STS 356/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:2981
Número de Recurso4641/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil MINERA DE SANTA MARTA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de octubre de 1998 por la Sección Décimo segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Dos de los de Madrid. Son parte recurrida en el presente recurso DON Iván , DOÑA Leticia , DOÑA María Angeles , DOÑA Daniela , DOÑA Marta , DOÑA Alejandra , DON Carlos Manuel , DON Ángel Jesús , DOÑA Juana Y DON Ernesto , representados por la Procuradora Doña Paloma Valles Tormo y la entidad mercantil "CRIADEROS MINERALES Y DERIVADOS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Valles Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 42 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 882/92, seguido a instancia de la compañía Mercantil "Criaderos Minerales y Derivados, S.A." (Crimidesa), contra la Sociedad Mercantil "Minera de Santa Marta, S.A.", sobre violación del derecho de patente.

Por la representación procesal de "Criaderos Minerales y Derivados, S.A." (Crimidesa) se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia definitiva en la que, estimando íntegramente esta demanda, se hagan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se declare que el procedimiento que la sociedad demandada viene utilizando en su explotación de Belorado (Burgos para la obtención de sulfato sódico coincide esencialmente con el reivindicado en la patente núm. 490.462, de la que es licenciataria exclusiva la sociedad demandante, y que, en consecuencia, aquella explotación industrial constituye violación del derecho de la citada patente 490.462.- 2º.- Se condene a la sociedad demandada: a) A estar y pasar por la anterior declaración.- b) A cesar en la explotación del objeto de la patente núm. 490.462 y, por tanto, en la violación del derecho de esta.- c) A indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, cuyo importe deberá determinase en ejecución de sentencia.- d) A publicar en dos diarios nacionales de gran difusión la sentencia condenatoria, a costa de la sociedad demandada.- e) Al pago de las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Minera de Santamarta, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que apreciándose las excepciones formuladas no se entre en el fondo de la demanda o se declare nula la patente en sus efectos frente a Minera de Santamarta S.A. o alternativamente, de no ser así, se desestime la demanda, absolviéndose libremente a mi representada de los pedimentos de la misma, con la imposición al actor de las costas en este litigio.".

Con fecha 3 de abril de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo en su integridad el suplico de la demanda interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo en nombre y representación de Criaderos Minerales y Derivados Sociedad Anónima (CRIMIDESA) CONTRA Minera Santa Marta, S.A. representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda e imponiendo a la actora CRIMIDESA las costas causadas en dicho procedimiento y estimando el suplico de la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Minera Santa Marta, S.A. contra D. Iván , Dª Leticia , Dª María Angeles , Dª Daniela y Dª Marta , Dª Alejandra y D. Carlos Manuel D. Ángel Jesús Dª Juana y D. Iván y Criaderos Minerales y Derivados S.A. representados por la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo, debo declarar y declaro que la patente de invención con nº 490.462 de registro y título "METODO DE DISOLUCIÓN DE MINERALES QUE CONTIENEN GLAUBERITA" es nula en su totalidad y debo condenar y condeno a los citados demandados al pago de las costas causadas en dicho procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Paloma Valles Tormo en nombre y representación de la Compañía Mercantil denominada "Criaderos Minerales y Derivados SA" (Crimidesa) contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 42 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 882/92 a su instancia seguido contra "Minera de Santa Marta SA", debemos revocar parcialmente dicha resolución y en su lugar debemos declarar que el procedimiento que esta última viene utilizando en la explotación de Belorado (Burgos) para la obtención de sulfato sódico, coincide esencialmente con el reivindicado en la Patente nº 490.462 en sus reivindicaciones segunda y tercera de la que es licenciataria, la demandante, y en consecuencia aquella explotación constituye violación del derecho de la citada patente en los términos señalados, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a cesar en la explotación del objeto de dicha Patente en sus reivindicaciones segunda y tercera, con indemnización a la actora de daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia y con la publicación, a costa de la demandada, de la presente resolución, en cuanto a su encabezamiento y esta parte dispositiva, en dos diarios nacionales de gran difusión.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la compañía mercantil "Minera de Santa Marta, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 3º, art. 1692, por infracción de lo dispuesto en el art. 372 de la L.E.Civ. en relación con el art. 248.3 de la LOPJ y 120.3 de la Constitución Española, y, en consecuencia, por infringir lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución española, en cuanto que consagra la obligación de motivación de las Sentencias como manifestación del derecho a al tutela judicial efectiva".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 112.3 de la Ley de Patentes, Ley 11/1986, de 20 de marzo".

