STS 432/1994, 9 de Mayo de 1994

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1277/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución432/1994
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Valladolid, sobre nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Marí Trini, DON José, DON Carlos Maríay DOÑA Rebeca, representados por el Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frías Benito, y asistidos del Letrado Don Angel de Martín y Santiago, en el que son recurridos DON Cesar, DON Lucas, DON Carlos Franciscoy DON Baltasar, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvo, y asistidos del Letrado Don Carlos Castro Bobillo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos con el número 101-B/1.986, a instancia de Doña Marí Triniy Don Joséy Doña Trinidad, todos ellos con la misma representación procesal, contra Don Juan Luis, sobre declaración de nulidad de contrato y otros extremos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... tenerme por parte en nombre de quien comparezco, por interpuesta demanda de juicio declarativo de mayor cuantía y por ejercitada la acción, además, en beneficio de la comunidad de la que los actores forman parte, previa tramitación legal procedente, dictar sentencia por la que, con estimación de aquélla, se declare: 1º. Que el contrato contenido en el documento de 22 de Febrero de 1.984, suscrito por los hermanos Trinidady Doña Marí Trinicon Don Juan Luises radical y absolutamente nulo e insubsanable.- 2º. Que, consecuentemente, la totalidad de las fincas rústicas, relacionadas en el hecho primero de la demanda y de las restantes cosas y elementos objeto de aquél, pertenecen plena, legítimamente y las fincas según las cuotas que se detallan en el hecho sexto de este escrito a la copropiedad integrada por los repetidos hermanos Trinidad, por Don José, Doña Rebecay Don Carlos María, y por Don Jose Pedro, así como por Doña Marí Triniy por Doña Valentina, en cuanto a sus respectivas cuotas usufructuarias. Declarándose válidas y vigentes, en cuanto a las fincas rústicas se refieren, las inscripciones registrales practicadas a nombre los integrantes de la expresada comunidad.- 3º. Que Don Juan Luisdeberá reintegrar a la comunidad formada por los señores anteriormente dichos, la posesión de las fincas relacionadas en el hecho primero de este escrito, así como las instalaciones, inmuebles de todo tipo, aperos de labranza, explotación ganadera, con doscientas ochenta cabezas de ganado vacuno y doscientas ochenta cabezas de ganado lanar y el nombre comercial "Granja Terra", recibido todo ello en virtud del contrato nulo, así como sus frutos producidos y los que se produzcan hasta el momento de la definitiva entrega, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia y que, en su caso y en cuanto concurran, se compensarán con la cantidad a reintegrar al demandado por la comunidad.- Condenándose al demandado Don Juan Luisa que esté y pase por tales declaraciones y al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado se formuló incidente sobre las siguientes excepciones: excepción de litisconsorcio activo y pasivo, excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, excepción de litisconsorcio pasivo necesario, excepción segunda del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento, falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama, Excepción de falta de personalidad del procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder, al amparo del número cuarto del artículo 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y terminó aplicando lo que sigue: "... que tenga por presentado este escrito y copia, promovido a nombre de Don Juan LuisIncidente sobre Excepciones Dilatorias, dar traslado a la parte actora a fin de que lo conteste en el plazo de tres días, seguir el trámite del artículo promovido por el de los incidentes, recibiendo el incidente en su día a prueba y dictar sentencia estimando las excepciones de falta de litisconsorcio activo necesario, falta de litisconsoricio pasivo necesario, falta de personalidad en los actores por carecer de las cualidades necesarias para comparecer el juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama y falta de personalidad en el Procurador de los demandantes por insuficiencia o ilegalidad del poder, con imposición de costas del incidente a la parte demandante".

Dado traslado del incidente a la parte actora, ésta alegó diferentes extremos, para terminar suplicando lo que sigue: "... y, en su día dictar sentencia desestimando las excepciones propuestas, con imposición de costas de este incidente al demandado".

