SAP Málaga 642/2006, 13 de Diciembre de 2006

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2006:3133
Número de Recurso561/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución642/2006
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 642

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE RONDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 561/2006

JUICIO Nº 355/2004

En la Ciudad de Málaga a trece de diciembre de dos mil seis.

Visto, por la SECCIÓN CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MAPFRE SEGUROS y Luis Andrés que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. OLMEDO CHELI, JESUS y defendido por el Letrado D. VILLEGAS GARCIA, JOSE ANTONIO. Es parte recurrida AUTOCARES BRAVO SA que está representado por el Procurador D. GARCIA SOLERAy MARTA y defendido por el Letrado D. CARNERO VARO CRISTOBAL, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30-12-05 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Maria Jose Aguilar Zuil, en nombre y representación de Autocares Bravo S.A., contra D. Luis Andrés y Mapfre, representados por la procuradora Dª Amelia Corredera Perez, y condenar a D. Luis Andrés y A Mapfre, solidariamente, a abonar a Autocares Bravo SA la cantidad de 4.646,07 euros (cuatro mil seiscientos cuarenta y seis euros con siete céntimos) más los intereses letales, y al pago de las costasoriginadas por el presente procedimiento". Posteriormente con fecha 19-1-06 se dicto auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Subsanar y aclarar la sentencia de diciembre de 2005 , y entender que: 1, En su fundamento de derecho quinto se añade un párrafo cuyo contenido es "En el caso de cantidades devengadas por indemnizaciones relativas a un daño originado por un accidente de circulación, y cuando sean debidas por una entidad aseguradora, el interés aplicable consistirá en el interés legal del dinero incrementado en el 50%, y si han pasado más de dos años desde el accidente, no podrán ser inferiores al 20%, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro". 2 , El primer párrafo del fallo de la sentencia tendrá el siguiente contenido, "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª Jose Aguilar Zuil, en nombre y representación de Autocares Bravo SA. contra D. Luis Andrés y Mapfre, representados por la procuradora Dª Amelia Corredera Perez y condenar a

D. Luis Andrés y a Mapfre, solidariamente, a abonar a Autocares Bravo SA la cantidad de 4.646,07 euros (cuatro mil seiscientos cuarenta y seis euros con siete céntimos) más lo intereses legales, que para la entidad aseguradora consistirán en el interés legal del dinero incrementado en el 50% y sin han pasado más de dos años desde el accidente, no podrán ser inferiores al 20%, y al pago de las costas originadas por el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23-11-06 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos de recurso se invocan por los recurrentes los siguientes: 1) Concurre en el presente caso la excepción de prescripción invocada, tanto en lo que se refiere al codemandado D. Luis Andrés , respecto del cual no se produjo ningún acto interruptivo de la misma, como en cuanto a la Aseguradora MAPFRE porque el telegrama recibido dentro del plazo para ejercitar la acción es claramente insuficiente para interrumpir dicha prescripción, ya que de su contenido resulta imposible conocer el importe de los daños que había de satisfacer al haber abonado con anterioridad los perjuicios materiales causados.

2) Errónea valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia en lo que a la cuantificación del lucro cesante se refiere, ya que la certificación aportada de la Asociación Provincial de Empresarios Transportistas y Agencias de Málaga (A.P.E.T.AM.) carece de la imparcialidad e independencia necesarias para ser tenida en consideración. 3) Asimismo se impugna la condena de que había sido objeto al pago del interés moratorio del art. 20 de la LCS , pues el transcurso del tiempo desde el siniestro hasta la presentación de la demanda es imputable a la actora, aparte de que resultaba imposible la determinación de quantum indemnizatorio objeto de reclamación.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Previamente a resolver sobre los motivos de recurso, debe declararse bien admitido el presente recurso de apelación al haberse cumplimentado por los recurrentes los requerimientos de que fue objeto por parte del juzgado acerca de la consignación de las cantidades objeto de condena, sin que sea este el momento procesal oportuno para la cuantificación exacta de los intereses moratorios del 20% devengados, ya que la propia parte apelada solicito la consignación de los mismos sin llegar a cuantificarlos, máxime teniendo en cuenta que el T.C. en numerosas resoluciones que configuran ya un cuerpo jurisprudencial consolidado (SS unms. 62/1989; 121/1990; 31/1992; 51/1992 ), entiende que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24,1 CE , debiendo los Tribunales a la hora de interpretar y aplicar los requisitos exigidos por la Ley para la formalización de los recursos, hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma, y a la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que al examinar tales requisitos procesales los órganos judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido con relación a la sanción del cierre del proceso, y además permitir en la medida de lo posible su subsanación. Pero todo ello no ocurre cuando se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos...

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