Tercero

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 y 24 de la Constitución Española". Cuarto: "Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1243 del Código Civil". Quinto: "Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1232 del Código Civil"

Sexto

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1218 del Código Civil".

Séptimo

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 115.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con los arts. 48.6º y 49 párrafo primero y párrafo segundo nº 2 de dicho cuerpo legal".

Octavo

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 50 de dicho cuerpo legal".

Noveno

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 115.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con los arts. 48.6 y 49.1º y de dicho cuerpo legal y con el art. 112.2 de la Ley de Patentes".

Décimo

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 y 24 de la Constitución Española".

Undécimo

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 del la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1225 del Código Civil".

Duodécimo

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el art. 79 nº 3 y 5 de la Ley de Patentes, Ley 11/1986, de 20 de marzo".

Décimotercero

"Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el art. 1218 del Código Civil".

Décimocuarto

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la constitución Española y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los artículos 239 de dicha Ley Orgánica".

Decimoquinto

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civilart. 1243 del Código Civil

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintisiete de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo y antes de entrar en el estudio de los motivos del actual recurso de casación es preciso traer a colación el devenir histórico de la actual contienda judicial que se centra en los siguientes datos:

  1. En virtud de demanda interpuesta por la sociedad "Criaderos Minerales y Derivados, S.A.", a partir de ahora "Crimidesa" -recurrida en casación-, se tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid los autos nº 882/92. En la misma, "Crimidesa" demandaba a "Minera de Santa Marta", -parte ahora recurrente en casación-, por violación de la patente nº 490.462 "Método de disolución de minerales que contienen glauberita", que había sido solicitada el 11 de abril de 1980 y otorgada a Gregorio el 16 de febrero de 1981 y de la que invocaba ser licenciataria exclusiva.

    Dicha patente se refiere a un procedimiento para la explotación de minas de mineral glauberita, minas de las que tanto "Crimidesa" como "Santa Marta" son titulares, al igual que otras sociedades mineras.

  2. Con independencia de las excepciones invocadas en la contestación a la demanda -que eran las de litispendencia, falta de legitimación activa, prescripción y nulidad de la patente-, la sociedad "Santa Marta, S.A.", interpuso una demanda de nulidad de dicha patente contra los titulares de la misma, Iván y otros, y en la que también figuraba como demandada "Crimidesa". Dicha demanda dio lugar a los autos nº 653/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid. Dichos autos fueron acumulados a los anteriormente especificados.

    También es preciso constatar que el quid de la actual contienda judicial radica en que entiende Crimidesa que la demandada "Minera de Santa Marta SA" viene utilizando el procedimiento patentado de invención de la que aquella es licenciataria exclusiva cuya plagio se remonta al mes de junio de 1988 en que fue inscrita la concesión minera de la demandada en el Registro de la Propiedad de Belorado (Burgos) para la explotación de yacimiento de glauberita que posee en dicho término municipal, lo que llevó a la actora a efectuar un requerimiento notarial de 22 de mayo de 1990, al que respondió la demandada el 5 de junio siguiente manifestando que la patente nº 490.462 carecía de novedad en la fecha en que fue solicitada y que el procedimiento utilizado por "Minera Santa Marta S.A." es distinto al reivindicado en la patente.

    Tal enfrentamiento ha motivado el procedimiento del que este rollo dimana, habiéndose notificado a los heredero de Gregorio la interposición de la demanda en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 124-3º de la Ley de Patentes de Invención de 20 de marzo de 1986, solicitándose por Crimidesa que se condene a la demandada a reconocer que el procedimiento empleado por este para la obtención de sulfato sódico, coincide esencialmente con la patente nº 490.462 de la que es licenciataria exclusiva la actora, debiendo cesar en dicha explotación con la indemnización de daños y perjuicios cuya determinación se fijará en periodo de ejecución de sentencia, así como a la publicación en dos diarios nacionales de gran difusión de la sentencia condenatoria a costa de la demandada.