En fecha 13 de Junio de 1.988, se presentó escrito por la representación del demandado contestando la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia absolviendo a su representado de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante; así mismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Conferido traslado para réplica y dúplica, las partes lo evacuaron ratificándose en sus respectivos escritos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Enero de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don José Menéndez Sánchez en nombre y representación de don Joséy Doña Marí Trini, quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores Rebecay Don Carlos María, debo de absolver y absuelvo a Don Juan Luis, todo ello con expresa imposición de costas a la aparte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 20 de Marzo de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Se confirma la sentencia de fecha 28 de Enero de 1.989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid en el juicio de mayor cuantía 101-B/86 de que la presente apelación dimana, en todos sus pronunciamientos, salvo en el particular relativo a la condena en costas, que no se imponen a ninguna de las partes. Tampoco se hace especial declaración de condena respecto de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de Doña Marí Trini, Don José, Don Carlos Maríay Doña Rebeca, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 162 del Código Civil en cuanto señala: "Los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados".

Segundo

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692 ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 166 (antes 164) del Código Civil, en su párrafo primero, en el aspecto de inaplicación de dicho precepto".

Tercero

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, ordinal 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción de la Jurisprudencia creada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 1.261 del Código Civil.- Igualmente la Jurisprudencia creada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 1.259 del tantas veces citado Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTISEIS DE ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marí Trini, Don Joséy Doña Trinidad, actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad derivada de las operaciones particionales por fallecimiento de Don Abelardo, y Doña Marí Trini, además, en representación de sus hijos menores de edad, Rebecay Carlos María, promovieron juicio declarativo de mayor cuantía contra Don Juan Luis, sobre declaración de nulidad y otros extremos, a fin de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos declarativos: 1º. Que el contrato contenido en el documento de 22 de Febrero de 1.984, suscrito por los hermanos Trinidady Doña Marí Trinicon Don Juan Luises radical y absolutamente nulo e insubsanable.- 2º. Que, consecuentemente, la totalidad de las fincas rústicas, relacionadas en el hecho primero de la demanda y de las restantes cosas y elementos objeto de aquél, pertenecen plena, legítimamente y las fincas según las cuotas que se detallan en el hecho sexto de la misma, a la copropiedad integrada por los referidos hermanos Trinidad, por Don José,Doña Rebecay Don Carlos María, y por Don Jose Pedro, así como por Doña Marí Triniy por Doña Valentina, en cuanto a sus respectivas cuotas usufructuarias. Declarándose válidas y vigentes, en cuanto a las fincas rústicas se refieren, las inscripciones registrales practicadas a nombre de los integrantes de la expresada comunidad, y, 3º. Que Don Juan Luisdeberá reintegrar a la comunidad formada por los señores anteriormente dichos, la posesión de las fincas relacionadas, así como las instalaciones, inmuebles de todo tipo, aperos de labranza, explotación ganadera, con 280 cabezas de ganado vacuno y 280 cabezas de ganado lanar y el nombre comercial "Granja Terra", recibido todo ello en virtud del contrato nulo, así como sus frutos producidos y los que se produzcan hasta el momento de la definitiva entrega, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia y que, en su caso y en cuanto concurran, se compensarán con la cantidad a reintegrar al demandado por la comunidad, y contuviera, asimismo, el condenatorio de que el demandado estuviese y pasase por las expresadas declaraciones. El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, por sentencia de 28 de Enero de 1.989, procedió a desestimar la demanda y absolvió de la misma a Don Juan Luis, que fue confirmada por la dictada, en 20 de Marzo de 1.991, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, salvo en el pronunciamiento relativo a la condena en costas, al no imponerse a ninguna de las partes. Y es ésta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Marí Triniy Don José, Don Carlos Maríay Doña Rebeca, a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso, bajo la genérica titulación "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia", denuncian