STS, 8 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Octubre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 958/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 21 de diciembre de 1990, en el recurso núm. 748/87. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Tomás .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia estimando el recurso Contencioso Administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se case la sentencia y se dicte otra más ajustada a derecho de acuerdo con el motivo articulado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestimen dicho recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente, confirmándose la sentencia impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Bueu, de 28 de junio de 1986, se acordó que por la Alcaldía se adoptasen las medidas oportunas para proteger la legalidad urbanística respecto de las obras de edificación realizadas en el lugar de Loureiro de dicho municipio, sin ajustarse al convenio urbanístico firmado el 28 de junio de 1985 por el promotor con el citado Ayuntamiento, y dictándose el Decreto de la Alcaldía de 4 de septiembre de 1986, por el que se incoaba expediente sancionador contra el promotor y el Arquitecto director de la obra, por infracción urbanística, al incumplirse el retranqueo, en 10 metros, al eje de la vía de comunicación con Means, todo ello de conformidad con los articulos 226 y siguientes de la Ley del Suelo y 57 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Formulado recurso jurisdiccional, contra el Acuerdo Municipal de 28 de junio de 1986, La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de diciembre de 1990, estimó el recurso, declarando la nulidad del referido Acuerdo de 28 de junio de 1986, y declarando que "debía adoptar el Ayuntamiento, las medidas adecuadas para la protección de la legalidad urbanística", sentencia que quedó firme, al ser declarado desierto el recurso de apelación contra la misma, deducido por el Ayuntamiento citado, por Auto de esta Sala de 30 de octubre de 1991.

SEGUNDO

La parte recurrente instó el 12 de febrero de 1992 al Tribunal Superior de Justicia gallego a la ejecución de dicha sentencia firme, requiriendose al Ayuntamiento a adoptar las medidas necesarias para tal ejecución, con requerimientos sucesivos que se fueron reiterando, sin que se procediera por el Ayuntamiento a tal ejecución, con diversas argumentaciones más o menos evasivas, llegandose, en providencia de 5 de mayo de 1994, a acordar la remisión al Ministerio Fiscal de esos hechos, para la dedución de las pertinentes en su caso, responsabilidades penales, ratificada al desestimar el recurso de súplica, interpuesto contra esa providencia y requiriéndose por enésima vez al DIRECCION000 del municipio de Bueu ejecutar la sentencia de acuerdo con el informe técnico municipal de 1 de junio de 1994. El ayuntamiento de Bueu solicitó en escrito presentado el 8 de julio de 1994 la suspensión de la ejecución de la providencia de 5 de mayo de 1994, dada la posible legalización de la obra, hasta la aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias Municipales, actualmente en tramitación, dictándose providencia de 15 de julio de 1994, a que en plazo no superior a 15 días se presentara proyecto de demolición reiterándose tras nuevos requerimientos, el 16 de junio de 1995 la remisión al fiscal de las actuaciones por posible delito de desobediencia, cursandose la denuncia al Juzgado de Cangas de Morrazo, incoándose las correspondientes diligencias penales. En providencia de 25 de noviembre de 1995, la Sala "a quo", participa al Ayuntamiento de Bueu que la ejecución de la sentencia obliga al restablecimiento urbanístico de la situación creada por las obras y en consecuencia a la demolición de todo aquello que requiera ajustar las obras a las Normas Subsidiarias, procediéndose de forma inmediata a las labores de demolición, dando cuenta a la Sala.

En escrito, con fecha de entrada de 3 de junio de 1996, el promotor de la obra Sr. Evaristo manifiesta que ha sido requerido por el DIRECCION000 a demoler conforme a la antes referida sentencia firme, aduciendo no haber sido emplazo en dicho procedimiento, y solicitando que se le notifique la sentencia, para que pudiera recurrirla.

Efectivamente el 31 de octubre de 1996, este promotor, presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia ya citada de 21 de diciembre de 1990.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó providencia de 15 de noviembre de 1996, teniendo por preparado ese recurso de casación, suspendiendo de momento la ejecución de la sentencia, resolución ratificada al desestimar el recurso de súplica deducido contra ella, por Auto de 16 de enero de 1997, emplazando a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Esta prolija exposición de los hechos y requerimientos, acaecidos durante la ejecución de la sentencia firme de 21 de diciembre de 1990 y prolongada sin éxito, nada menos que hasta 1996, se hace necesaria para la debida comprensión del enjuiciamiento de esta litis.

En este recurso de casación, el promotor de la edificación Sr. Evaristo , parte del hecho de haber puesto en conocimiento del Ayuntamiento el 24 de junio de 1986 que ha adquirido el solar de su anterior propietario acordando la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Bueu, el solicitado cambio de la titularidad de la licencia de obras que en su día se había concedido a este último, y que se incoó expediente de infracción urbanística contra el Sr. Evaristo por supuesto incumplimiento del convenio urbanístico, ordenándose el 3 de septiembre de 1986, la suspensión de la obra, concluyendo la obra el 19 de junio de 1987, sin que se entienda con él diligencia alguna, hasta el 27 de mayo de 1996, en que se le notifica por el Ayuntamiento la orden de demolición, en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En su único motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el promotor recurrente aduce la vulneración del articulo 24.1 y 2 de la Constitución y del 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendole indefensión, al no haber sido emplazado en el recurso contencioso administrativo, del que no tuvo conocimiento hasta ser requerido para la demolición acordada en la sentencia.

CUARTO

La Sala considera difícilmente creíble --prácticamente impensable-- que el aquí recurrente promotor de la obra cuestionada,. en subrogación, por cambio de titularidad de la licencia del primitivo promotor que es el que aparece relacionado, en el proceso de instancia, no tuviera conocimiento de la existencia de este proceso, en la instancia ni de la sentencia recaída el 21 de diciembre de 1990, iniciado el 16 de mayo de 1987, dadas las características de pequeña población de la localidad de Bueu, y los continuos requerimientos realizados al DIRECCION000 para la ejecución de la sentencia, que había ya incoado un expediente sancionador por infracción urbanística, también con advertencia de demolición, en septiembre de 1986, habiendo el interesado formulado recurso de reposición contra el mismo, y habiendo declarado ante el Juez de Instrucción núm. 3 de Pontevedra, el 13 de julio de 1987, por diligencias penales, promovidas en relación con el indicado expediente, administrativo lo que ya conllevaría la inadmision del recurso de casación planteado, por la extemporaneidad en su presentación y su no personación en los autos, presumiblemente conocidos, como ya hemos indicado.

Pero independientemente de lo expuesto, hemos de proclamar rotundamente que el recurso de casación planteado, nada menos que en octubre de 1996, contra una sentencia definitiva y firme dictada el 21 de diciembre de 1990 es decir, más de seis años después de la misma, por persona que no fue parte en el proceso de instancia, aparece incurso en causa de inadmisibilidad que en este tramite procesal, se convierte en desestimación del mismo.

QUINTO

Que conforme a lo dispuesto en el articulo 102.3 en relación con el 100.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de esta casación a la parte recurrente, al haber sido desestimado el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 1990, dictada en el recurso núm.748/87 con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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