La eficacia jurídica de la disposición testamentaria

AutorMaría Rosario Martín Briceño
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas261-292

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A) Requisitos de validez

La facultad que el párrafo 1º del artículo 1051 C. c. atribuye al testador, en orden a suspender la partición hereditaria, carece de una regulación material que nos permita identificar qué requisitos son esenciales para sostener la validez de su ejercicio. El citado precepto tan sólo reconoce formalmente la figura de la prohibición testamentaria de dividir, motivo por el cual resulta necesario aportar un régimen jurídico con el que poder sustentar su eficacia.

En relación con esta cuestión, participamos de la postura defendida por algunos autores, consistente en hacer una remisión a las condiciones de validez previstas para las prohibiciones de disponer en general534. Pero con el siguiente matiz: creo que no hay que proceder a su aplicación analógica, porque, como venimos sosteniendo, la prohibición de dividir se configura como una de las posibles manifestaciones de las prohibiciones de disponer presentes en la regla 3ª del artículo 26 L. H., en cuanto que actúa como una restricción al ejercicio de la facultad dispositiva. Consiguientemente, parece lógico pensar que su contenido sustancial habrá de ser el previsto para la citada figura jurídica.

Procedemos, a continuación a detallar qué requisitos han de concurrir en una prohibición testamentaria de dividir para que ésta sea válida.

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1. El carácter expreso de la prohibición de dividir la herencia

A la luz de lo dispuesto por el citado artículo 1051, párrafo 1º, C. c., el causante tiene que manifestar “expresamente” su voluntad de que el patrimonio hereditario permanezca indiviso. Pero el empleo de este adverbio por nuestro legislador no debe llamarnos a engaño, porque no debe entenderse en un sentido riguroso. Esto es, no implica que la voluntad del testador se tenga que manifestar de modo expreso. Este aspecto ya se deduce del hecho de que el testamento tenga que ser el vehículo necesario para que aquélla sea exteriorizada.

Así pues, “expresamente” viene a significar que la existencia de una restricción testamentaria de este cariz (como cualquier otra limitación en los derechos) no podrá presumirse en ningún caso. Habrá de constar efectivamente o de una manera clara. Es el significado que normalmente se atribuye a la palabra expresa cuando aparece mencionada en ciertos preceptos de nuestro Código civil535. Viene a señalar que la declaración no puede ser presunta, sino segura, cierta o evidente536. Mutatis mutandis cabría mantener el mismo criterio interpretativo con respecto al artículo 1051, ya que de él no se desprende lo contrario.

Por consiguiente, no sólo no se obliga el causante a emplear los términos “prohibición de dividir la herencia” o similares, sino que la existencia de esta restricción además se podría deducir de una voluntad tácita (que no presunta)537; de unos hechos concluyentes que denoten inequívocamente una intención en este sentido, y que coadyuven en la tarea de la exégesis de la disposición testamentaria que parece generar este gravamen para los herederos. Esto nos llevaría a la aplicación de las reglas de interpretación de los testamentos que, conforme al párrafo 1º del artículo 675 C. c., establecen que “Toda disposiciónPage 263 testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento”.

Precisamente, la STS de 18 de julio de 1998 (f. j. 8º) ha manifestado que “la labor hermenéutica de todo testamento (o de alguna de sus cláusulas) ha de consistir (…) en tratar de conocer la verdadera voluntad del testador, la cual, una vez averiguada, ha de prevalecer incluso sobre el tenor literal de las palabras utilizadas en el testamento (o en la cláusula respectiva), en caso de discrepancia entre aquélla y éstas”. En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 26 de abril de 1997 (f. j. 2º), al considerar que “la interpretación de los actos testamentarios, aunque tendrá también su punto de partida en las declaraciones del testador su principal finalidad es la de investigar la voluntad real o al menos probable del testador, en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación -causante y herederos- sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o inadecuación de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento”538.

Cuando existan dudas sobre si la voluntad real del causante es la de imponer esa restricción a la partición de la herencia, aplicaremos por analogía el axioma in dubium contra fideicommissum. Consiguientemente, los partícipes de una comunidad hereditaria disfrutarán de su derecho a dividir el caudal relicto sin límite alguno.

