La Doctrina del Delito de infracción de deber

AutorYván Figueroa Ortega
Páginas25-72

Page 25

Introducción

Los delitos de infracción de deber (Pflichtdelikten) son una categoría específica de hechos punibles, en los cuales el autor quebranta deberes especiales, identificándoseles por ello con los delitos especiales. No se trata entonces de la infracción de cualquier deber, sino deberes con específicas características. Siendo así, no todos los delitos podrían considerarse como de infracción de deber. Solo el que tuviera determinadas atribuciones podría ser autor de estos delitos, no cualquier sujeto.

Quien primero habló de estos hechos fue Claus Roxin en su libro Täterschaft und Tatherrschaft30. Como luego explicaré, según este autor, en algunos delitos la autoría no podía ser determinada a partir del "dominio del hecho", sino con base en la mera infracción de un deber especial. Sin embargo, Roxin no profundizó mucho respecto de estas incriminaciones. Quienes han ahondado más respecto de los fundamento de los delitos de infracción deber, han sido Günther Jakobs, y su discípulo Javier Sánchez Vera, sentando las bases para una teoría general sobre los mismos, con consecuencias muy importantes en materia de participación criminal y de tentativa. Estos autores parten de una clasificación bifronte de los hechos punibles, distinguiendo entre "delitos de responsabilidad por organización" y "delitos de infracción de deber". Dicha clasificación es sustentada a su vez en la distinción entre "deberes negativos" y "deberes positivos". Los delitos de responsabilidad por organización consistirían en la infracción de un deber negativo, mientras que los delitosPage 26 de infracción de deber en el quebrantamiento de un deber positivo. En los primeros se infringiría un deber de abstención, una obligación de inhibirse de realizar ciertos hechos, mientras que en los segundos, se vulnerarían deberes de ayuda o solidaridad. Por consiguiente, no cualquiera podría cometer un delito de infracción de deber, sino sólo ciertas personas, las cuales en virtud de su asociación a una institución positiva, tendrían deberes especiales de ayuda o solidaridad, deberes de "edificar un mundo en común" con otras personas (por ejemplo, relaciones familiares padrehijo, funcionarios públicos, etc.). En cambio, los delitos de responsabilidad podrían ser ejecutados por cualquiera, ya que abstenerse de dañar a otro es lo mínimo que se exige a los que viven en sociedad. En síntesis, en los delitos de responsabilidad por organización se quebrantarían órdenes de abstención, prohibiciones de realizar ciertas conductas. En cambio, en los delitos de infracción de deber se violarían deberes de realizar determinadas prestaciones en favor de otro, de ayudarlo, cooperar con él, etc.).

Jakobs para clasificar los delitos de esta manera, ha llevado aquella separación de los deberes jurídicos al Derecho Penal, basándose en el fundamento institucional que le asigna a la responsabilidad penal. Para este autor, la responsabilidad penal tiene como base siempre instituciones sociales, las cuales podrán ser "negativas" o como "positivas" dependiendo de si tienen como contenido o finalidad el meramente separar las distintas esferas de derechos, o la construcción de un "mundo en común" entre varios sujetos.

La sociedad es vista por Jakobs como la conjunción de diversas instituciones. De allí que apele a las mismas para dar base al sistema de responsabilidad penal. Desde su enfoque, de las instituciones negativas procederán los deberes negativos, los cuales darán contenido a los delitos de responsabilidad por organización. En cambio, de las instituciones positivas se desprenderán los deberes positivos, y de estos los delitos de infracción de deber. Jakobs enlaza de esta forma el concepto de delito con el conjunto de la imputación jurídico penal31.

La tesis de Roxin no concuerda con esta posición, limitando el concepto de delito de infracción de deber a los delitos especiales y a los delitos de omisión, pero sin sustentarlo en la distinción entre deber negativo y deber positivo, aunque igualmente destacando el carácter extrapenal del deber quebrantado en los delitos de infracción de deber.

El objeto de este capítulo es el de exponer ambas concepciones, tomando muy en consideración las opiniones de Javier Sánchez Vera, quien en su tesis "Delito de infracción de deber y participación delictiva", ha estudiado exhaustivamente ambos puntos de vista32.

Page 27

I La Concepción de Roxin sobre el delito de infracción de deber

Roxin a pesar de introducir la categoría de los delitos de infracción de deber, como anticipé, no los estudia profundamente, por lo cual no hace una justificación material de los mismos, ni averigua sus casos en forma detallada33, sólo se limita una aproximación general al tema, o en sus propias palabras, una primera "toma de contacto", sin hacer un estudio pormenorizado de los deberes especiales34.