    Se planteó por la demandada la excepción de nulidad de la patente nº 490.462 que se recondujo como reconvención tácita, posibilidad procesal que permite el art. 126 de la Ley de 1986 en relación con la Disposición transitoria 7ª de la misma que remite al Estatuto de la Propiedad Industrial y concretamente a los arts. 46 y 49 de esta legislación en su regulación del concepto y alcance de lo que debe considerarse como novedoso.

SEGUNDO

Por razones de lógica y preferencia procesal será necesario el estudio conjunto de los motivos 1, 3 y 10 del actual recurso de casación, todos ellos están residenciados en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en razón, según opinión de la parte recurrente, a que en la sentencia recurrida se han infringido el artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 120-3 en relación al artículo 24, ambos de la Constitución española, en cuanto que consagran la obligación de la motivación de las sentencias como elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva -primer motivo-; asimismo en dicha resolución se ha infringido, según dicha parte, los anteriores preceptos, al no entrar a analizar la sentencia recurrida todos los motivos de nulidad de la patente y que han sido invocados por dicha parte recurrente en el actual proceso - tercer motivo-; también, por último, dicha parte afirma que se han infringido dichos artículos, al no entrar a analizar la sentencia recurrida las excepciones planteadas ni las peticiones subsidiarias realizadas -motivo décimo, este relativo a la explotación de Belorado-.

Estos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

Entrando ya en la decisión antedicha sobre la desestimación de dichos tres motivos, es necesario resaltar que la doctrina jurisprudencial de esta Sala reiterada en numerosísimas sentencias, acordes con la del Tribunal Constitucional, de la que la sentencia de 3 de febrero de 2000 es epítome adecuado, cuando en ella se dice: "La motivación de las sentencias no sólo es una exigencia de legalidad ordinaria -artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- sino que es también un mandato constitucional - artículo 120.3 de la Constitución Española-; y ello no es de extrañar porque la motivación de la Sentencia forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -artículo 24 de la Constitucion Española-.". Y también en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 1991 afirma "que la motivación de la Sentencia supone un acto incardinado en la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable".

Pero también hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 25 de junio de 1992, explicita "que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate".

Pues bien, un examen detenido de la sentencia recurrida, se verá que carece de fundamento alguno lo alegado por la parte recurrente como graves defectos de la misma; desde el instante mismo que en dicha resolución si se dice claramente los hechos que estima como probados y como base fáctica para fundamentar su "ratio decidendi", incluyendo en tal relato de hechos, y al mismo tiempo en la subsunción en los preceptos legales que estima oportunos.

Es cierto que la sentencia recurrida no es un paradigma de lo que debe entenderse como una sentencia con una técnica procesal perfecta. Pero sin duda en la misma hay unos datos de hecho que delimitan la cuestión y se ha utilizado la normativa que ha estimado necesaria, que han llevado, según criterio del juzgador, a una "ratio decidendi" de la que se desprende un fallo lógico a dichos presupuestos.

Con todo ello tiene cumplida respuesta el motivo primero

Tampoco se puede hablar que en la sentencia en cuestión, no ha examinado los motivos de nulidad alegados por la parte ahora recurrente en sus escritos iniciales.

Y así es, ya que las invocaciones de nulidad efectuadas en la contestación a la demanda, se las da cumplida respuesta en el fundamento de derecho noveno. Y en relación a las alegadas en la demanda del proceso acumulado, hay que remitirse asimismo a dicho fundamento jurídico.

Ello hace decaer como se ha dicho el tercer motivo.

Por último, con relación al motivo décimo que alega que la sentencia recurrida no entra a analizar las excepciones planteadas en la primera instancia, sólo hay que leer, para ver su inconsistencia el fundamento quinto de dicha resolución.

