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- Los Efectos de la Prohibición Testamentaria de Dividir Del Artículo 1051 Del Código Civil
La posición de los acreedores particulares de los herederos ante la prohibición testamentaria de dividir
Autor | María Rosario Martín Briceño |
Cargo del Autor | Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid |
Páginas | 323-328 |
Page 323
Para terminar con el estudio de la eficacia de la prohibición testamentaria de dividir la herencia vamos a abordar su transcendencia sobre los acreedoresPage 324 particulares de los herederos. La resolución de esta cuestión requiere, con carácter previo, tener en cuenta las siguientes consideraciones:
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Sólo nos vamos a referir a los acreedores particulares de los coherederos, y no a los acreedores del causante, porque, como venimos manifestando, la prohibición testamentaria de dividir recae exclusivamente sobre el activo hereditario. Que empleemos el término “herencia” como objeto de la limitación impuesta por el causante no ha de trasladarnos a un sentido genuino del mismo, sino a un concepto más restrictivo, donde quedaría excluido su pasivo. Esto se traduce en que la situación privilegiada que merecen los acreedores hereditarios impide que una restricción testamentaria de esta naturaleza pueda defraudar sus derechos. Consiguientemente, sus créditos no se verán afectados por ella.
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Por otra parte, conviene hacer alusión a las medidas que el Código civil atribuye a los acreedores personales de los herederos en defensa de su posición crediticia. Sobre todo, poner de relieve si entre ellas despunta alguna que les permita ejercitar la facultad divisoria del activo relicto, atribuida al heredero deudor por nuestro legislador.
Al hilo de ello cabría destacar el artículo 1083 C. c., según el cual “Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos”. Este precepto sólo concede a esos acreedores la posibilidad de vigilar que un potencial acuerdo divisorio entre los coherederos pueda resultarles perjudicial. La STS de 13 de octubre de 1911 (cdo. único) lo dejó muy claro, al manifestar que los acreedores no “pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición extrajudicial, aunque no se les pague o afiance el importe de sus créditos, mas siempre les queda a salvo su derecho para pedir la retención o embargo de los bienes que resulten a favor del deudor, ejercitar a nombre del mismo la acción de rescisión, solicitar que se adicione la partición con alguno de los bienes o valores omitidos e impugnar los demás actos que se hayan realizado en fraude suyo”. Consiguientemente, no se les permite decidir sobre la partición, ni oponerse al resultado de ésta. TanPage 325 sólo se tolera su presencia en ella, lo que no es óbice para que, por otras vías, la...
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