Roxin distingue entre "delitos de dominio" y "delitos de infracción de deber"35. En los delitos de infracción de deber el círculo de autores estaría restringido a ciertas personas, es decir, no cualquiera podría ser autor, lo cual los equipararía a los delitos especiales. Por ejemplo, el delito de tortura, el cual únicamente puede ser ejecutado por "funcionarios públicos" (artículo 343 StGB; art. 174 CP)36. En cambio, en los "delitos de dominio" no existirían cualificaciones para la autoría, la cual sólo dependería del "dominio del hecho", es decir, de la posibilidad fáctica del sujeto de acelerar, retrasar o impedir la producción del resultado. La diferencia entre unos y otros delitos sería entonces meramente formal, dependiendo de las características exigidas para ser autor. En los delitos de infracción de deber la autoría la determinaría el quebrantamiento de un deber extrapenal de impedir la consumación, asignado específicamente a ciertas personas. Se trataría de delitos en que son infringidos deberes de protección y de conservación derivados del Derecho Civil, del Derecho Publico o de la costumbre, a los cuales se les valora como infracción normativa penal (por ejemplo, la administración desleal y el quebrantamiento de condena por funcionario público)37. En cambio, en los delitos de dominio, el deber quebrantado emanaría de la misma norma penal, por lo cual la autoría dependería simplemente del "dominio del hecho", no de la cualidad o capacidad para infringir el deber.

Sobre esta base, de acuerdo con Roxin, todo delito especial sería delito de infracción de deber, siempre y cuando la cualidad exigida en el tipo se fundamente en un deber extrapenal38. Pero dicho deber no se correspondería simplemente con el deber de general de respetar la norma penal, sino que se trataría de "realidades previas al tipo, como deberes "antepuestos en el plano lógico de la norma, los cuales derivarían de otras ramas jurídicas. Por ejemplo, los deberes jurídico-públicos de los funcionarios, los mandatos de sigilo en ciertas profesiones o estados y las obligaciones jurídico-civiles de brindar alimentos y de lealtad39.

Page 28

De la clasificación entre delitos de dominio y delitos de infracción de deber, Roxin extrae importantes consecuencias en materia de autoría y participación criminal. Como en los delitos de infracción de deber, únicamente puede ser autor el que reúna las condiciones para la autoría, si el agente no cumpliera con tales requerimientos, independientemente de la importancia de su aporte para la realización del hecho, sólo podría llegar a ser partícipe. En otras palabras, como la posibilidad de infringir el deber en estos casos estaría reservada a aquellos sujetos con las características especiales requeridas por el tipo, sólo podría ser autor el intraneus40, es decir, aquél que reúna la característica especial requerida por el tipo.

La tesis de Roxin puede resumirse del modo siguiente:

  1. Los conceptos de dominio y de infracción de deber existen como "realidades previas";

  2. El legislador investiga, cuando reflexiona acerca de la lesión de bienes jurídicos, si el contenido criminal de un delito está influido por una posición de deber y valora la misma en relación a su influencia;

  3. En caso de que tal influencia se considere esencial, opta por crear legalmente un delito de infracción de deber y, de este modo, se formula el tipo correspondiente; y

  4. La existencia o no de un delito de infracción de deber se infiere de la interpretación del correspondiente tipo penal41.

Por otra parte, Roxin encuentra una estrecha relación entre los delitos de omisión y los delitos de infracción de deber. Roxin considera a todos los delitos de omisión como delitos de infracción de deber, en virtud de la naturaleza extrapenal del deber de evitar el resultado; "no todo aquél que omite viene en consideración como autor, sino exclusivamente al que le incumbe el concreto deber de evitar el resultado descrito en el tipo"42. En otros términos, todos los delitos de omisión serían delitos especiales por ser delitos de infracción de deber. La posición de garante, el deber de evitar el resultado, al tener naturaleza extrapenal, restringiría notablemente el campo de posibles autores, es decir, no cualquier podría ser autor de estos delitos, sólo determinadas personas, tratándose por ello de delitos especiales.

Roxin considera además que el "dominio del hecho" es inconciliable con la omisión, lo cual apuntala su naturaleza de delito de infracción de deber. Dice este autor, que el que omite no es autor por su eventual "dominio del hecho", sino por quebrantar el deber de impedir la consumación, ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR