STS, 6 de Mayo de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:1495
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 287.-Sentencia de 6 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Manuel .

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 27 de enero de 1983.

DOCTRINA: Prescripción. Interpretación restrictiva.

La prescripción por no hallarse fundada en la justicia intrínseca debe merecer un tratamiento

fuertemente restrictivo, criterio formado en torno a las prescripciones cortas, o cuando el daño no se

produjo instantáneamente, sino desplegado en el tiempo cual ocurre con lesiones de duración y,

que también se da en la esfera patrimonial si los daños materiales proceden de hechos o causas

de tracto continuo.

En la Villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía seguidos por el Juzgado de Primera Instancia de Fraga, y en grado de apelación ante la

Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por don Juan Manuel , mayor de edad, casado, peón de la construcción, vecino de Fraga, contra don Luis Miguel , mayor de edad, casado, constructor y de la misma vecindad, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandante, representado, en concepto de pobre, por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y dirigido, también en concepto de pobre, por el Letrado don José Espitia Arellano, no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por don Juan Manuel , y en su nombre y representación el Procurador don Ezequiel Uson Uson, se dedujo demanda de mayor cuantía en reclamación de cantidad; contra don Luis Miguel , alegando como HECHOS: Que el demandante nació en Candasnos, de este partido, el día ocho de abril de mil novecientos veinticinco y desde muy joven tuvo que ir para ganarse el jornal, para subvenir el sustento propio y al de su familia; que ha trabajado en varias empresas y en todas ha cumplido con diligencia y eficacia sobresaliente; que al servicio de la empresa demandada entró el día quince de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, para desempeñar las faenas de peón de albañil A) que el día veintiuno de junio de mil novecientos setenta y seis, el demandante trabajaba para el demandado en una obra, consistente en la construcción de una navegranja para cerdos, ubicada en finca de don Casimiro , sita en partida Zafranales de esta ciudad de Fraga que con anterioridad se habían construido los cimientos y paredes laterales; todo ello a presencia y con la dirección del demandado señor Luis Miguel ; que aquel día el señor Luis Miguel se hallaba ausente, y se estaba en la faena de construir la cubierta de la nave, colocando las piezas llamadas machihembra dos. Estaba ya envigado con vigueras de hormigón; que en laobra había tres operarios de la empresa; o estaban. Uno, el demandante otro don Braulio , y otro don Adolfo

; que el demandante hacía la faena de amasar yeso encima de los machihembrados, removía el yeso y el agua con una paleta en una pieza llamada vacierta. El yeso estaba en un capazo, el agua en un cubo, los machihembrados sin colocar en montones; y todo encima de la parte de tejado ya hecho, avanzando a lo largo de tal tejado a medida que la construcción iba hacia adelante; que Braulio era el operario que embastaba los machihembrados, y Adolfo los iba colocando, haciendo, asimismo, como más competente; y dirigir la obra por sí mismo, sin dirección y supervisión del arquitecto, aparejador o técnico competente. Que la cantidad que reclama esta parte al demandado, y que ya se señaló en el acto de conciliación, es de setecientas cincuenta mil pesetas; y con el fin de corregir los efectos de la depreciación monetaria durante la tramitación del juicio, solicita a modo de cláusula estabilizadora que a dicha cantidad, se le aplique el índice corrector de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, para el conjunto nacional, a partir del día primero de julio próximo y hasta el día en que, efectivamente, se realice el pago de la cantidad reclamada. Que el demandante ha celebrado acto de conciliación que terminó sin avenencia; que como cuantía de la litis señaló la de setecientas cincuenta mil pesetas. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día, estimatoria de la demanda, con los siguientes pronunciamientos: A) Condenar al demandado a que abone a esta parte la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas, en concepto de daños y perjuicios causados por el accidente de autos; independientes o complementario de los abonos en la jurisdicción laboral, fundamentos en culpa civil extracontractual (o contractual civil más allá de la estrictamente laboral). B) Que a dicha cantidad, se le debe aplicar como módulo de estabilización a partir del día primero de julio de mil novecientos ochenta, los índices correspondientes al conjunto que publique el Instituto Nacional de Estadística, sobre precios al consumo. O en su defecto, el interés legal del dinero. C) Condenar al demandado, asimismo al pago de todas las costas del juicio.

