STS 192/1999, 4 de Marzo de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3008/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución192/1999
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Jerez de la Frontera, sobre nulidad de acuerdo, cuyo recurso fue interpuesto por DON Silvio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, y asistido del Letrado Don José García López, en el que es recurrida la compañía "DIRECCION001." y "HEREDEROS DEL DIRECCION000." (sociedad absorbida por la primera), representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrian, y asistida del Letrado Don Fernando Sánchez Calero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Jerez de la Frontera, fueron vistos los autos de menor cuantía número 263/91, seguidos a instancia de Don Silvio, contra las entidades "Herederos del DIRECCION000" y "DIRECCION001.", sobre nulidad de acuerdo.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se tenga por impugnado el acuerdo de la fusión de sociedades de fecha 29 de Diciembre de 1.990 y proyecto de fusión aprobado en la Junta General Extraordinaria, inscrito en el Registro Mercantil, como también impugnado el cange de acciones entre la sociedad "Herederos del DIRECCION000" como absorbida y la sociedad "DIRECCION001." como absorbente, de cuantía indeterminada; dando curso a la presente demanda por las normas señaladas para los de su cuantía invocada; ordenando el traslado de la misma a los demandados con sus correspondientes copias de documentos; emplazándolos para que se allanen a la misma o conteste en la debida forma y dentro del término concedido por Ley para ello; interesando desde este momento el recibimiento a prueba para el momento procesal oportuno, y en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo de fusión de las sociedades demandadas en sus debidas representaciones legales, y el canje de las acciones efectuadas, con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de las entidades demandadas se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de acción del actor para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día dicte sentencia en la que, acogiendo las excepciones que invoco ó entrando en el fondo de asunto, absuelva a mis mandantes de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas al actor y además, en todo caso, reconvencionalmente declare: Primero. Que por haber adquirido Don Silviode Don Brunoen escritura que autorizó el 5 de Junio de 1.991 el Notario de Jerez de la frontera Don Felix C. José López que lleva el número 1.403, las cincuenta acciones números NUM000al NUM001, ambos inclusive, de la Compañía Mercantil "Herederos del DIRECCION000.", sin cumplir los requisitos del artículo 9 de los Estatutos Sociales aludidos en la propia escritura, de acuerdo con el párrafo final de dicho artículo "Herederos del DIRECCION000." esta legitimada para considerar, como considera, nula esa transmisión y sin ningún valor frente a ella, no causando asiento en el libro correspondiente, y quedando en suspenso todos los derechos políticos y económicos de esas acciones de tal modo adquiridas.- Segundo. Que como Don Silvioel día 29 de Diciembre de 1.990 no era accionista de la Entidad "Herederos del DIRECCION000." carece además y en todo caso de acción para impugnar el acuerdo adoptado por dicha Sociedad en la Junta General Extraordinaria celebrada en aquella fecha por el que acordó su fusión con "DIRECCION001." y cuyo acuerdo fue refrendado unánimemente por todos los accionistas presentes que representaban el 89,27% de su capital social.- Tercero. Que la presentación por el Sr. Silviode ésta nueva demanda - después de las once actuaciones previas de carácter penal, laboral y civil que ha interpuesto contra "Herederos del DIRECCION000." y el Sr. Germán-, postulando esta vez la nulidad del acuerdo de fusión comentado, constituye una actuación de mala fé, con manifiesto abuso del derecho y/o ejercicio antisocial del mismo, de acuerdo con lo que sanciona el artículo 7 del Código Civil y el artículo 11, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Cuarto. Que como la conducta que evidencian todas esas actuaciones procesales promovidas desde Septiembre de 1.985 hasta ahora por Don Silvio- después de recibir los 22.000.000,00.- pesetas que se le pagaron a resultas de la conciliación laboral -, sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de cualquier derecho y, en este caso, con evidente daño para mis representadas, Solicito: Que al amparo de lo que establece el ya citado artículo 7º.2 en su último párrafo del Código Civil, sanciones al Sr. Silviocon la indemnización justa que crea procedente, estimando mis mandantes que dicha cantidad, - en función de que ésta es la doce actuación procesal que ha promovido y la gravedad mercantil y comercial que conlleva -, nunca debiera ser inferior a veinticinco millones de pesetas para que la justicia que postulo sea auténticamente reparadora, sin perjuicio de a adopción de otras medidas que V.I. estime también necesarias para impedir la persistencia en el abuso.- Y en su consecuencia condene al actor a estar y pasar por estas peticiones reconvencionales, con todas sus consecuencias inherentes y expresa imposición de costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por interesado el recibimiento a prueba para el momento procesal oportuno, y en la sentencia que se dicte se absuelva de las pretensiones reconvencionales a mi representado, a las que nos oponemos, declarando la condena en costas expresamente a los reconvenientes".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Febrero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo a reconvención formulada por el Procurador Sr. Carballo Robles en nombre y representación de la sociedad "Herederos del DIRECCION000" y entidad "DIRECCION001.", sin imposición de costas. Y que debo de desestimar y desestimo la demanda planteada por Don Silviocontra las demandadas, sobre nulidad de acuerdo de la Junta Extraordinaria de 29 de Diciembre de 1.990, imponiéndole las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fué admitido, y sustanciada la alzada, la sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 17 de Septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en e extremo relativo a la pretensión de nulidad de la fusión por absorción entre las sociedades "Herederos del DIRECCION000" y "DIRECCION001." acordada en 29 de Diciembre de 1.990, desestimando la pretensión del reconviniente que tiene por objeto se declare a nulidad de la adquisición de 50 acciones de la primera entidad efectuada por el actor con Don Brunoformalizada en escritura pública de 5 de Junio de 1.991 y la de indemnización de daños y perjuicios por abuso de derecho, estimando la reconvención en la pretensión relativa a que el actor carece de acción para impugnar el acuerdo de 29 de Diciembre de 1.990 a que se ha hecho referencia, con imposición al actor de las costas de la primera instancia y de este recurso".