2. La justa causa

La causa aparece como otro de los requisitos esenciales que debe concurrir en toda prohibición testamentaria de dividir. Se configura como un elemento necesario para su validez, pese a no haber sido previsto específicamente por elPage 264 párrafo 1º del artículo 1051 C. c.539. De este modo se evita que esta limitación obedezca a un interés caprichoso del causante, y se concilia la libertad del causante interesado en sostener la indivisión de la herencia con el principio individualista que impregna nuestro Código civil, según el cual cualquier comunero puede solicitar en cualquier momento la partición de la herencia.

Las razones que abonarían la causalización de la disposición testamentaria que impide el ejercicio de la actio familiae erciscundae serían las siguientes:

  1. Los antecedentes históricos del artículo 1051, párrafo 1º, C. c., que tienen fundamentalmente su origen en el texto del artículo 984 del Codice italiano de 1865, conforme al cual se atribuía al testador la facultad de mantener indivisa la herencia, hasta que transcurriera un año desde la adquisición de la mayoría de edad del heredero más joven540. Subyacía la idea de que ha de existir un justo motivo para sostener la validez de tal restricción testamentaria: la protección del interés del heredero menor de edad, quien, al tener limitada su capacidad de obrar, no podía participar en la división de la herencia sin un control judicial previo, motivo por el que a través de la indivisión se procuraba que esta partición tuviera lugar cuando alcanzase su mayoría de edad, a fin de que él mismo pudiera encargarse de sus propios asuntos541.

    El espíritu del precepto italiano sería limitar la libertad del causante para imponer la indivisión del caudal relicto mediante la exigencia de una causa justa. Del artículo 1051 de nuestro Código civil se podría desprender la misma idea, aunque este precepto haya prescindido de hacer una declaración expresa al respecto. La razón de esta ausencia podría ser la de abarcar no un motivo concreto, sino cualquier interés que pudiera justificar una limitación en la división de la herencia impuesta por el causante.

  2. Cabría aplicar por analogía lo dispuesto por el ya estudiado artículo 1056, párrafo 2º, C. c. que, a fin de impedir los efectos perniciososPage 265 que podría provocar el ejercicio de la actio familiae erciscundae sobre una empresa (con respecto a su continuidad o a su control por los herederos), permite al testador disponer que la legítima pueda ser pagada en metálico o con bienes extrahereditarios, siempre que el ejercicio de esta facultad se realice “en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia”. Como excepción que modifica la aplicación de las reglas sucesorias, necesita venir asistida por un interés justo, que el propio legislador se ha encargado de prever.

    Por consiguiente, si el citado artículo 1056 conmina a que un interés justifique una alteración con respecto a la aplicación de las normas de Derecho sucesorio que nuestro Código civil recoge, no encontramos razón alguna para basar la singularidad de la facultad del párrafo 1º del artículo 1051 de este cuerpo legal en el libre arbitrio del causante, cuando también se reconoce como una excepción a aquellas normas que prescriben el libre ejercicio del derecho a dividir la herencia por parte de los herederos.

  3. En relación con lo anterior, se debería reseñar que la regla general consistiría en que el heredero no tiene que alegar motivo alguno para justificar su pretensión divisoria. Por ende, una limitación al ejercicio de esta facultad no podría perseguir la indivisión sin más, sino que necesitaría acogerse a un interés digno de ser protegido para coartar la libertad de los herederos en este sentido. Dicho de otro modo, la singularidad de la continuidad obligada en la indivisión de la herencia sólo puede prevalecer sobre la voluntad divisoria de los herederos cuando aquélla se encuentra bajo el paraguas de un justo motivo, porque esta razón es la que dejaría fuera de juego la aplicación de la normativa general sobre partición hereditaria.

  4. También parece oportuno alegar como argumento la aplicación del régimen de la comunidad de bienes previsto en el Código civil a la comunidad hereditaria, donde se encuentra el artículo 400 (precepto dedicado a regular el convenio de indivisión), que traeríamos a colación, por analogía, por el siguiente motivo.

    Según MIQUEL –postura a la que nos adherimos- parece que, en la citada norma, subyace la idea de que el pacto dePage 266 indivisión que persigue la indivisión sin más puede ser cuestionable por insuficiencia de causa542. Llega a esta conclusión mediante una interpretación teleológica. De este modo, para que tal convenio despliegue sus efectos necesita estar fundamentado en una justa causa. Desaparecida...

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