RESULTANDO que personado el demandado don Luis Miguel , y en su nombre el Procurador don Emilio Rubio Carretón, se contestó a la demanda alegando como HECHOS: Que el hoy actor, don Carlos , pretende, sacar el mayor fruto posible de su desgracia, desgracia que se lamenta, pero que como se verá oportunamente, fue únicamente producto y consecuencia de su propia, desmesurada y temeraria imprudencia lo pretende de una manera comprensible, partiendo del planteamiento o finalidad inicialmente apuntado en este escrito de contestación, pero con argumentaciones y razonamientos poco ajustadas a derecho, recurriendo en su defecto a unos improsperables basamientos, que recogidos en el escrito de demanda se va a contestar a continuación: Que no se tiene porque dudar que el actor haya nacido en Cadasnos, ni tampoco que desde muy joven haya tenido que ganarse el jornal para subvenir el sustento propio y el de su familia. Son muchos los que se ven en esa necesidad. Pero se desprende ya de los términos y datos de la demanda, que aproximadamente desde los años cuarenta desarrollaba el actor trabajos de peón albañil, y seguro desde el año mil novecientos cincuenta y cinco, tal y como se desprende de del documento que se acompaña, es decir, lo que queda y está muy claro es que son muchos años los que ha trabajado en el sector de la construcción, como peón, y que su experiencia es por lo tanto dilatadísima. Que comienzan, o mejor dicho continúan las exageraciones del actor, pues partiendo de la base de que ningún valor probatorio puedan tener mientras no estén ratificadas por los firmantes, y aunque así lo hicieran la poca fiabilidad que pueden o puedan ofrecer dada su incorrección, acompaña a la demanda unos certificados, que podrán decir algo remotamente parecido a lo afirmado por el actor, pero de los que jamás se podrá sacar conclusión tan alegre y eufórica como de que ha cumplido con diligencia y eficacia sobresalientes. Se está de acuerdo con el primer párrafo del hecho segundo que en cambio y reconociendo como cierto que se habían construido los cimientos y paredes laterales, olvida el actor de narrar, que existían jácenas que servían para el apoyo de las viguetas de hormigón; que por otro lado, no sólo se encontraban los operarios que menciona el demandante, sino también el padre del propietario de la obra, don Casimiro , además por lo tanto del señor Juan Manuel , del sexto Braulio y de don Adolfo ; es necesario aquí profesional de los tres citados operarios dentro de su ramo o sector era, respectivamente el siguiente: don Adolfo oficial primera; don Braulio , oficial segunda; y el actor don Juan Manuel , peón. Por lo tanto, y de acuerdo con la ordenanza de la construcción, todo a este respecto perfectamente en orden dice el actor que hacía la faena de amasar yeso encima de los machihembrados. Quede ahí la frase para su análisis en el momento oportuno, y se hace mención además de que el machihembrado tarda en endurecerse, en ofrecer seguridad para ser pisado, en definitiva, tal y como se dice en el argot de la construcción, en fraguar, un tiempo que oscila entre los ocho y diez minutos; que exactamente, el señor Juan Manuel , tenía que ir avanzando conforme avanzaba la obra, y siempre detrás del oficial segunda, en resumen, la relación machihembrados-operarios en orden a su proximidad, refiriéndose siempre al último machihembrado, al más reciente, era la siguiente: señor Adolfo , el más cercano, señor Braulio , en posición intermedia y el señor Carlos , el más alejado de los tres; que la distancia que existía entre la parte de la cubierta donde se cayó el trabajador hasta el suelo, era de los dos metros ochenta y cuatro centímetros, tal y como se determina en el croquis cuya fotocopia se adjunta señalado de documento número uno, cuyo original obra en los archivos del Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, porque se pidió a dicho Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, que justificara o verificara acerca de la Inspección deTrabajo, la realidad de esas medidas, cosa que hizo conforme se acredita en la fotocopia de la contestación que dicho servicio dio al señor Luis Miguel . Que hace el actor una exhaustiva narración de al parecer todos, absolutamente todos los tratamientos recibidos y médicos visitados por el señor Carlos , para llegar a unas conclusiones que son las que brevemente se va a detener a analizar: Primero.-Dice que ha hecho todo lo humanamente posible para curarse. Nadie lo pone en duda, nada tiene de extraordinario y nada desde luego con el pleito. Segundo.-Aquí, a esta conclusión conviene hacer una excesiva dramatización de un hecho que todos lamentan, pero del que no pueden derivarse responsabilidades para el señor Luis Miguel . Que no tiene por ello que limitar y constreñir a la situación del señor Carlos , la determinada por las autoridades y organismos correspondientes. Que las normas que determinan el uso del cinturón de seguridad son flexibles evidentemente. La ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de nueve de marzo de mil novecientos setenta y uno dice que deberá utilizarse el cinturón de seguridad, en todo trabajo de altura, con peligro de caída eventual. Donde debiera haber estado el señor Carlos no existía ningún peligro de caída eventual, fue por acudir a una zona que le era intransitable por las ordenes recibidas, y porque no era la suya de trabajo, el motivo por el que se precipitó. Todo ello, pues, unido a su falta de diligencia, negligencia y a una imprudencia increíble en un trabajador de tanta antigüedad en el ramo; que por otro lado, ni los materiales eran resbaladizos, ni de poca resistencia, ni la cubierta presentaba una inclinación excesiva, ni las condiciones climatológicas o atmosféricas eran desfavorables. En cuanto a la altura, y aún cuando hay discrepancias, es evidente que el lugar de caída oscila, entre los dos metros y ochenta y cuatro centímetros y los tres metros. Que tal y como dice la sentencia de la Magistratura de Huesca, en su último considerando existió conducta negligente del trabajador al actuar pasivamente, pues no reclamó medio alguno de protección, ni tomó medida alguna a su alcance para prevenir el riesgo, y por otra parte activamente al pisar sobre una zona recién machihembrada, no obstante conocer por su dilatada experiencia, la fragilidad de la misma, y el riesgo que comportaba sobrecargarla con su propio peso que sólo a título de discusión pero sin que se considere ni mucho menos, como aceptación de obligación o responsabilidad alguna para el empresario y demandado, se analiza la cuantía de la indemnización solicitada por el actor. Dice el actor «como el tiempo de tratamiento ha sido de setecientos ochenta y siete días, a razón de quinientas pesetas diarias, unas cuatrocientas mil pesetas por ese concepto». Bien clara está la cuestión en la doctrina, la jurisprudencia y el derecho comparado la indemnización por daños, no conducirá en ningún caso a un enriquecimiento injusto del perjudicado, es decir sólo debe obtener un resarcimiento de su daño, pero no más de aquello que tendría si el suceso no se hubiera producido; que la incapacidad laboral transitoria, va desde el día del accidente, veintiuno de junio de mil novecientos setenta y seis, hasta el primero de febrero de mil novecientos setenta y ocho, corriendo después el pago, a cargo de la Mutua Patronal correspondiente hasta el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. Que durante esos dieciocho meses, es decir, durante quinientos cuarenta y seis días, y de acuerdo con el artículo dos del reglamento de Prestaciones aprobado por Decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, estuvo cobrando el setenta y cinco por ciento. Los doscientos cuarenta y un días restantes de acuerdo con el artículo diez del mismo Reglamento, el setenta y cinco por ciento de aquella cantidad. De modo y manera que debiera de haberse pedido por ese concepto una cantidad máxima de ciento once mil trescientas treinta y ocho pesetas que se niega todo lo que no esté expresamente admitido en este escrito de contestación. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplicó se dictara sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente al demandado, con imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados para réplica y duplica que les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el juicio a prueba por el actor se propuso confesión documental, reconocimiento pericial y testifical la que fue admitida, se practicó quedando unida a los autos. Igualmente se propuso por la parte demandada la que una vez admitida y practicada igualmente figura unida al rollo.

RESULTANDO que por el Juzgado de Primera Instancia de Fraga, por el titular doña Sonia , se dictó sentencia con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y uno , desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado don Luis Miguel , sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que recurrida la mencionada sentencia se formó el rollo en la Audiencia Territorial de Zaragoza, y personado el apelante e instruido el mismo, por dicha Sala se dictó sentencia con fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres , declarando no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia del Juzgado, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Saturnino-Estévez Rodríguez, en nombre de don Juan Manuel presentó contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes MOTIVOS:

Primero

Por infracción de Ley y de Doctrina legal concordante, con base en el artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por infracción del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código Civil, infringido en concepto de violación por aplicación indebida; que a su vez, conlleva la infracción por inaplicación del artículo mil novecientos sesenta y nueve del mismo cuerpo legal. La expresión del artículo mil novecientos sesenta y ocho «desde que lo supo el agraviado» tiene que armonizarse con la del artículo mil novecientos sesenta y nueve cuando dice «el tiempo para prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día que pudieron ejercitarse» precisando el alcance de tales preceptos, la sentencia de este Alto Tribunal de diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno tiene establecida la siguiente doctrina: «Cuando se trate de lesiones, como sucede en este caso, para la fijación de inicio del plazo (dies a quo) hay que esperar al momento en que se conozcan de modo cierto los efectos de aquéllas, a los fines de la pertinente indemnización, lo cual, en el supuesto que se examina, no tiene lugar hasta que el lesionado tiene el alta médica definitiva». Dicha sentencia sigue la trayectoria de otras anteriores como la de treinta de marzo de mil novecientos ochenta y uno y tres de junio de mil novecientos ochenta y uno. Asimismo las de seis de febrero de mil novecientos cuarenta y dos y veintitrés de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, estas dos últimas relativas a accidentes de trabajo. En la misma línea jurisprudencial, la de dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno dice que «no debe perjudicar a la víctima una aplicación técnicamente desmedida del derecho fundada en una aplicación rigorista de la prescripción que como instituto no fundado en la intrínseca justicia, debe merecer un tratamiento restrictivo».

Segundo

Por infracción de Ley y de Doctrina legal concordante, con base en el artículo mil novecientos sesenta y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por infracción del artículo mil novecientos dos del Código civil, infringido en concepto de violación por inaplicación; como asimismo la doctrina legal que lo desarrolla. Que la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en su segundo Considerando dice: «Al tratarse de un accidente de trabajo, así juzgado e indemnizado, no es lícito a la jurisdicción civil suplir las deficiencias ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en jurisdicción distinta, ni ejercitar una especie de acción revisoría en esta vía... el artículo mil novecientos dos del Código civil es inaplicable a accidentes del trabajo, con jurisdicción distinta y cánones diferentes». Ciertamente la jurisdicción civil no puede revisar las resoluciones de la jurisdicción laboral social. Pero éste no es el caso. En el presente juicio se contempla y se ha sustanciado un accidente desde planos distintos a la responsabilidad socio- laboral. De igual modo que hay muchos accidentes de trabajo que constituyen ilícitos penales y se sancionan en la vía penal hay otros muchos que sin constituir ilícito penal, incurren en un grado menor de ilicitud, la ilicitud civil, como en el presente caso. Cita las sentencias de trece de abril de mil novecientos setenta y siete, catorce de abril de mil novecientos ochenta, veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y treinta de diciembre de mil novecientos ochenta.