STSJ País Vasco , 4 de Febrero de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:657
Número de Recurso2727/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2727/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 DE FEBRERO DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por David contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha dieciocho de Julio de dos mil dos, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por David frente a SIEMENS S.A. y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. David , nacido el día 14 de abril de 1943, con DNI n° NUM000 , afiliado al RGSS con n° NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la entidad SIEMENS S.A., desde el 1 de marzo de 1977, como Médico de Empresa percibiendo mensualmente una cantidad de 260 euros(43.260 pesetas) que una vez aplicado el IVA resultaba una cantidad neta de 208 euros(34.608 pesetas).

SEGUNDO

La relación entre las partes se inició en virtud de nombramiento del Sr. David como Médico de Empresa del Servicio Medico de la entidad Siemens efectuado el 17 de febrero de 1977 por la Subdelegación General de Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Prevención del Ministerio de Trabajo, manteniendo la empresa al actor en alta en el RGSS desde 1 de marzo de 1977 hasta al 31 de octubre de 1979.

TERCERO

En fecha no determinada el actor remitió comunicación a la empresa cuyo contenido es el siguiente: " En relación con las conversaciones mantenidas, me es grato confirmarles mi colaboración con esa empresa, en calidad de médico ejerciente, la cual realizaré a efectos de servicio Médico de Empresa, en las horas convenidas y como colaboración libre, pasándoles la correspondiente minuta mensual de honorarios, según lo acordado con Vds. sobre este particular."

CUARTO

A partir del año 1992 el actor emite factura de honorarios por los servicios médicos prestados a la empresa, que previa retención del IVA aplicables son abonados por esta.

QUINTO

El actor desarrollaba su actividad bien en su consulta o bien en la de otros compañeros según la asistencia que precisara el trabajador, siendo el trabajador que requiere de los servicios médicos quién se ponía en contacto directo con el actor siendo atendiendo en el lugar y horario fijado por el médico.

Para examinar los resultados de las revisiones periódicas que se realizan por la Mutua a los trabajadores o para las vacunas anuales el actor se desplaza a la sede Siemens en Bilbao. La entidad demandada entregó al actor para el desarrollo de su actividad diverso material que ha sido devuelto a la empresa, figurando la relación en el documento 4 de la prueba del actor dándose por reproducido su contenido.

SEXTO

Las vacaciones del actor no se fijan por la empresa y cuando el mismo sale fuera de Bilbao no lo comunica a la empresa, siendo el propio médico el que se encarga de buscar un sustituto si recibe algún aviso de asistencia por parte de los trabajadores.

SEPTIMO

El día 26 de abril de 2002 el actor recibió la siguiente comunicación de la empresa:

" 22 de abril de 2002. Muy Sr. Nuestro: Por la presente le comunicamos que con fecha 30 de abril de 2002 finalizará su colaboración con la empresa. Sin otro particular aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente y agradecerle los servicios prestados".

OCTAVO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

NOVENO

El día 22 de mayo de 2.002 tuvo lugar el preceptivo acto de Conciliación con el resultado de celebrado sin efecto, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 7 de mayo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por SIEMENS S.A. frente a la demanda de despido promovida por D. David debo absolver y absuelvo en la instancia a la entidad SIEMENS S.A. de la pretensión deducida contra la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala el 4 de diciembre de 2002, se recabó informe del Ministerio Fiscal sobre el órgano judicial encargado de dirimir la pretensión litigiosa, que lo emitió el 17 de ese mes en el sentido de ratificar el criterio de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. David recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Bizkaia, de 18 de julio de 2002, que ha dejado sin juzgar, por considerar que no correspondía hacerlo a los Tribunales laborales sino a los civiles, la demanda interpuesta el 6 de junio de dicho año por el hoy recurrente impugnando la decisión de la sociedad demandada dando por finalizada, desde el 30 de abril de 2002, la relación en virtud de la cual aquél prestaba servicios de médico de empresa a la misma.

