STS, 28 de Enero de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1396
Fecha de Resolución28 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 50.-Sentencia de 28 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Mapfre.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 9 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Seguro. Responsabilidad de la aseguradora. Excepciones.

Alegándose por la recurrente que al preverse en las condiciones generales de la póliza, que la

aseguradora no indemnizaría los daños causados por el vehículo asegurado cuando el conductor se

encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y habiendo sido condenado por conducir

negligentemente después de ingerir bebidas alcohólicas no procede el pago de la indemnización,

motivo que debe ser estimado pues si bien es cierto que una reiterada doctrina de esta Sala ha

proclamado que la acción del perjudicado contra la Compañía aseguradora del vehículo causante

del daño, al mismo tiempo tiene carácter de acción directa, no lo es en cambio que la

jurisprudencia anterior a la vigente Ley del Seguro haya reconocido que al ejercitarse tal acción

directa por el perjudicado contra la Compañía de Seguros, no pueda éste oponer a aquél las

excepciones que tuviere contra el asegurado.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número

2 de los de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma capital, a instancia de don Pedro Miguel , mayor de edad, casado, Delegado de Ventas, vecino de Barcelona, con domicilio en Paseo DIRECCION000 número NUM000 , contra "Mapfre Mutualidad de Seguros», domiciliada en Carretera de Pozuelo de Alarcón a Majadahon-da, kilómetro 3,800, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por "Mapfre Mutualidad de Seguros», entidad representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y defendida por el Letrado don Ángel Rubio Morales; habiendo comparecido como recurrido, don Pedro Miguel , representado por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, bajo la dirección del Letrado don Julián Sahuquillo Peñarrubia.

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador don Jorge Martorell Puig, en representación de don Pedro Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 2 demanda de Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la entidad "Mapfre Mutualidad de Seguros», sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que el día cuatro de mayo de mil novecientos setenta y cinco, don Eusebio , conduciendo el automóvil matrícula F-......... por la Avenida de José Antonio,

de esta ciudad, entró en colisión con el automóvil K-....-UT , conducido por su propietario don Pedro Miguel , causando daños corporales de suma importancia y daños a su vehículo, que por tales hechos se incoaron diligencias previas y posteriormente diligencias preparatorias número 50 de mil novecientos setenta y seis, por el Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona, en las que se dictó sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho , que ganó firmeza por no haberse interpuesto recurso contra la misma, condenando al acusado don Eusebio , entre otras personas, a que abonase como indemnización a don Pedro Miguel , dos millones de pesetas, por las lesiones y defecto que le queda, con reserva de las acciones civiles en cuanto a la reclamación por la operación que haya de realizarse para extraer la prótesis colocada en el fémur izquierdo, cuya cantiad citada será hecha efectiva con cargo al seguro obligatorio del vehículo conducido por el encartado hasta el límite del mismo y en lo que exceda, por el propio encartado hasta el limite del mismo, más 109.700 pesetas por daños, habiéndose aplicado a éste los beneficios del decreto de indulto de veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, en cuanto a las penas impuestas. Que el seguro obligatorio de automóviles del vehículo conducido por el penado Sr. Eusebio estaba concertado por éste con la Compañía "Mapfre Mutualidad de Seguros», y en trámite de ejecución de sentencia, dicha Aseguradora consignó en el Juzgado la cantidad de 300.000 pesetas como límite máximo cubierto por el indicado seguro obligatorio, quedando por tanto pendiente de abonarse el resto de la indemnización hasta dos millones de pesetas por las lesiones, o sea 1.700.000 pesetas y 109.700 pesetas por daños, o sea, un total pendiente de 1.809.700 pesetas. Que seguido el trámite de ejecución de sentencia no fue posible encontrar bienes de clase alguna, susceptibles de embargo, propiedad del penado. Que el demandado aportó póliza librada por la demandada, que cubre la responsabilidad civil del penado en cuantía ilimitada. Que el Juzgado acordó requerir a la entidad demandada para que pagase el resto de la indemnización debida de 1.809.700 pesetas, y requerida que fue dicha entidad demandada y no habiéndose consignado tal suma, se acordó el embargo de bienes, si bien el seis de abril de mil novecientos setenta y nueve se ordenó dejar sin efecto el embargo acordado en providencia de fecha tres, al haberse sufrido error. Que el actor ha sido indemnizado por su Compañía de los daños sufridos por su vehículo. Que la Compañía demandada está obligada a pagar la cantidad que falta para totalizar la indemnización señalada en la sentencia, o sea, 1.700.000 pesetas. Terminaba suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 1.700.000 pesetas, más los intereses legales y las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada, entidad "Mapfre Mutualidad de Seguros», compareció en los autos en su representación, la Procuradora doña Gema Contenente Prats, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Que no eran ciertos los hechos tal y como vienen relatados, ya que el actor ha omitido, que don Eusebio , conducía el automóvil de su propiedad F-......... , habiendo ingerido bebidas alcohólicas hasta alcanzar un grado de alcoholemia de 1.5 gramos de