como infringidos, de modo respectivo, el artículo 162 del Código Civil, el artículo 166 (antes 164) del mismo texto legal, con invocación de la sentencia de 25 de Junio de 1.959, y la jurisprudencia interpretativa de los artículos 1.261 y 1.259 del repetido Código, motivos que deben estudiarse conjuntamente en razón a la íntima conexión existente entre sí, y en los que se argumenta, en síntesis, cuanto sigue: -Doña Marí Triniestá legitimada para ejercitar la acción tendente a solicitar la nulidad de la venta, porque no se le ha privado de la patria potestad y porque así se lo tiene reconocido expresamente la Sala de la Audiencia de Valladolid al resolver los incidentes sobre excepciones dilatorias y declarar que no es preciso nombramiento de Defensa Judicial-, -Es sorprendente el silencio de la sentencia sobre el auto, dejando sin efecto y resolviendo en sentido contrario a como lo hizo, provocando la indefensión de los menores con su tesis-, -Es también incoherente la argumentación tomada de la sentencia de 30 de Marzo de 1.987 pues es suficiente una mera lectura de la misma para concluir que no plantea y resuelve idéntico problema, pues en dicha sentencia se impugna un contrato de arrendamiento celebrado por el titular de la patria potestad, años antes de la demanda, no por éste, ni por el menor, que ya no era dueño de la casa, sino por el comprador de ésta, a quien se la había vendido, con autorización judicial previa, la madre del menor, por eso cobra sentido, lo que se transcribe de la sentencia de 1.987: "ha de cuestionarse la legitimación para pedir la nulidad de quienes no sean el propio hijo o los que del mismo traigan causa, negándola a quienes se sitúen fuera de la reducida esfera de los intereses del hijo que aparejan la exigencia de la autorización judicial oído el Ministerio Fiscal", "no correspondiendo, por tanto, al adquirente de la casa por título de compraventa", inciso final éste que fue omitido por la Sala, y es indiscutible que en el caso de autos, la madre está actuando en esa esfera reducida de los intereses del hijo" a quien se refiere la sentencia del Tribunal Supremo-, -Si la Sala considera que no es legítima la actuación de Doña Marí Trini, debió decirlo al resolver el incidente, y se hubiera procedido a designarles Defensa Judicial que les hubiera defendido, y con tal forma de proceder se origina la paradoja de considerar que Doña Marí Trini, sin autorización judicial previa, realiza válidamente un acto de enajenación que le está vedado por el artículo 166, y se la estima, sin embargo, que carece de aptitud para deshacer, en nombre de sus hijos, cuando aún no han alcanzado la mayoría de edad, lo indebidamente realizado-, -La aplicación del artículo 166 del Código, quiere decir, y así viene reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que las enajenaciones de bienes de menores realizadas por sus padres, sin la previa autorización judicial, son inexistentes, en el sentido del artículo 1.261 del Código Civil, así como nulas de pleno derecho en el del número 3º de su artículo 6, lo cual, viene recogido en la sentencia de 25 de Junio de 1.959-, -Doña Marí Trinino cuenta con la autorización, y, obrando de buena fe, a petición de sus cuñados y en una situación de total falta de conciencia jurídica, otorga un consentimiento en representación de sus hijos, vulnerando el citado artículo 166, y tal carencia de autorización judicial previa, debería haberse advertido desde el Ayuntamiento de Valladolid, como, posteriormente, por Don Juan Luis-, -La jurisprudencia interpretativa del artículo 1.261 del Código, ha venido estableciendo que aquellos negocios jurídicos que se otorgan respecto de actos de disposición de bienes de menores, sin autorización judicial previa, adolecen de una falta de consentimiento en los contratantes, así como, que carecen de causa de la obligación, pues no se dispone de la capacidad necesaria del transmitente-, - Igualmente, la jurisprudencia, al interpretar el artículo 1.259, considera que la "venta que se celebre sin haber obtenido la previa autorización judicial del Juzgado del domicilio con la audiencia del Ministerio Fiscal, es nula (Sentencia de 9 de Diciembre de 1.953)-, -Por otro lado, no cabe admitirse la tesis sostenida en las sentencias del Juzgado y de la Audiencia, al manifestar que Don Joséno sólo está legitimado para personarse en el procedimiento, sino que incurre en un error sustancial al considerar convalidado un consentimiento que, no solo cae "per se", sino que desmembrena algo que es un todo indisoluble, pues el consentimiento de los tres hermanos coherederos, José, Rebecay Carlos María, no podía, si ello fuera posible, irse otorgando sucesivamente- y - Es, precisamente, Don Juan Luisquien, si consideraba de aplicación la tesis de la posible anulabilidad y su posterior convalidación, debería haber instado el otorgamiento del consentimiento conjunto de los coherederos en aras del principio de seguridad jurídica e, incluso, por economía procesal.