Demanda por la que pretendía que se calificase como despido nulo o, cuando menos, improcedente, condenando a dicha demandada a readmitirle (indemnizarle a razón de 45 días de su salario por año trabajado, en el segundo de los casos) y pagarle los salarios de tramitación.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que el vínculo por el que se hacían esos servicios no era un contrato de trabajo, para lo que parte del siguiente relato de hechos probados (incluidos los que, con valor fáctico, se detallan al final del tercer fundamento de derecho de la sentencia): a) los servicios se iniciaron el 1 de marzo de 1977, en virtud de nombramiento del demandante como médico de empresa, efectuado el 17 de febrero de ese año por el Instituto Nacional de Previsión (INP), manteniéndole la empresa demandada en alta en el régimen general desde entonces y hasta el 31 de octubre de 1979; b) en fecha no concretada, D. David remitió a Siemens SA comunicación en la que indicaba que, en relación a las conversaciones mantenidas, confirmaba su colaboración con esa empresa en calidad de médico ejerciente, que realizaría a efectos del servicio médico de empresa, en las horas convenidas, como colaboración libre, pasándoles mensualmente minuta de honorarios conforme a lo pactado; c) D. David emite factura de honorarios por esos servicios desde 1992, que son de cuantía mensual fija y se le abonan previa retención del IRPF (no del IVA, como por manifiesto error se dice en los hechos probados); d) que, en virtud de esa relación, el demandante atiende a los trabajadores de dicha empresa, previo contacto directo de éstos, en su propia consulta o en la de otros compañeros (según el tipo de asistencia que requerían) y en el horario que él fijaba, si bien se desplazaba a los locales de la empresa tanto para la vacunación anual de los trabajadores como para examinar los resultados de las revisiones periódicas que efectuaba la Mutua; e)

para el desarrollo de esa actividad, Siemens le entregó determinado instrumental médico, que éste ha devuelto a la finalización de la relación; f) la empresa no interviene en la fijación de sus vacaciones; g)

cuando D. David no estaba en Bilbao, no lo comunicaba a la empresa, siendo él quien se encargaba de buscar un sustituto que atendiera los avisos de asistencia que pudiera recibir de los trabajadores de la empresa; h) el demandante no ha figurado en el censo electoral de trabajadores de la empresa ni asistía a reuniones de éstos.

El recurso interpuesto por D. David sostiene que esa decisión no se ajusta a derecho, ya que el vínculo por el que ha prestado esos servicios debe calificarse como contrato de trabajo, estimando que al no haberlo entendido así el Juzgado y basar en ello su pronunciamiento se ha incurrido en una doble infracción jurídica, articulada en otros tantos motivos: 1º) de los arts. 1-1 y 8-1 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el criterio aplicado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de febrero de 1994 (Ar. 1035), 20 de diciembre de 1995, 15 de junio de 1998 (Ar. 5260 y 5264), 20 de julio de 1999 (Ar. 6839) y 29 de diciembre de 1999 (Ar. 1427/2000); 2º) del art. 1 del Decreto 1036/1959, de 10 de junio, de reorganización de los servicios médicos de empresa, en relación con el art. 89 del reglamento de dichos servicios, aprobado por OM de 21 de noviembre de 1959, en su redacción dada por OM de 12 de mayo de 1960.

Se ha opuesto al mismo la sociedad demandada.

Razones de método aconsejan el examen conjunto de ambos motivos, ya que inciden en una misma cuestión, como es la calificación jurídica de la relación por la que ha prestado servicios de médico de empresa a dicha demandada.

Conviene decir, con carácter previo, que si hemos indicado que el motivo inicial acusa la infracción de los arts. 1-1 y 8-1 ET, pese a que su encabezamiento mencione los arts. 1, 3 y 8 ET, es porque su desarrollo revela que son sólo esos dos preceptos y en esos concretos apartados, lo que resulta suficiente para su análisis.

SEGUNDO

A) Corresponde a los Tribunales laborales dirimir las pretensiones que un trabajador formule frente a su empresario, derivada del contrato de trabajo que mantienen (art. 2-a LPL y art. 9-5 LOPJ), a diferencia de lo que ocurre cuando se enjuicia una pretensión...

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