alcohol por litro de sangre, y entró en colisión con el matrícula K-....-UT , conducido por el actor. Que "Mapfre Mutualidad de Seguros», cumplió en el trámite de ejecución de sentencia con sus obligaciones indemnizatorias decretadas a su cargo en la sentencia penal. Que la póliza a que hace referencia el actor es una póliza de seguro voluntario de Responsabilidad Civil, y no estaría obligada "Mapfre» al pago de las indemnizaciones por el exceso de los límites del Seguro Obligatorio de Automóviles. Alega la excepción de falta de legitimación pasiva de "Mapfre», por no estar obligada al pago de la cantidad reclamada por el actor, al no existir ninguna relación obligacional ni contractual con el mismo, habiéndose alegado por el legal representante, al consignar las trescientas mil pesetas, que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza suscrita con "Mapfre» por el acusado y en virtud del apartado C del artículo 4 de la misma, no procede la indemnización, y solamente la indemnización hasta los límites del Seguro Obligatorio de Automóviles. Asimismo, alegaba la excepción de cosa juzgada así como la incompetencia de jurisdicción por la acción ejercitada. Terminaba suplicando al Juzgado que se dictase sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a "Mapfre Mutualidad de Seguros», con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Barcelona número 2 dictó sentencia con fecha de uno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Jorge Martorell Puig, en nombre y representación de don Pedro Miguel , debo condenar y condeno a la demandada "Mapfre Mutualidad de Seguros», a que pague al actor expresado la cantidad de 1.700.000 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad, a partir de la interpelación judicial, sin imposición de costas procesales causadas,

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación, contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de la entidad demandada, "Mapfre Mutualidad de Seguros», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha de nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que con revocación parcial de la sentencia apelada dictada en primero de septiembre de mil novecientos ochenta y uno , por el Juez de Primera Instancia, número 2 de esta capital, en el juicio de mayor cuantía, seguido por don Pedro Miguel , contra "Mapfre Mutualidad de Seguros», debemos de condenar y condenamos a la demandada a que pague al actor la cantidad de 1.700.000 pesetas pero no así los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin expresa declaración sobre las costas producidas en ambas instancias.

