantía únicamente a los daños personales enumerados en el mismo (en el mismo sentido, v. Sánchez Calero, op. cit., pág. 616). En el presente texto se ha optado por establecer un seguro de RC, no sólo porque, como se acaba de señalar, esa es la modalidad más coherente con el régimen previsto en la LCU, sino porque las ventajas que en principio podría ofrecer la opción representada por un seguro de daños en favor de las víctimas, no son suficientemente relevantes como para compensar la disfunción que ello produciría en un sistema que, exceptuando los seguros sociales, se articula en torno a la institución de la Responsabilidad Civil -objetiva o culposa- y su seguro correspondiente -obligatorio o voluntario. Hay que señalar, en efecto, que un seguro de daños en favor de las eventuales víctimas, está destinado en cuanto tal a cubrir directamente el riesgo que amenaza a la propia víctima y por tanto y en principio parece más adecuado a la finalidad última que en estos casos se persigue que un seguro de RC, destinado por el contrario como tal modalidad de seguro a cubrir directamente el riesgo que amenaza al responsable y sólo indirectamente a la víctima. También en principio parece que la posición de la víctima en ese seguro de daños sería más fuerte que la que ostentaría en un seguro de RC, en el sentido de que tendría derecho a la indemnización con independencia de la cuestión de responsabilidad y no se plantearía en términos generales el problema de oponibilidad o inoponibilidad de las excepciones que en el seguro de RC el asegurador puede ostentar frente al asegurado-responsable.

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      Pero lo cierto es que precisamente porque el mecanismo utilizado hasta ahora en casos semejantes ha sido el seguro obligatorio de RC -como caso más significativo el del automóvil- el régimen jurídico del seguro de RC en general se ha visto paulatinamente modificado, acercándolo al que es propio de un seguro de daños en favor de las víctimas, en cuanto, inicialmente en los seguros obligatorios y posteriormente con carácter general, se ha hecho predominar la finalidad de protección, a que la instauración de tales seguros iba dirigida, sobre las exigencias derivadas de su propio régimen jurídico en cuanto seguro del responsable (v. Sánchez Calero, op. cit., págs. 595 y ss.; Calzada Conde, «El seguro voluntario de responsabilidad civil», Madrid 1983, págs. 413 y ss.).

      Y buena muestra de ello es que en el artículo 76 LCS se contiene un régimen de inoponibilidad de excepciones aplicable a todo seguro de RC, que inicialmente era propio de los seguros obligatorios. Y así en ese precepto no sólo se establece con carácter general que «la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado», sino que se prevé expresamente que el asegurador no podrá oponer frente a la víctima la excepción consistente en que el daño o perjuicio causado a la misma sea debido a la co.nducta dolosa del asegurado (art. 76, inciso 1). Los supuestos de responsabilidad dolosa son inasegurables en un seguro de RC (v. Calzada Conde, op. cit., págs. 178 y ss.) mientras que no plantearían problemas de cobertura en un seguro de daños en favor de las víctimas con lo que la previsión del artículo 76 al respecto determina que desde el punto de vista de las víctimas los resultados prácticos de un seguro de RC sean los mismos en este punto que los de un seguro de daños concertado en su favor por el responsable. Tal régimen de excepciones, por tanto, y al margen de la valoración que quepa hacer del mismo como régimen aplicable a todo seguro de RC (v. Calzada Conde, op. cit., págs. 413 y ss.) implica que en nuestro Derecho y a los efectos que aquí importan, las diferencias entre este seguro y un seguro de daños en favor de las víctimas disminuyan en la práctica de manera considerable. No cabe ocultar desde luego que dicho artículo 76 no es claro y puede ser una fuente de litigios, si bien cuando se trata de seguros que cubren una responsabilidad objetiva y por tanto que tienen un ámbito de cobertura legalmente predeterminado, ese riesgo es lógicamente menor. A este respecto interesa resaltar que, al menos hasta donde nosotros sabemos, el Tribunal Supremo viene manteniendo la doctrina de que a pesar de esa afirmación del artículo 76, según la cual «la acción directa es inmune...», una interpretación conjunta de los preceptos implicados lleva a concluir que serán oponibles a la víctima las excepciones derivadas de la Ley o del contrato relativas en suma a la delimitación del riesgo cubierto, mientras que serán inoponibles las personales que el asegurador albergue contra el asegurado. En todo caso, para que las exclusiones de riesgo, que son los supuestos contemplados, sean oponibles, será preciso que, como cláusulas limitativas, hayan sido aceptadas por el asegurado, conforme previene el artículo 3 LCS (v. entre otras STS (civil) de 28 de enero de 1985 (AJ 202); STS (criminal) de 10 de mayo de 1988 (AJ 3642); STS (criminal) de 3 de mayo de 1988 (AJ 3453). Dado que hasta ahora no se han contemplado supuestos de excepciones «personales», como las califica el Tribunal Supremo, no es posible determinar qué rumbo tomará la jurisprudencia en esos supuestos que son sin Page 115 duda los más problemáticos, ya que en cuanto a la oponibilidad de las delimitaciones del riesgo no hay discusión en la doctrina (v. por todos Olivencia, «Seguros de caución, de crédito, de responsabilidad y reaseguro», Jornadas sobre el contrato de seguro, Madrid 1981, pág. 907; Sánchez...

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