La disposición del derecho hereditario: la posición del cesionario ante la prohibición testamentaria de dividir

AutorMaría Rosario Martín Briceño
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas300-314

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Que el Código civil permite expresamente la libre disposición del derecho hereditario (en el sentido de cuota hereditaria) resulta obvio a raíz de lo dispuesto por los artículos 1280, 4º601, 1067602 y el párrafo 1º del artículo 1000 C. c.603 APage 301 ello habría que añadir el reconocimiento expreso que hace el párrafo 3º del artículo 46 L. H. de esta facultad, al afirmar que “El derecho hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse, y ser objeto de otra anotación”.

Todos estos preceptos son manifestaciones concretas de lo dispuesto, con carácter general en materia de comunidad de bienes, por el artículo 399 C. c., según el cual “Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento ...”. Por tanto, todo comunero, y, particularmente, todo coheredero disfruta de un poder de disposición sobre su cuota. Quien es cotitular de un patrimonio hereditario tiene un poder de disposición sobre su derecho hereditario in abstracto, del mismo modo que el heredero único puede disponer de toda la herencia604. Como dice FERRANDIS, “el derecho hereditario in abstracto queda individualizado, no por su objeto, sino por su contenido”605.

El derecho hereditario (en cuanto medida de la participación atribuida a un coheredero) se constituye en un derecho subjetivo de naturaleza real y universal, que tiene por objeto un patrimonio hereditario que es compartido con el resto de los sujetos partícipes de la comunidad hereditaria606. Se produce una abstracción del objeto del derecho hereditario, porque no recae sobre bienes concretos. No es un título legitimador para disponer de los derechos singulares que conforman la comunidad hereditaria. Esta posibilidad vendrá dada por un derecho in concreto, que surgirá tras la partición hereditaria a la luz de lo dispuesto por el artículo 1068 C. c. Así lo ha manifestado la STS 5 de octubre de 1963 (cdo. 2º): “indivisa la herencia, la transmisión de derechos hereditarios (...) no lleva consigo nunca la transmisión de derecho real alguno sobre bienes concretos y determinados, puesPage 302 para ello es precisa la partición”. También la STS de 28 de mayo de 2004 (f. j. 4º) ha mantenido lo siguiente: “los coherederos tienen un derecho hereditario que no está concretado sobre bienes determinados, sino que recae sobre el total que integra el contenido de la herencia; es una sola comunidad sobre la universalidad de los bienes y derechos hereditarios. Los titulares (coherederos) lo son del todo considerado unitariamente, sin corresponderles una participación concreta en cada uno de los bienes y derechos”.

Por este motivo, se procede a la anotación preventiva del derecho hereditario, y no a su inscripción, ya que éste se proyecta sobre el caudal hereditario en su conjunto. Si esto no fuera así, se podría confundir la inscripción del derecho hereditario con la inscripción de las cuotas de una comunidad de bienes sobre bienes singulares.

En lo relativo a las consecuencias jurídicas que genera la disposición del derecho hereditario, hay que distinguir entre la enajenación a un extraño, y aquella otra que tiene como destinatario otro copartícipe de la comunidad hereditaria. En el primer supuesto, no se produce una alteración en la cantidad de participantes, ni en las porciones atribuidas a cada uno de ellos. Tan sólo una novación de tipo subjetivo. No sucede lo mismo cuando el adjudicatario del derecho hereditario es otro coheredero. En tal caso, además de modificar el número de partícipes, que se verá reducido, aumentará proporcionalmente la cuota de quien lo haya adquirido607. Consiguientemente, se producirá también una novación objetiva.

En cualquier caso, para valorar qué efectos produce el acto dispositivo que tiene por objeto una cuota hereditaria, hay que tener presente lo dispuesto por el artículo 399, in fine, C. c.: “... el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad”. Ello no significa que los efectos del acto de disposición dependan de la adjudicación de bienes concretos tras la partición hereditaria. Muy al contrario, no se suspenderá la eficacia del acto de disposición, sino que se limitará su dimensión, en cuanto que afectará tan sólo al derecho que tiene el disponente sobre el caudal relicto en la medida establecidaPage 303 por su participación; derecho que se materializará tras la división de la herencia608.

