La venta de la herencia: los efectos de la indivisión impuesta por el testador

AutorMaría Rosario Martín Briceño
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas314-323

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Nuestro Código civil trata de la hereditatis venditio con ocasión de la regulación del contrato de compraventa, a pesar de sus claras connotaciones sucesorias. Su artículo 1531 establece que “El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero”. En consecuencia, la enajenación de la herencia sería el negocio jurídico mediante el cual el vendedor transmite el contenido económico de la herencia deferida (activo y pasivo), pero nunca el título de heredero, por tener éste carácter personalísimo, ni tampoco aquellos derechos de carácter extrapatrimonial y personalísimos623. A cambio, el comprador satisfará a aquél un precio alzado, en el que quedará incluido lo expresado por el artículo 1534 C. c: “El comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario”. Por ello, GULLÓN ha sostenido que, en un acto de este tipo, concurriría un contrato traslativo (el que transmite los bienes) con otro de asunción de deuda, motivo por el cual quedaría pendiente la tarea de determinar cuál de ellos resultaría ser el más relevante624. Por su parte, PUIG BRUTAU simplemente ha considerado que en la venta de la herencia converge el dogma de la successio in ius con la necesidad de liquidar el patrimonio hereditario, ya que quien enajena la herencia se salta el período entrePage 315 la adquisición de su derecho y la efectiva percepción del beneficio económico que representa625.

Tales datos aportan claras diferencias entre la venta de la herencia y la que tiene por objeto un bien singular o un derecho (cuota) hereditario. Con respecto al primer caso, el objeto del negocio resultaría básico para la distinción, ya que en la venta de la herencia el objeto aparece indeterminado, mientras que en la enajenación de un bien singular el objeto en cuestión está perfectamente determinado.

En cuanto a la venta de la cuota hereditaria, el distingo reside en la idea de que en ésta se transmite la titularidad de un derecho limitado por la concurrencia con una pluralidad de herederos, lo que conduce a un contenido incierto hasta que se produzca la partición hereditaria, y a que su acceso al Registro de la Propiedad se produzca mediante una anotación preventiva, y no a través del asiento de inscripción626.

Comprobamos, pues, que la venta de la herencia aporta su objeto como un elemento peculiar a valorar. Por esta razón, su estudio ha dividido a los autores cuando han tratado de definir su naturaleza jurídica. Expondremos brevemente las dos posturas doctrinales existentes al respecto:

  1. Quienes627 han mantenido la idea de que la venta de la herencia conlleva la de una unidad abstracta -como un todo-, se han basado en que la enumeración de los elementos que la constituyen sólo tiene un mero carácter demostrativo, y no exhaustivo, en el sentido de que la venta comprende ad exemplum los elementos nombrados y los demás no especificados, pero que también integran el caudal relicto. El cesionario adquiere una universalidad, cuyo contenido sólo sePage 316 determinará sub specie universitatis, con referencia (per relationem) al conjunto de cosas, derechos y obligaciones que integran la herencia628.

    Por su parte, ROCA SASTRE ha considerado que, en la venta de la herencia, no hay una vulgar enajenación de bienes hereditarios, ya que el comprador adquiere una universitas, y no bienes singulares, motivo por el cual el adquirente viene a ocupar la posición del vendedorheredero en todo lo económico-patrimonial de la herencia, ateniéndose al momento en que éste la adquirió, lo que conduce a la reconstrucción del patrimonio hereditario como complejo autónomo629.

    Por consiguiente, la venta de la herencia no se traduce en una suma de ventas (una por cada uno de los bienes singulares que conforman el patrimonio relicto), sino en un único negocio jurídico con un solo objeto: el conjunto de todos los derechos y obligaciones del vendedor, concebido como un todo, una vez hecha la abstracción de las cosas singulares, que no podrán ser contempladas aisladamente (uti singuli), sino como partes de un todo (uti universitas). Ello implica una cesión global de todos los elementos singulares contenidos en la herencia.

    Esta posición doctrinal fundamenta la irrelevancia del objeto singular dentro la venta de la herencia, donde el heredero que la transmite no está obligado a responder por saneamiento, en caso de evicción de alguno de los elementos singulares. Sólo lo estará, en opinión de ROCA SASTRE, cuando se produzca la evicción de toda o de la mayor parte de la herencia630.

    Asimismo, GULLÓN ha argumentado que el comprador subingresa en las deudas hereditarias, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1534 C. c., y se produce una subrogación real en el patrimonio, por cuanto que el artículo 1533 del mismo cuerpo legal indica que “Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador, si no se hubiese pactado lo contrario”, lo que se traduce en una entregaPage 317 de la indemnización o del valor de las cosas heredadas631. Ello obliga a una reconstrucción de la masa hereditaria, y sirve de argumento para sostener que se produce la venta de una universitas, y no la de bienes singulares.

  2. Muy al contrario, otra parte de la doctrina632 ha estimado que el cesionario no adquiere la herencia como un conjunto unitario de relaciones jurídicas, ya que aquél recibe una serie de bienes, que son los que integran el patrimonio relicto, pero sin que lleguen a constituirse en una unidad superior. Por tanto, quien compra una herencia obtiene unos bienes a título particular, que en el momento de la venta están indeterminados, pero que son susceptibles de ser identificados por su pertenencia a un grupo, designado como objeto del negocio en cuestión.

    La razón fundamental que justifica esta postura...

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