SAP Las Palmas 209/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteCarlos Gustavo Ortega Melian
ECLIES:APGC:2004:602
Número de Recurso709/2002
Número de Resolución209/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

D. Angel Guzmán Montesdeoca AcostaD. Carlos García Van IsschotD. Carlos Gustavo Ortega Melian

SENTENCIA 209

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Carlos Gustavo Ortega Melian (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 23 de febrero de 2004 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de marzo de 2002 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. María Dolores

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARUCAS de fecha 21 de marzo de 2002 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. María Dolores representados por el Procurador D./Dña. Gerardo Perez Almeida y dirigido por el Letrado D./Dña. Juan Rafael Henriquez Ponce , contra D./Dña. Octavio representado por el Procurador D./Dña. Maria Del Pilar Garcia Coello y dirigido por el Letrado D./Dña. Marta Roca Martinez .Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que debo estimar y estimo totalmente la demanda incidental de modificación de medidas instadas por la Procuradora Dª Libe Redondo Guaras en representacion de D. Octavio , contra Dª María Dolores reduciendo la cantidad fijada por alimentos a favor de sus hijos, en sentencia de 20 de junio de 1997, la cantidad de 120.20 euros, que serán satisfechas a favor de su hijo Nemrod de la misma forma que venía reaslizándose hasta el momento. Todo ello sin hacer especial condena en ls costas causadas en la tramitación del presente incidente."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 28 de octubre de 2003 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Carlos Gustavo Ortega Melian , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la representación procesal de la parte demandada, doña María Dolores , la resolución de instancia que estimó la pretensión del actor relativa a la modificación de la cuantía de la obligación de alimentos establecidas en la sentencia de divorcio por razón de la incorporación de uno de sus hijos, mayor de edad, al mercado laboral. Contra esta resolución se alza ahora la apelante instando, en primer lugar, la nulidad de actuaciones ya que no se le dio traslado del escrito emitido por el Ministerio Fiscal; además también solicita dicha nulidad al entender que la intervención del Ministerio Fiscal era improcedente puesto que el objeto del procedimiento era la cancelación de la pensión alimenticia establecida a favor de un hijo que en el momento de la presentación de la demanda era mayor de edad. En segundo lugar, y como motivo de fondo alega que el demandante no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión y en este sentido impugna la práctica de diligencia para mejor proveer acordada en el proceso. Por último, y en el caso de que no se admitan los motivos anteriores solicita que se actualice la pensión alimenticia respecto al otro hijo.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión, sobre solicitud de nulidad de actuaciones, hay que partir de la premisa de que la declaración de nulidad de un acto judicial exige, entre otros requisitos, la existencia de indefensión. En este sentido, el artículo 238.3 de la LOPJ señala que procede la nulidad cuando "se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión". Por otro lado, son numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que han manifestado que la nulidad de actuaciones se produce cuando se ha causado indefensión a una de las partes, indefensión que además tiene que ser real y efectiva. Así, entre otras la STC de 23 de abril de 1986 señala "...una indefensión constitucionalmente relevante...

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