TERCERO

A los fines de facilitar el estudio de las cuestiones planteadas en el recurso, es conveniente relacionar determinados hechos que se han estimado acreditados en la sentencia recurrida, toda vez que ésta aceptó la fundamentación de la primera instancia, en cuanto no se opusiera a la suya, hechos que responden al siguiente tenor: 1) En el año 1.979 se celebró un contrato de opción de compra entre los hermanos Jose Pedroy su madre Doña Rebeca, viuda de Don Abelardo, por un lado, y el Ayuntamiento de Valladolid, por otro, sobre unos terrenos que los primeros poseían en la carretera de Renedo (finca Granja Terra).- 2) Uno de los hermanos Trinidad, llamado José, falleció en 18 de Marzo de 1.980, en estado de casado con Doña Marí Trini, dejando de dicho matrimonio, único contraído, tres hijos, José, Rebecay Carlos María.- 3) En 2 de Enero de 1.981 y mediante escritura de segregación, compraventa de una finca y opción de compra sobre varias fincas, los hermanos Trinidady Doña Marí Trini, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, José, Rebecay Carlos María, venden (en virtud del mismo contrato de opción de compra), previa segregación, al Ayuntamiento de Valladolid, una parte de los terrenos a que se hizo referencia, y ello, sin que fuera solicitada autorización judicial para la venta de la porción perteneciente a menores.- 4) En 15 de Enero de 1.982, a través del otorgamiento de la pertinente escritura de compraventa y en virtud de su derecho de opción, el expresado Ayuntamiento compra a los hermanos Trinidaddiversas fincas, denominadas en conjunto, Granja Terra, y en dicha escritura interviene Doña Marí Trini, en su propio nombre y derecho y, además, en nombre y representación de sus hijos José, Rebecay Carlos María, sujetos a su patria potestad, manifestándose en la estipulación sexta lo siguiente: "Ejecutándose en esta escritura la obligación contraída por el padre de los menores RebecaJoséCarlos María, hoy fallecido, no se entiende necesario el cumplimiento de las formalidades de la venta de bienes de menores, ofreciéndose acreditar en su momento documentalmente la existencia de esta obligación", y pactándose como condición resolutoria del contrato la no inclusión de las fincas transmitidas o la mayor parte de ellas, como suelo urbanizable, o su no inclusión en el Plan General de Ordenación, así como que aquel quedaría resuelto, igualmente, en el caso de que no se aprobase el Plan en un plazo máximo que termina el 31 de Diciembre de 1.984.- 5) En 20 de Octubre de 1.982, los hermanos Trinidady Doña Marí Trini, en nombre propio y en representación de sus hijos menores y sin autorización judicial, reciben, en escritura pública, un préstamo personal de Don Juan Luisde veinte millones de pesetas, estableciéndose como garantía los bienes que habrán de recibir, en su día, del Ayuntamiento de Valladolid.- 6) En 22 de Febrero de 1.984 y en documento privado, los tan repetidos hermanos Trinidady la Sra. Marí Trini, ésta en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, y sin autorización judicial, ceden a Don Juan Luislos derechos adquiridos frente al Ayuntamiento de Valladolid y cancelan el préstamo concedido con anterioridad, pagando además sesenta millones de pesetas y quedando pendiente la entrega de otros ciento veinte millones a la firma de la escritura pública. El 1 de Marzo del mismo año, el Sr. Carlos Franciscotomó posesión de las fincas.- 7) Una vez fallecida Doña Rebeca, se procedió a otorgar el 13 de Julio de 1.985 la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales, interviniendo la Sra. Marí Trinien nombre y representación de todos sus hijos, a pesar de que su hijo Joséhabía cumplido la mayoría de edad el 6 de Julio, y sin valerse de defensor judicial.- 8) En 2 de Octubre de 1.985, Don Carlos Francisco, en representación de todos sus hermanos, de la Sra. Marí Triniy de los herederos de Don Jose Pedro(no se menciona para nada a Don Joséa pesar de ser ya mayor de edad, ni tampoco a sus hermanos) requiere al hoy demandado para declarar resuelto el contrato celebrado.- 9) En representación de los menores Rebecay Carlos María, y de otro menor que no viene al caso, se solicitó el 31 de Octubre de 1.985, autorización judicial para proceder a la venta de la finca Granja Terra a Don Juan Luis, siendo concedida por el Juzgado el 14 de Noviembre.- 10) En el documento de 28 de Diciembre de 1.985, Don Jose Luis, en representación de los demás copropietarios, manifiesta que la escritura pública de venta a favor del Sr. Jose Luisno puede otorgarse porque falta liquidar el impuesto de sucesiones y que se otorgará en el plazo de noventa días, y 11) El 7 de Febrero de 1.986, Don Joséy su madre ponen en conocimiento del demandado, mediante requerimiento notarial, que faltó la autorización judicial para la venta de los menores.