TERCERO

El segundo motivo lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte se ha infringido el artículo 112-3 de la Ley 11 de 1986, de 20 de marzo de Patentes.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la base casacional alegada por la parte recurrente, es que la sentencia recurrida declara la nulidad parcial de la patente 490.462 -concretamente la reivindicación primera-, y con ello no cumple lo que ordena dicho precepto presuntamente infringido, de analizar la pervivencia de las reivindicaciones no anuladas -reivindicaciones segunda y tercera- que son constitutivas de una patente independiente.

Lo anterior no tiene razón alguna de ser, ya que la cuestión planteada en el motivo no se estudia en el proceso del que este recurso trae causa, sino de otro anterior resuelto por sentencia firme lo que no es óbice para que la sentencia recurrida acoja tal conclusión.

Y si dicha sentencia ha asumido y llegado a dicha conclusión, después de un análisis hermenéutico al que no se le puede oponer tacha alguna, de declarar la nulidad de la reivindicación primera dejando subsistentes las otras dos, es porque así se desprende de una peritación especializada que el juzgador de instancia hace suya en el sentido de aceptar sus conclusiones, aunque dicha pericia se efectúa en otro proceso que se tiene en cuenta en el actual.

CUARTO

Los motivos cuarto y décimo quinto -éste referido a las explotaciones de Belorado- se van a estudiar conjuntamente por razones de lógica y simplificación procesal. Ambos están residenciados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de la parte recurrente, se han infringido el artículo 632 de dicha ley procesal y el artículo 1243 del Código Civil en ambos motivos.

Estos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados en su totalidad.

En efecto, para que una valoración de la prueba pericial pueda ser atacada en casación es preciso, según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, que la misma padezca alguno de los siguientes defectos: a) Ilógica o manifiestamente equivocada; b) Contraria al raciocinio humano; c) Arbitraria, absurda o irracional; o finalmente d) Contraria a una patente evidencia o a la más elemental lógica.

Y en el presente caso, lo único que hay por la parte recurrente, es una intención de convertir la casación en una tercera instancia, realizando una actividad hermenéutica distinta a la efectuada en la sentencia recurrida, que favorezca a sus intereses.

Y así es, cuando la sentencia con arreglo al principio de la libre valoración de la prueba que impregna toda prueba pericial, ha acogido el informe dado por el perito Humberto , ejerciendo la soberanía que le otorga la Ley.

QUINTO

El quinto motivo también lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1232 del Código Civil, en relación a la prueba de confesión practicada a Iván y por la prestada por el representante legal de "Crimidesa".

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, el planteamiento del actual motivo choca frontalmente con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que proclama paladinamente que la prueba de la confesión es una prueba sometida a la valoración del Tribunal de Instancia.

Lo que unido a que la prueba de confesión bajo juramento indecisorio no tiene un carácter indiscutible y que debe cohonestarse con los otros medios probatorios realizados en el proceso.

En conclusión, que no se puede hacer una valoración "pro domo sua" de la prueba de confesión practicada y que sea distinta a la efectuada en la instancia, lo que degeneraría la naturaleza del recurso de casación convirtiéndolo en una tercera instancia

SEXTO

También por mor de similitud será procedente el estudio conjunto de los motivos séptimo y noveno del actual recurso de casación; ambos están fundamentados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según opinión de la parte recurrente, se ha infringido el artículo 115-1 del Estatuto de Propiedad Industrial en relación a los artículos 48-6 y 49-1-2-2º de dicho Cuerpo legal -motivos séptimo y noveno- y al artículo 112-2 de la Ley de Patentes -noveno motivo-.

Estos motivos estudiados en conjunto deben ser desestimados.

En efecto, la parte recurrente trata de crear un confusionismo fáctico, haciendo decir a la sentencia recurrida cosas que no ha explicitado, e incluso trae a colación cuestiones resueltas en otros procesos. Cuando la sentencia recurrida es clara y contundente en tanto que habla en su fundamento jurídico noveno de que la patente 490.462 constituye un método nuevo, aunque se hubiera efectuado con anterioridad algún ensayo.