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso de casación, deben anteponerse al examen de los dos motivos de que consta, las siguientes puntualizaciones: A) el objeto del juicio es la pretensión resarcitoria deducida por el demandante y aquí recurrente, nacido el ocho de abril de mil novecientos veinticinco, peón del ramo de la Construcción, dirigida contra el empresario de las obras de una nave para ganado y basada en las lesiones e incapacidad contraídas por el reclamante, al precipitarse desde el tejado de la edificación, en que se hallaba trabajando en interés del demandado; hecho acaecido el día veintiuno de junio de mil novecientos setenta y seis; B) el demandante y aquí recurrente, a raíz del accidente, recibió asistencia facultativa en diversos establecimientos sanitarios y de varios facultativos, las más veces en el concepto de trabajador comprendido en el sistema de la Seguridad Social, aunque esporádicamente (veintisiete de septiembre, treinta de agosto y veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y siete, siete y quince de septiembre y cuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho y veintitrés de febrero, doce de marzo, cinco de junio y trece de diciembre de mil novecientos setenta y nueve) fue asistido, a su costa, por otros facultativos; produciéndose el alta definitiva en la Seguridad Social, el veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho; C) a partir del alta definitiva, terminada la asistencia sanitaria, se siguieron para el reconocimiento de la prestación consiguiente a la invalidez permanente con la que se había producido el alta, actuaciones que condujeron a que la Comisión Técnica Calificadora Provincial dictase Resolución, de fecha catorce de febrero de mil novecientos setenta y nueve, declarando al aquí demandante y recurrente, con «incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón de albañil» y con derecho a la pensión vitalicia anual de ciento veinticinco mil doscientas veinte pesetas Resolución provincial confirmada, en nueve de enero de mil novecientos ochenta, por la Comisión Calificadora Central resolución a su vez impugnada ante la Magistratura de Trabajo, que la confirmó por sentencia de primer grado recaída el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y (al parecer)recurrida ante el Tribunal Central de Trabajo, en que pende; D) paralelamente, el demandante y aquí recurrente denunció la ocurrencia ante el Juzgado de Instrucción de Fraga, siendo el día veintidós de marzo de mil novecientos setenta y nueve , iniciándose diligencias previas a las que puso fin un auto de veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve que declaró falta los hechos, remitiendo lo actuado al Juzgado de Distrito, que, por otro auto de quince de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , declaró «prescritos los hechos a que se refieren las presentes actuaciones, con reserva de acciones a favor del perjudicado para que las ejercite en la vía legal»; E) siendo el veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, el demandante y aquí recurrente presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Fraga escrito en que, con las debidas especificaciones, solicitaba nombramiento de abogado y procurador de oficio para que le fuera reconocido el beneficio de pobreza y a su amparo pudiera deducir la demanda origen del juicio de que el presente recurso dimana siendo presentada la demanda el veinticinco de junio de mil novecientos ochenta; F) la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y uno , sin entrar en el fondo del asunto, aprecia la prescripción del año, producida entre «el día en que ocurrió el accidente, con independencia de la duración de los daños causados» (considerando cuarto) y la fecha de presentación de la demanda incidental de pobreza que reconoce «se presenta el veinticinco de junio de mil novecientos ochenta» (considerando quinto); aunque (en el propio considerando) toma en consideración la existencia del procedimiento penal, no le reconoce efecto interruptivo porque «se inició por denuncia del actor ante el Juzgado de Instrucción el veintidós de marzo de mil novecientos setenta y nueve. Diligencias previas número cincuenta y cinco/setenta y nueve, o sea casi tres años después de haber ocurrido el accidente»; G) la sentencia de la Audiencia contra la que propiamente se asesta el presente recurso, dictada el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y tres , acepta los considerandos de la recaída en el Juzgado por modo expreso y añade que «al tratarse de un accidente de trabajo, así juzgado e indemnizado, no es lícito a la Jurisdicción civil suplir las deficiencias ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en Jurisdicción distinta ni ejercitar una especie de acción revisoría en esta vía»; añadiendo que existe doctrina de este Tribunal Supremo en el sentido de «que el artículo mil novecientos dos del Código civil es inaplicable a accidentes de trabajo, con jurisdicción distinta y cánones diferentes, toda vez que de no estimarse así equivaldría a imponer al patrono una doble responsabilidad o gravamen por el mismo concepto, que las leyes no pueden autorizar»; abundando en que «las diligencias penales previas a este juicio se iniciaron el día veintidós de marzo de mil novecientos setenta y nueve, es decir, casi tres años después de haber ocurrido el accidente y poder ejercitar su derecho el perjudicado».

