STS 857/2002, 25 de Septiembre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:6161
Número de Recurso534/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución857/2002
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 1996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 168-B/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 324/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa, sobre reclamación de filiación extramatrimonial. Ha sido parte también, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por Dª María Milagros contra D. Ernesto solicitando que, con intervención en el proceso del Ministerio Fiscal, se dictara sentencia que: "A) Declare que la menor nacida el 11 de Julio de 1994, Milagros , es hija del demandado D. Ernesto , filiación en este caso no matrimonial, ordenándose se practique la oportuna inscripción registral.

  1. Declare el derecho a pensión de alimentos que dicha menor tiene a percibir del demandado, condenándosele al pago de la misma.

  2. Declare que la patria potestad la ostentará la madre, María Milagros .

  3. Condenar al demandado en las costas del pleito."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa, dando lugar a los autos nº 324/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, conferido traslado de la misma al Ministerio Fiscal y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia "desestimando la demanda y condenando a la demandante al pago de las costas causadas. Alternativamente y para el caso de que se declare que la niña Milagros nacida de María Milagros el 11/7/1994 es hija del demandado, además de otros pronunciamientos, se acuerde declarar compartida por ambos progenitores la patria potestad sobre esta, estableciéndose un régimen de visitas que garantice la convivencia familiar con el demandado, determinándose expresamente las obligaciones de cada progenitor en orden al sustento, educación, guarda y custodia de la menor". Por su parte, el Ministerio Fiscal negó los hechos de la demanda en tanto no se acreditaran fehacientemente e interesó se dictara sentencia de conformidad con lo que resultara probado.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pavia Botella, en nombre y representación de Dña. María Milagros , contra D. Ernesto , debo declarar y declaro:

  1. - Que la menor Milagros , nacida el 11 de Julio de 1994, es hija no matrimonial de Ernesto ;

  2. - El derecho de la menor y la obligación del demandado a la prestación de alimentos a aquella que se fija en la cantidad de 25.000 pesetas mensuales que abonará el padre a la madre dentro de los primeros cinco días del mes, cantidad que será actualizada según el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística;

  3. - El derecho del padre a relacionarse con su hija y tenerla en su compañía conforme al siguiente régimen de visitas:

    - Mientras la menor no cumpla cuatro años, los fines de semana alternos desde las 11'00 horas a las 20'00 horas del Sábado e igual horario el domingo pernoctando la menor en el domicilio materno.

    - Una vez que la menor haya cumplido cuatro años, los fines de semana alternos desde las 10'00 horas del Sábado a las 20'00 horas del Domingo pudiendo pernoctar en el domicilio paterno, así como la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano que se harán coincidir con las vacaciones escolares, en su caso.

  4. - Que Ernesto ostentará la patria potestad sobre la menor Milagros , ejerciéndola conjuntamente ambos progenitores, desestimando la petición contenida en el apartado c) del suplico de la demanda.

    Todo ello sin expresa condena en costas procesales."

CUARTO

Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, dando lugar al rollo nº 168- B/96 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, y declarado desierto el interpuesto por el demandado, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de junio de 1996 desestimando el recurso de la actora, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.

QUINTO

Solicitada nulidad de actuaciones por el demandado, denegada por auto de 11 de noviembre de 1996, desestimado recurso de súplica contra éste por otro de 17 de enero de 1997 y anunciados sendos recursos de casación por ambas partes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados, pero solamente el demandado, representado por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º, por infracción del art. 24 CE, y el segundo en su ordinal 4º por infracción de los arts. 146, 1249 y 1253 CC.

SEXTO

Declarada la caducidad del recurso de la actora por auto de 23 de abril de 1997, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 3 de diciembre de 1997, el Ministerio Fiscal, en trámite de impugnación, manifestó expresamente no impugnar el recurso.

SÉPTIMO

Por Providencia de 10 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 24 CE, alega la indefensión sufrida por el demandado hoy recurrente en la segunda instancia al haberse declarado desierto su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pese a haberse personado ante la Audiencia Provincial dentro del término del emplazamiento mediante escrito firmado por abogado y procurador oportunamente presentado en el registro general de la Audiencia Provincial. El recurrente admite que su escrito de personación adolecía de un error en la identificación del asunto como juicio de menor cuantía nº 324/95, incluida en el cuerpo de dicho escrito, pero aduce que tal error podía haber sido fácilmente advertido y solucionado por el registro general en cuanto el propio escrito, en su margen superior izquierdo, contenía la identificación correcta del asunto como menor cuantía nº 324/94.