CUARTO

Previamente al estudio del problema concreto planteado en el recurso -que se reduce a resolver sobre la nulidad o no del contrato celebrado en 22 de Febrero de 1.984 con Don Juan Luis, al invocarse por la parte recurrente que el consentimiento prestado por Doña Marí Trini, en la representación que ostentaba de sus hijos menores de edad, careció de validez al no haber obtenido la pertinente autorización judicial- resulta oportuno hacer ciertas consideraciones en torno a determinadas alegaciones contenidas en los motivos, aún cuando las mismas no afecten de manera directa al problema dicho. La primera, responde al propósito manifestado, en el primer motivo, de contraponer a la sentencia recurrida el auto de la Sala de instancia, de fecha 30 de Marzo de 1.988, resolutorio del incidente de las excepciones dilatorias formuladas por el demandado Don Juan Luis, en el sentido de que si en aquel auto se admitió la legitimación activa de Doña Marí Trinipara actuar en el procedimiento y se estimó innecesario el nombramiento de defensor judicial, ello no se tuvo en cuenta en la sentencia y resolvió lo contrario. Con independencia de que la referida contradicción sería irrelevante desde el punto de vista casacional pues el recurso se articula contra la sentencia que pone fin a la alzada, tal contradicción no existe realmente en cuanto que el auto citado, cuando trató sobre la legitimación de Doña Marí Trini, lo hizo desde el plano procesal, y la sentencia recurrida tuvo en cuenta, en cambio, una legitimación que afectaba a la cuestión de fondo, y análogo razonamiento cabe aplicar al extremo del defensor judicial para los hijos menores de Doña Marí Triniya que en el auto se estimó innecesaria su intervención procesal al no advertirse la concurrencia de intereses contrapuestos entre madre e hijos a los fines litigiosos. Y la segunda consideración es que resulta totalmente inoperante para el tema a resolver en el recurso, la imputación que se hace al Ayuntamiento y al Sr. Carlos Franciscorespecto a la omisión de la autorización judicial, y a dicho señor acerca de que debería haber instado el otorgamiento del consentimiento conjunto de los herederos.