CONSIDERANDO que pasando al examen del recurso, es claro que debe estimarse su motivo primero que, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia la indebida aplicación del artículo mil novecientos sesenta y ocho del Código civil al estimarse consumada la prescripción corta de un año del número segundo de dicho artículo, pues, en efecto, A) es lo primero traer a la consideración la reciente doctrina de esta Sala acerca de que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista al ser institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo (sentencias, entre las últimas, de siete de julio de mil novecientos ochenta y dos, nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres, dos de febrero y dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro y las que en ellas se citan) criterio formado en torno a las prescripciones cortas o cuando el daño no se produjo instantáneamente sino desplegado en el tiempo cual ocurre con lesiones de duración y que también se da en la esfera patrimonial si los daños materiales proceden de hechos o causas de tracto continuo caso de la sentencia de doce de febrero de mil novecientos ochenta y uno con antecedente en la de veintidós de octubre de mil novecientos treinta y dos; y ambos datos son favorecedores de la aplicación de tal doctrina y concurren en el caso aquí justiciable; en el cual, de otra parte, la constante acción del perjudicado requiriendo su indemnidad aparece opuesta a la inactividad que sustenta la idea de fundar la prescripción en la presunción de abandono del titular, eliminándose el llamado fundamento subjetivo de la prescripción (sentencias de catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos y veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres ) y ello sin que el fundamento objetivo (que es el determinante aunque no sea incompatible con el subjetivo) de la protección del deudor contra reclamaciones tardías y las exigencias de seguridad y certidumbre puedan atisbarse siquiera de lejos en caso caracterizado por la intensa actividad del perjudicado, según los antecedentes consignados tan prolija como inexcusablemente, en la presente sentencia; B) pero es que, además, la constante doctrina jurisprudencial respecto al cómputo del plazo de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad aquiliana, aquí cuestionada, cuando de incapacidad sobrevenida por efecto de lesiones dilatadas en el tiempo se trata, es que el «dies a quo» no es el de la fecha de la ocurrencia («de haber ocurrido el accidente», como dice la Audiencia; «desde el día en que ocurrió el accidente», como expresa el Juzgado), sino el del momento en que se conozcan de modo cierto los quebrantos ocasionados por las lesiones a los fines de lograr la pertinente indemnización, la cual (dicen las sentencias de diez de marzo y ocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro ) «habrá de ser referida a la fecha en que el lesionado obtenga el alta definitiva» (sentencias, aparte de la citada, de diecinueve de abril de mil novecientos setenta y dos, dieciséis de junio de mil novecientos setenta y cinco ydiecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno ) siendo por lo tanto la fecha a tener en cuenta para el cómputo, no la del accidente laboral (veintiuno de junio de mil novecientos setenta y seis) sino la del alta definitiva (veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho) y teniendo presente que las actuaciones penales se iniciaron por comparecencia ante el Juzgado de Instrucción hecha el veintidós de marzo de mil novecientos setenta y nueve para concluir (luego de ser declarado los hechos falta, por auto de veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve ) teniéndose por prescrita la responsabilidad penal y con expresa reserva de acciones civiles, por auto del Juzgado de Distrito de quince de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , presentándose la demanda de pobreza junto con la del juicio de que el presente recurso dimana, el veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y precedida dicha demanda de circunstanciada petición dirigida al juzgado de Primera instancia (veinte de diciembre de mil novecientos setenta y nueve ) para el nombramiento de Abogado y Procurador por turno de oficio; siendo ocioso recordar que durante la pendencia de las actuaciones criminales el plazo prescriptivo no discurre por impedir la promoción de actuaciones civiles el vigente precepto del párrafo primero del artículo ciento catorce de la Ley de Enjuiciamiento criminal; todo esto sin tomar en consideración que, paralelamente al enjuiciamiento criminal y subsiguiente civil, todavía en la esfera laboral se produjeron las Resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central, de catorce de febrero de mil novecientos setenta y nueve y nueve de enero de mil novecientos ochenta y la sentencia de la Magistratura de Trabajo de treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta , que, al parecer, pende de recurso ante el Tribunal Central de Trabajo; C) finalmente, tampoco puede pasarse por alto que el Juzgado de Distrito, en su auto de quince de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , que puso punto final al tratamiento penal del suceso, declara (aplicando los artículos ciento trece y ciento catorce del Código penal «en orden a la prescripción de las faltas»), que es por haber «transcurrido dos meses desde la perpetración del hecho punible, plazo que se empezará a contar desde la comisión del hecho», que pasa a declarar «prescritos los hechos a que se refieren las presentes actuaciones» y ello «con reserva de acciones a favor del perjudicado para que las ejercite en la vía legal»; términos los empleados que autorizan a interpretar que existe una declaración de existencia de infracción penal, habiendo prescrito la responsabilidad penal a ella consiguiente, pero permaneciendo la acción civil «ex delicto», diferente de la aquiliana (artículo mil noventa y dos en contraste con el mil ochenta y nueve y el mil noventa y tres), regida por los artículos diecinueve y siguientes y ciento uno y siguientes del Código penal, a exigir ante esta Jurisdicción civil, una vez conclusa la causa penal, y sujeta a la prescripción genérica del artículo mil ciento sesenta y cuatro, o sea a la de los quince años; de suerte que, a todas luces, ha de ser estimado este primer motivo.

CONSIDERANDO que la estimación del primero de los motivos y la consiguiente casación de la sentencia impugnada por el recurso, fundada en la inexistente prescripción de la acción ejercitada, atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y siete de la ley de Enjuiciamiento civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Juan Manuel , por el primero de sus motivos, interpuesto contra la sentencia que con fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y tres dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, cuya sentencia casamos y anulamos no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González.-Rafael Casares.-Cecilio Serena Velloso.-Mariano Martín Granizo.-Rafael Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.-Francisco Martínez.-Rubricado.

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