SAP La Rioja 62/2004, 2 de Marzo de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2004:129
Número de Recurso335/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2004
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 62 DE 2004

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio ordinario nº 573/02, rollo de apelación nº 335/2003, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño, recurrida por D. Luis Angel y Dª Gema representados por la procuradora Sra. Purón Picatoste y asistido por el letrado D. Carlos Purón; siendo apelados 1º.- La entidad mercantil "ATHENEA SERVICIOS INMOBILIARIOS VARA DE REY S.C." representada por la procuradora Sra. Marco Ciria y asistida por el letrado Sr. Zapatero; 2º.- D. Simón y Dª María Rosa representados por la procuradora Sra. Dodero de Solano y asistidos por la letrado Sra. Sáenz Ezquerro; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Mª del Carmen Araujo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 30 de abril de 2003, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. Dodero en nombre y representación de D. Simón y Dª María Rosa , declaro la nulidad del contrato de arras celebrado entre los actores y Atenea Servicios Inmobiliarios Vara De Rey S.C. en fecha 30 de abril de 2002 así como su ampliación de fecha 2 de mayo de 2002, y en su virtud condeno a la compañía inmobiliaria a devolver a los actores la suma de 4.810,50 € y a los codemandados la suma de 9.012,78 . Ambas cantidades devengarán para los demandados el interés legal del dinero desde el pasado 22-702. Se imponen las costas ocasionadas a los actores a la demandada Atenea Servicios Inmobiliarios Vara de Rey S.C.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de febrero de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación los apelantes alegan indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva, del artículo 24 de la Constitución ya que no se ha resuelto en la sentencia la excepción de falta de legitimación pasiva por los mismos alegada en la contestación a la demanda (folio 71) y ratificada en la audiencia previa (folio 110) en la que se decidió quetal excepción se resolvería en sentencia.

Tal motivo de recurso no puede prosperar. Como establece la S.T.S. nº 345/2000 de 7 de abril: "Como dice la sentencia de 6 de octubre de 1998, el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio "iura novit curia", en conexión con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", pueda aplicar normas distintas e incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, lo que ha sido ratificado reiteradamente por esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 30 de junio de 1983, 10 de mayo de 1986, 7 de octubre de 1987 y 9 de febrero de 1988".

Sobre la misma cuestión, la S.T.S. nº 1219/2001, de 27 de diciembre, expone: "Es doctrina jurisprudencial la expresiva de que, en cualquier caso, el concepto jurídico procesal de la congruencia implica una correlación entre las pretensiones oportunamente deducidas en el juicio y la parte dispositiva de...

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