QUINTO

Así mismo, es de considerar la inconsecuencia en que incurren los hermanos Trinidadal suscribir el documento presentado con la demanda como número 10, de fecha 15 de Octubre de 1.986, en el que dejan constancia de su conformidad para que Doña Marí Triniy su hijo Josépromuevan el juicio declarativo a fin de que se declare la nulidad del contrato suscrito con Don Juan Luisy obtener la devolución de cuanto fué su objeto, puesto que si la causa de nulidad invocada es la inexistencia de la previa autorización judicial y ninguna otra, no se comprende cómo la misma no fue alegada en el requerimiento notarial practicado en 2 de Octubre de 1.985 al Sr. Carlos Franciscoa instancia de Don Jose Luis, actuando, además, en representación de sus hermanos, Doña Marí Triniy herederos de Don Jose Pedro, en el cual, por el contrario, se hacía saber al requerido que en 2 de Mayo de 1.984 debería haber abonado a la familia Jose LuisTrinidadel resto del precio señalado en el documento de 22 de Febrero de ese año y a pesar de que estuvo preparada la escritura pública de cesión de derechos, el requerido se negó a firmarla y desde dicha fecha vienen resultando infructuosas las gestiones realizadas para que proceda a abonar el resto del precio y otorgar la escritura, por lo que declaraba resuelto el contrato, obligándose la familia indicada a devolver el dinero percibido, salvo una retención de 10% de conformidad con lo pactado, y, tampoco, se hace alusión a la referida causa de nulidad en la comparecencia notarial que llevan a cabo Don Juan Luisy Don Jose Luisen 28 de Diciembre de 1.985, interviniendo el segundo por sí y en representación de los demás copropietarios de la finca "Granja Terra", para manifestar el SR. Jose Luisque la escritura no puede otorgarse en tal momento ya que se halla presentada en la Delegación de Hacienda para la liquidación del Impuesto de Sucesiones, y manifestar ambos que acuerdan que la escritura se otorgue dentro de los noventa días siguiente; y, por supuesto, la inconsecuencia de que se habla cabe hacerla extensiva a Doña Marí Trinial haber actuado en su nombre su cuñado Don Jose Luisen las fechas descritas de 2 de Octubre y 28 de Diciembre de 1.985, así como a su hijo José, al ser ya mayor de edad en esas fechas y copropietario de la finca en cuestión.

SEXTO

En la sentencia recurrida no cabe apreciar infracción alguna en relación con el artículo 162 del Código Civil, al no desconocerse que Doña Marí Triniostentase la patria potestad y la consecuente representación legal de sus hijos menores de edad, bastando para comprenderlo así la lectura de sus fundamentos de derecho sexto y séptimo, ya que la desestimación de sus pretensiones se debió a no reconocerla interés legítimo por el comportamiento observado, y, tampoco, cabe compartir la opinión de la parte recurrente respecto a que la argumentación del Tribunal "a quo" tomada de la sentencia de 30 de Marzo de 1.987 fuese incoherente, pues abstracción hecha de la falta de coincidencia entre los términos del problema planteado en ella y en la de autos, ciertamente aquella contenía la afirmación recogida, substancialmente, en el fundamento jurídico séptimo de la recurrida: "ha de cuestionarse la legitimación para pedir la nulidad de quienes no sean el propio hijo o los que del mismo traigan causa, negándola a quienes se sitúan fuera de la reducida esfera de los intereses del hijo que aparejan la exigencia de la autorización judicial oído el Ministerio Fiscal", siendo indiferente a este respecto que la recurrida omitiese el inciso final de la afirmación: "no correspondiendo, por tanto, al adquirente de la casa por título de compraventa". Ahora bien, lo que importa de la sentencia de Mayo de 1.987 es que a su tenor, la enajenación realizada sin la previa autorización judicial no es inexistente en el sentido del artículo 1.261, ni nula en el del 6.3, sino que, como declaró la sentencia de 9 de Diciembre de 1.953, puede la enajenación convalidarse al llegar el menor a la mayoría de edad, por lo que se inclina por la simple anulabilidad, criterio éste que está en línea con la doctrina declarada en las de fechas 29 de Noviembre de 1.958 y 19 de Diciembre de 1.977 e, incluso, la de 21 de Mayo de 1.984, y aún cuando existen otras sentencias, entre ellas, las de 9 de Diciembre de 1.953 (sin perjuicio de la convalidación por el menor al llegar a la mayoría de edad) y 25 de Junio de 1.959, partidarias de la nulidad radical, procede reafirmar la naturaleza anulable de tales enajenaciones, toda vez que el matiz diferenciador que supera la anulabilidad de la nulidad es la calificación del interés, público o privado, a cuya protección se ordenan, y así, la defensa del interés público exige la indisponibilidad de la ineficacia de los actos contrarios a dicho interés, mientras que cuando está en juego es el simple interés privado de los particulares, resulta más adecuada una ineficacia disponible relativa y tuitiva, que es la propia de la anulabilidad, y sin que, en este punto, quepa olvidar que, en cualquier caso, los menores disponen de una acción de nulidad al llegar a su mayoría de edad, artículo 1.301 del Código Civil, y de un mecanismo de confirmación, artículo 1.311 del expresado texto legal.

SEPTIMO

Las reflexiones que anteceden, conducen a la imposibilidad de apreciar que, en el caso concreto de autos, el Tribunal "a quo" hubiera infringido los artículos 6.3 y 1.261 del Código Civil y la doctrina emanada de las sentencias de 9 de Diciembre de 1.953 y 25 de Junio de 1.959, y por lo que afecta al artículo 166 del texto legal indicado, no cabe negar que Doña Marí Trinidebería haber contado con autorización judicial en orden a su intervención en el contrato de 22 de Febrero de 1.984, como también se precisaba en las contrataciones que se realizaron con el Ayuntamiento de Valladolid en el curso de los años 1.981 y 1.982 y en la recepción del préstamo concedido por el Sr. Carlos Franciscoen 1.982, y esta conducta tan reiterada y caracterizada, como muy bien apuntó el meritado Tribunal, por "la plena conciencia de que faltaba la autorización judicial", es lo que comporta que, en el caso que nos ocupa, Doña Marí Trinicarezca de interés legítimo para instar la nulidad del contrato de 22 de Febrero de 1.984, sin que en el plano moral, cuando menos, pueda prescindirse del hecho de que en el año 1.985, dicha señora promovió expediente judicial para obtener autorización judicial en punto a la venta efectuada al Sr. Carlos Francisco, siéndole concedida. La no admisión de la expresada falta de interés legítimo, supondría contrariar la doctrina de los actos propios e ignorar las prescripciones del Código Civil acerca de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, artículo 7.1 y 2, e, incluso, otorgar carta de naturaleza a una conducta rayana, si no incursa, en el fraude procesal, y de aquí, que, abundando, además, en los razonamientos de los juzgadores de instancia, proceda concluir que el Tribunal "a quo" no infringió, tampoco, el artículo 166 del Código Civil. Por último, es de decir, en relación con la alusión a Don Joséen el tercer motivo del recurso, que la narración de hechos acreditados vino a evidenciar la confirmación del mismo, de que se habla en las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, acerca del negocio jurídico cuya nulidad se pretendía, por lo que, a éste respecto, basta con dar por reproducida la argumentación contenida en aquellas resoluciones, y decir, asimismo, que la desestimación de semejante pretensión no provoca, per se, perjuicio para los que eran menores de edad al tiempo de su ejercicio, Marí Triniy Carlos María, habida cuenta de la acción conferida por el artículo 1.301. Por consiguiente, la improcedencia de los tres motivos del recurso de casación interpuesto por Doña Marí Triniy Don José, Don Carlos Maríay Doña Rebeca, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Marí Triniy Don José, Don Carlos Maríay Doña Rebeca, contra la sentencia de fecha veinte de Marzo de mil novecientos novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • El ejercicio de la patria potestad en situaciones de no convivencia de los progenitores
    • 9 Mayo 2021
    ...1993. Id Cendoj 28079110011993101513. ◾ STS número de recurso 638/1991, Sala 1, de 10 de marzo de 1994. Id Cendoj 28079110011994104167. ◾ STS 432/1994, Sala 1, de 9 de mayo de 1994. Id Cendoj 28079110011994101362. ◾ STS 474/1995, Sala 1, de 22 mayo 1995. Id Cendoj 28079110011995101460. ◾ ST......
  • Parte segunda. Cuestiones controvertidas del artículo 166, y de los artículos 841 a 847 del código civil
    • España
    • La intervención judicial en la formación de los negocios patrimoniales
    • 14 Octubre 2021
    ...o los que del mismo traigan causa, pero no las restantes partes que intervinieron en el negocio jurídico. C.2. La Sentencia del Tribunal Supremo número 432/1994, de 9 de mayo (RJ/1994/3894) Dicha Sentencia fue dictada en un supuesto en el que se pretendía la nulidad radical y absoluta de un......

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