RESULTANDO que el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de "Mapfre Mutualidad de Seguros», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVO ÚNICO: Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por violación de los artículos 1.091, 1.255 y 1.281, párrafo primero del Código Civil sobre los contratos en general, y del artículo 385 del Código de Comercio sobre el contrato de seguro en particular, al no haberse tenido en cuenta su contenido sobre el alcance obligatorio de los pactos lícitos consignados en el contrato, el principio de autonomía de la voluntad en la contratación y la regla directriz en materia de hermenéutica negocial de la prevalencia de la claridad terminológica del contrato al realizar la tarea interpretativa, estimándose vulnerados por la sentencia de instancia, al no aplicar las claras y terminantes estipulaciones de las condiciones generales de la póliza. Viene manteniéndose reiteradamente por esa Sala que "mientras que el Seguro Obligatorio de Automóviles se halla sometido a un régimen imperativo o de Ius cogens en cuanto que viene determinado por la obligación legal que alcanza a todo propietario de un vehículo de motor como requisito inexcusable para poder circular por el territorio nacional (artículo 20 L. 24/12/62, T. R. 21/3/68) y responde a la proclamada finalidad social de lograr la protección inmediata de las víctimas del accidente de circulación mediante un resarcimiento que se busca a ultranza, en palabras del preámbulo de la Ley citada, el seguro voluntario, por lo mismo que tiene plena sustantividad aunque sea compatible con el obligatorio, habrá de ser convenido y documentado con independencia de éste (artículo 1 Reglamento 19/11/64) Y SE REGIRA POR SUS ESPECÍFICOS PACTOS (artículos 385 Código de Comercio y 2, 3, 8 y 73 de la Ley especial de 8/10/80 ), en razón de lo cual tiene declarado la Jurisprudencia que aun cuando el seguro voluntario aparezca concertado como complemento del obligatorio, conserva sus genéricas notas y no puede identificársele con el otro ni atribuírsele efectos que son específicos de esta modalidad». En virtud del certificado de seguro obligatorio suscrito, "Mapfre Mutualidad de Seguros» abonó en ejecución de la sentencia penal la indemnización correspondiente. Sin embargo no efectuó el pago derivado del contrato de seguro voluntario, porque consideró que su obligación de indemnizar los daños y perjuicios en nombre del asegurado, no podría extenderse más allá de lo establecido en dicho seguro voluntario. En efecto, acudiendo a los términos del mismo, se podrá determinar si el siniestro producido estaba o no amparado por el seguro y resultaba evidente que en el presente caso la póliza concertada no abarcaba la reparación de los daños, cuya cuantía excediera de los límites del seguro obligatorio, por cuanto se preveía en las condiciones generales de la póliza que la Mutualidad no indemnizaría los daños causados por el vehículo asegurado cuando "el conductor se encuentre bajo la influencia manifiesta de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes».-Previsto, pues, en el contrato que la Mutualidad no asume las consecuencias derivadas del siniestro cuando el conductor del vehículo asegurado circula en aquellas condiciones y habiendo sido probado este hecho en la sentencia firme penal, debería concluirse que no procedía la condena de "Mapfre Mutualidad de Seguros», al pago de las indemnizaciones que corresponden a conceptos no cubiertos por el seguro, y que, por tanto, han de ser soportados directamente por el condenado penal, Sr. Eusebio .-Y, en contra de lo que se considera por la Sala de Instancia, esta representación estima que la citada cláusula del contrato de seguro sí es discutible y debe resolverse en este proceso entre el perjudicado y la aseguradora del vehículo causante. No se trata decuestionar si la embriaguez es o no causa determinante de resultado lesivo ni de su intensidad como posible con causa de la conducta delictiva del asegurado, como se afirma por el Tribunal a quo. Es la constatación de un hecho, cuya concurrencia impide que nazca la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora.-Es cierta y justa la interpretación progresista que se ha venido institucionalizando con el fin de proteger al perjudicado y favorecer el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, tendencia que ha cristalizado en el artículo 76 de la Ley 50/80 de ocho de octubre sobre contrato de seguro, norma reguladora de la acción directa de aquél contra el asegurador. Sin embargo, entendemos que ni aquella interpretación doctrinal progresista, ni esta norma legal, pueden llegar a términos tan rigurosos y absolutos que el asegurador no pueda oponer excepción alguna al perjudicado que le reclama la indemnización.-El derecho del perjudicado tiene su origen en el accidente y en el resultado lesivo que le afecta. Pero es indudable que esa obligación se concreta en la persona del asegurador en virtud de la existencia de un contrato. El régimen de su obligación viene definido por el contenido de ese contrato y sólo en sus límites puede exigirse el cumplimiento de la obligación de indemnizar.- Por eso el principio de inmunidad de la acción del tercero perjudicado frente a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado no debe ser absoluto.-La exclusión del riesgo concretado en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que exonera a la aseguradora de su prestación indemnizatoria, es un hecho que se contempla en todas las condiciones generales de la póliza de seguros de automóviles.-En consecuencia, si en los pactos lícitos contenidos en las condiciones generales de la póliza concertada por "Mapfre Mutualidad de Seguros», se contempla la exclusión del riesgo comentada, y la misma no se ha tenido en cuenta por el Tribunal de Instancia, condenándola al pago de la indemnización solicitada, se estiman infringidos los artículos 1.091, 1.255 y 1.281, párrafo primero del Código Civil y 385 del Código de Comercio , en cuya normativa se regula el alcance obligatorio de los pactos, el principio de autonomía de la voluntad en la contratación y la regla sobre interpretación de los contratos en relación con el sentido literal de sus cláusulas si los términos son claros. Y, por tanto, procede revocar la sentencia recurrida, acogiendo la pretensión absolutoria de esta representación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son antecedentes fácticos y jurídicos del presente recurso los siguientes: A) Que por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho , recaída en diligencias preparatorias por delito contra don Eusebio , se declaró probado que dicho encartado el día cuatro de mayo de mil novecientos setenta y cinco, conducía legalmente habilitado para ello el automóvil de su propiedad F-......... , con seguro obligatorio cubierto por la Compañía "Mapfre