En consecuencia, si se produce una cesión del derecho hereditario, el cesionario ocupará la posición del cedente en la comunidad hereditaria, y se colocará junto al resto de los coherederos609. Se producirá una subrogación a todos los efectos de uso, disfrute, administración y división de la herencia, ya que quien enajena su cuota hereditaria se desprende de su titularidad sobre el activo relicto, y determina inexorablemente que el adquirente de la misma ingrese en la comunidad hereditaria en las mismas condiciones que tenía el transmitente610. El cesionario adquirirá una participación hereditaria en su consideración económica, razón por la cual se le atribuirá el derecho a obtener después la parte efectiva del patrimonio hereditario que correspondería a su cedente.

Si se hubiera procedido a la anotación preventiva del derecho hereditario, el cesionario del heredero recibiría una participación en la comunidadPage 304 correspondiente en los términos contemplados por aquélla, que es la que refleja la titularidad del comunero sobre una masa hereditaria a proporción de su respectiva cuota. Por supuesto, el cesionario no podría inscribir su derecho, pero sí proceder a solicitar una anotación preventiva, que tendría su apoyo en la ya existente en favor del heredero cedente (arg. ex art. 46, párrafo 3º, L. H.). Esto serviría para presumir una legitimación registral en las condiciones previstas por el primitivo asiento. Aunque el cesionario no estaría protegido por el principio de la fe pública registral, porque si se anulara la institución de heredero del cedente, aquél quedaría afectado, y únicamente podría exigir responsabilidades al heredero-cedente, conforme a lo previsto por el artículo 1531 C. c.611, aplicando dicho precepto por analogía.

La transmisión de la cuota hereditaria no implica la de la cualidad de heredero, que, al tener carácter personalísimo, sigue residiendo en la persona del cedente. Esta idea viene contemplada por el citado artículo 1531 C. c., según el cual “El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero”. Por ende, quien enajena su derecho hereditario responde de su cualidad de heredero del mismo modo que lo haría si fuera un único heredero y vendiera toda la herencia, ya que no transmite cosas concretas, sino una cuota ideal sobre una masa hereditaria. Siendo esto así, la cesión del derecho hereditario no desliga al transmitente de su responsabilidad erga omnes por el pasivo hereditario, salvo pacto en contrario, en cuyo caso el cesionario podría asumir el pago de tales cargas (art. 1534 C. c.)612, aunque tal asunción de deuda requeriría el consentimiento oportuno de los acreedores, a la luz de lo expresado por el artículo 1205 C. c613.

La cesión de la cuota hereditaria sólo transmite su contenido económico (el remanente de la herencia hallado una vez pagadas las deudas y las cargas de laPage 305 herencia, ya que esta partida recae sobre el cedente)614. Esto tiene que ver con la aplicación del aforismo “semel heres, semper heres”, que mantiene al cedente en una posición jurídica que le vincula personalmente con los acreedores. No obstante, el cesionario tendrá interés en esta situación en el ámbito interno, puesto que al entrar en juego el pago de las deudas, cargas hereditarias y colaciones, aquél sólo recibirá lo que quede de la herencia, tras las oportunas operaciones de liquidación.

A la vista de lo anteriormente expuesto, se constata que la cesión no tiene meros efectos obligatorios sino que éstos son reales, ya que se transmite la relación dominical sobre una cuota hereditaria. El cedente, pues, no dispondrá de la actio familiae erciscundae pues el fin de su ejercicio es la adjudicación de los bienes que contiene esa cuota. Lo lógico será que el cesionario sea parte de esta división hereditaria, como sujeto partícipe de la comunidad hereditaria, y no el cedente, pues no resulta práctico dar entrada a éste en el citado acto por el mero hecho de ser responsable de las deudas frente a los acreedores615.

El cesionario se convierte en comunero sin ser heredero, porque lo decisivo es el interés que se...

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