SEGUNDO

Constando en las actuaciones que lo alegado por el recurrente se corresponde con lo verdaderamente sucedido y que desde la presentación de su escrito de personación en el registro general con fecha 26 de enero de 1996 no se le notificó resolución alguna hasta la providencia que le tenía por parte después de haberse dictado la sentencia de apelación, notificación practicada el 18 de julio del mismo año, la cuestión planteada debe resolverse siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24 de la Constitución en relación con los casos más próximos o similares al aquí examinado.

Principio general de tal doctrina es que no se vulnera el referido precepto constitucional cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97); y con base en este principio se han rechazado diversos recursos de amparo de apelantes personados en su momento mediante escritos con error al identificar el asunto por SSTC 235/93 (mención de autos nº 265/1989 en lugar de 265/1988), 33/94 (Juzgado de Primera Instancia nº 12, sin especificar población, en lugar de Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo), 334/94 (Juzgado nº 3 en lugar del nº 1 de la misma población), 80/95 (Juzgado nº 3 en lugar del nº 6 de la misma población) y 82/99 (autos nº 71/1993 en lugar de 71/1992).

No obstante, la última de estas sentencias contiene una importante matización al declarar que "si pese al error (por ejemplo numérico o aritmético) en alguno de los datos figurantes en el escrito de personación existen otras circunstancias que razonablemente permiten unirlo a las actuaciones correspondientes, la falta de efecto procesal de la personación no será imputable a la parte sino al órgano judicial". De ahí que, si ya la STC 210/96 otorgó el amparo pese a la omisión del nombre del apelante, por ser "evidente" la voluntad impugnativa y "subsanable" la propia omisión, en sus sentencias más recientes el Tribunal Constitucional haya mitigado el rigor de ese principio general amparando a quien, habiéndose equivocado inicialmente en el número del asunto al momento de personarse, subsana posteriormente su error al recurrir en súplica contra el Auto declarando desierto el recurso de apelación (STC 172/00), o a quien yerra al consignar el número del Juzgado de procedencia (STC 90/02).

Pues bien, de examinar el motivo con arreglo a la antedicha doctrina del Tribunal Constitucional debe resultar su estimación, porque si bien es cierto que el escrito de personación del demandado-apelante, hoy recurrente en casación, adolecía de un error al identificar las actuaciones del Juzgado como nº 324/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa, en su encabezamiento y en su petición de ser tenido como parte apelante, no lo es menos que dentro del propio escrito, en su margen superior izquierdo, se identificaba correctamente el asunto como "Menor cuantía 324/94 Juzgado nº 1 Villajoyosa". Resulta, así, que una cierta atención por parte del servicio común de recepción de escritos habría permitido advertir la duplicidad de numeración para, una vez detectada, aclarar o desvanecer los dos errores del cuerpo del escrito y remitirlo acto seguido a la Sección de la Audiencia encargada por reparto de conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.

Consecuencia de esa falta de atención de la oficina de registro general fue la indefensión del hoy recurrente al no poder exponer las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia, de suerte que, aun no habiendo mediado actuación incorrecta ni irregularidad alguna por parte del tribunal de apelación, procede, conforme al art. 1715.1-2º LEC de 1881, reponer las actuaciones de la segunda instancia al momento inmediatamente anterior a ser declarado desierto el recurso de apelación del hoy recurrente, por ser inevitablemente repercutible en el órgano judicial la defectuosa actuación de los servicios comunes.

No obstante, como quiera que al no personarse la demandante ante esta Sala para interponer su anunciado recurso de casación contra la misma sentencia impugnada por el demandado aquélla ha de ser tenida por conforme con el pronunciamiento desestimatorio de su recurso de apelación, orientado tan solo a la privación de la patria potestad, debe aplicarse el principio de máxima conservación de los actos procesales establecido en el art. 242 LOPJ y limitar la nueva sustanciación de la segunda instancia únicamente al recurso de apelación del demandado recurrente en casación.

TERCERO

Dada la estimación del primer motivo del recurso, que comporta la nulidad pericial de actuaciones, no procede examinar su motivo segundo y último, concerniente a una de las cuestiones de fondo, y por aplicación del art. 1715.2 LEC de 1881 no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso, procediendo devolver al recurrente el depósito constituido según se desprende de los arts. 1703 y 1715.3 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 1996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 168-B/96.

  2. - REPONER LAS ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA al estado y momento inmediatamente anteriores a la providencia de 12 de abril de 1996 por la que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el mencionado demandado, a fin de que se sustancien de nuevo teniendo a éste por parte en concepto de apelante y únicamente para conocer de su propio recurso de apelación, quedando firme el pronunciamiento de la sentencia recurrida desestimatorio del recurso de apelación de la demandante.

  3. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  4. - Y devolver al recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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