Mutualidad de Seguros», habiendo ingerido bebidas alcohólicas hasta alcanzar un grado de alcoholemia de

1.5 gramos de alcohol por litro de sangre, haciéndolo por la Avenida José Antonio Primo de Rivera, y al llegar a la altura del cruce con calle Viladomat adelantó por la derecha al automóvil K-....-UT que conducía su dueño don Pedro Miguel , haciéndole perder el control y dando lugar a que chocase contra un árbol produciéndole lesiones que tardaron en curar 572 días; B) Que en dicha sentencia se condenó al encartado a que abonase como indemnización al lesionado la cantidad de dos millones de pesetas, expresándose que dicha cantidad sería hecha efectiva con cargo al seguro obligatorio del vehículo conducido por el encartado hasta el límite del mismo y en lo que excediera por dicho encartado; C) Que por la Compañía de Seguros "Mapfre», se hizo efectiva únicamente la cantidad de 300.000 pesetas, cubierta por el seguro obligatorio; D) Que por el lesionado don Pedro Miguel , se formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra la citada Compañía de Seguros, en la que se solicitaba que se condenase a la misma a abonar la indemnización de 1.700.000 pesetas más los intereses legales, demanda a la que se opuso la repetida aseguradora, alegando que el artículo 4 de la póliza de seguro voluntario suscrita con el asegurado don Eusebio disponía expresamente que la Mutualidad de Seguros "Mapfre», no indemnizaría los daños sobrevenidos al vehículo asegurado o los que éste causara cuando "el conductor se encuentre bajo la influencia manifiesta de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes»; E) Que en las actuaciones civiles de que tal causa el presente recurso recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona en la que, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia se estimaba la demanda y condenaba a la Compañía de Seguros, a abonar la cantidad de

1.700.000 pesetas.

CONSIDERANDO que el motivo único del recurso se formula "por infracción de Ley y de doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de los artículos 1.091, 1255 y 1281, párrafo primero del Código Civil , sobre el contrato de seguro en particular, al no haberse tenido en cuenta su contenido sobre el alcance obligatorio de los pactos lícitos consignadosen el contrato, el principio de autonomía de la voluntad en la cotratación y la regla directriz en materia hermenéutica negocial de la prevalencia de la claridad terminológica del contrato, al realizar la tarea interpretativa, estimándose vulnerados por la sentencia de Instancia, al no aplicarse las claras y terminantes interpretaciones de las condiciones generales de la póliza», alegándose por la recurrente que, al preverse en el apartado C de las condiciones generales de la póliza que la aseguradora no indemnizaría los daños causados por el vehículo asegurado cuando el conductor se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas y habiendo sido condenado por conducir negligentemente después de ingerir bebidas alcohólicas, hasta alcanzar un grado de alcoholemia de 1.5 gramos de alcohol en sangre no procede el pago de la indemnización, motivo éste que deberá ser estimado en atención a las siguientes razones: Primera: Que si bien es cierto que como afirma la resolución recurrida, una reiterada doctrina de esta Sala ha proclamado que la acción del perjudicado contra la Compañía aseguradora del vehículo causante del daño al mismo tiene un carácter de acción directa, no lo es en cambio que la jurisprudencia anterior a la vigente Ley del Seguro, haya reconocido que al ejercitarse tal acción directa por el perjudicado contra la Compañía de Seguros, no pueda éste oponer a aquél las excepciones que tuviere contra el asegurado, sino que, por el contrario y como afirma la sentencia de veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro

, recaída en un asunto, en que, por la ocurrencia del accidente que originó la obligación de indemnizar con anterioridad a la vigencia de la actual Ley de contrato de seguro, no era ésta aplicable, supuesto este análogo al que nos ocupa, declaró que "aunque el contrato de seguro de Responsabilidad Civil sea un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero que crea una solidaridad pasiva -asegurado y asegurador- frente a la víctima que aparece dotada de acción directa contra la Compañía aseguradora, es inocultable que aquella relación y esta potestad tienen su fundamento y su límite en el contrato mismo, cuyo contenido, si, de una parte, es fuente del derecho del asegurado y del tercero frente al asegurador, de otra permite a éste hacer valer ante ambos aquel contenido limitador», por lo que aplicando dicha doctrina al presente caso, y habida cuenta que la aludida cláusula 4 excluye de la cobertura del seguro los supuestos en los que el asegurado condujera bajo la influencia manifiesta de bebidas alcohólicas, y de que, según proclama la sentencia penal que reconoce la obligación de indemnizar, el encartado asegurado había ingerido "bebidas alcohólicas hasta alcanzar un grado de alcoholemia de 1.5 gramos de alcohol por litro de sangre» es obvio que deben reputarse objetivamente excluidos del ámbito de riesgo cubiertos por el seguro a que se refiere la póliza de seguro voluntario los causados por el asegurado, como consecuencia del accidente ocurrido el día cuatro de mayo de mil novecientos setenta y cinco, por lo que, en tal sentido, deben entenderse infringidos los preceptos que como tales se citan en el motivo único, que debe, en tal concepto, ser estimado; Segunda: Que por otra parte, a parecidas conclusiones habríamos de llegar, aunque al supuesto de autos fuera aplicable, por razón del tiempo de ocurrencia de los hechos, la Ley 50/1980, de ocho de octubre , Contrato de Seguro, pues si bien en su artículo 76 tras de reconocer la acción directa que ostenta el perjudicado o sus herederos contra el asegurador para exigirle la obligación de indemnizar proclama, que "la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado», no puede olvidarse que, de acuerdo con el artículo 1 de dicha Ley , "el contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso en que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados al daño producido», disponiéndose igualmente en el artículo 73 que "por el seguro de Responsabilidad Civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados», por lo que la doctrina científica más autorizada, al interpretar el precepto del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , sostiene que, pese al mandato del mismo, deberán ser oponibles por el asegurador al perjudicado las excepciones que limiten objetivamente los riesgos a cubrir por el contrato, carácter objetivo que, lógicamente ha de reconocerse a la cláusula de exclusión de la obligación de indemnizar cuando el conductor asegurado circulara bajo la influencia manifiesta de bebidas alcohólicas, por todo lo cual debe entenderse oponible por el asegurador, y estimable en el presente supuesto dicha excepción.

CONSIDERANDO que la estimación del motivo único comporta la del recurso, y consiguientemente la casación de la sentencia recurrida, sin expresa imposición de las cosas causadas en el mismo, y ordenándose la devolución del depósito, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que, estimando el recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal interpuesto por la entidad "Mapire Mutualidad de Seguros», ha lugar a la casación y anulación de la sentencia que, con fecha de nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, sin hacer expresa condena en costas, con devolución del depósito constituido; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.ASI por nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

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