Además también la parte recurrente utiliza el sistema en estos motivos, de dar un alcance distinto y contradictorio a la hermenéusis efectuada en la sentencia recurrida, para con su versión interesada fundamentar su pretensión casacional.

SÉPTIMO

El octavo motivo del actual recurso de casación también está basado en el artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, según opina la parte recurrente, en la sentencia recurrida, se ha infringido el artículo 50 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Este motivo también debe ser desestimado.

Otra vez vuelve a insistir la parte recurrente con una tozudez digna de mejor causa, que la patente en cuestión se había utilizado antes de ser inscrita, cuando, y se vuelve a traer a colación el fundamento jurídico noveno, lo único que había acaecido es que previa a dicha inscripción se habían efectuado simples ensayos del sistema patentado, y así se declara expresamente probado en la sentencia recurrida, a través de una acción hermenéutica lógica y racional, por lo que es inatacable casacionalmente tal declaración.

OCTAVO

El décimo cuarto motivo -relativo a la explotación de Belorado- lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 24-1 y 2 de la Constitución Española, así como los artículos 11 y 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En efecto, cuando se dio vista a las partes del dictamen pericial emitido en autos, la ahora recurrente, promovió un incidente de nulidad de aquel informe; incidente que se resolvió por Auto del Juzgado de 20 de septiembre de 1985.

Contra ese Auto recurrió, "Santa Marta, S.A." la ahora recurrente, en apelación. Y si bien es cierto que en su escrito ante la Audiencia, la aquí recurrente compareció en la doble condición de apelada y apelante, no lo es menos que abandonó este último papel de apelante en el acto de la vista oral, según resulta de la diligencia de vista de 21 de octubre de 1998, unida al rollo de apelación.

En conclusión lo que trata la parte recurrente es traer a colación un incidente ya resuelto y convertido de una manera firme, lo que no tiene razón alguna de ser en esta fase procesal.

NOVENO

El sexto motivo lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1218 del Código Civil

Este motivo debe ser desestimado.

Y así es, porque el núcleo casacional de este motivo reside en que en la sentencia recurrida se aprecia un error de derecho en la valoración de una prueba documental pública consistente en un certificado remitido por el Ministerio de Industria y Energía relativo a la producción de sulfato sódico de "Crimidesa" y otros documentos remitidos por la Junta de Castilla-León.

Pues bien, dicha prueba ha sido valorada en su conjunto de la sentencia recurrida, y lo que pretende la parte recurrente, es hacer un nuevo análisis de la prueba, lo cual, como ya se ha dicho, está interdictado casacionalmente, so pena de hacer este recurso extraordinario de casación en una tercera instancia.

DÉCIMO

Los motivos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, también por razones de lógica y simplificación procesal, van a ser estudiados de conjunto, todos ellos se refieren a la explotación de Belorado y tienen su fundamento en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según la parte recurrente en la sentencia recurrida se han infringido: el artículo 1225 del Código Civil -motivo undécimo-, el artículo 79-3º y de la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986 -motivo duodécimo-, y el artículo 1218 del Código Civil -motivo décimo tercero-.

Estos tres motivos estudiados de conjunto deben asimismo ser desestimados.

En efecto, lo que aquí pretende también la parte, es lo que se denomina casacionalmente supuesto de la cuestión, figura doctrinal y jurisprudencial absolutamente interdictada ya que ello supone traer al recurso elementos nuevos sin base suficiente para su enjuiciamiento en el cauce de la casación.

Y ello es así, desde el instante mismo que en estos motivos se intenta proclamar que la licencia inscrita de "Crimidesa" en el Registro de Patentes fue indebidamente inmatriculada por la Oficina de Patentes.

Es este un tema nuevo que se trata de fundamentar en un informe emitido por el Jefe de la Sección de Explotación y Licencias, de 2 de diciembre de 1993.

Pues bien, es esta una cuestión relativa a una presunta y en su caso indebida inscripción administrativa, la cual debió de ser recurrida en el momento procesal oportuno y en la jurisdicción - la contencioso administrativa- pertinente.

UNDÉCIMO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Minera Santa Marta, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de octubre de 1998. 2º.- Imponer el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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