TERCERO

Por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Silvio, se formalizó recurso de casación que fundó en los motivos recogidos en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundándose en el motivo 4º : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Por infracción de los artículos 115, 116, 117, 37, 38 y 236 de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido, Real Decreto Legislativo 1564/1.989 de 22 de Diciembre, y artículo 304 del Reglamento del Registro Mercantil, Real Decreto 1597/1.989, de 29 de Diciembre, y el artículo 24 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia aplicable a las cuestiones de este debate.

Primer motivo: "Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 115, 116 y 117 de la Ley de Sociedades Anónimas".

Segundo motivo: "Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 37, 38 y 236 de la Ley de Sociedades Anónimas, e infracción del artículo 304 del Real Decreto 1.597/1.989, de 29 de Diciembre, del Reglamento del Registro Mercantil.- Infracción de los artículos 37 y 38 de la Ley de Sociedades Anónimas.- Violación del artículo 236 de la Ley de Sociedades Anónimas.- Infracción del artículos 304 del Reglamento del Registro Mercantil".

Tercer motivo: "Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de os artículos, 76 y 77 de la Ley de 30/1.985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma, el día VEINTITRES de FEBRERO, a las 10, 30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Silviopromovió juicio declarativo de menor cuantía contra las entidades "Herederos del DIRECCION000" y "DIRECCION001.", sobre impugnación de acuerdos sociales y de fusión por absorción de la primera de las sociedades mencionadas por la segunda, las cuales se opusieron a la demanda y formularon reconvención pretendiendo que se declarase: 1) Que por haber adquirido el actor de Don Bruno, en escritura de 5 de Junio de 1.991, las cincuenta acciones de números NUM000al NUM001, de la Cía. mercantil "Herederos del DIRECCION000.", sin cumplir los requisitos del articulo 9 de los Estatutos Sociales, la referida mercantil está legitimada para considerar nula esa transmisión y sin ningún valor frente a ella, no acusando asiento en el libro correspondiente, y quedando en suspenso todos los derecho de esas acciones de tal modo adquiridas. 2) Que como el Sr. Silvio, el día 29 de Diciembre de 1.990 no era accionista de la "Herederos del DIRECCION000.", carece, además, de acción para impugnar el acuerdo de fusión con "DIRECCION001." y cuyo acuerdo fué refrendado unánimemente por todos los accionistas presentes, que representaban el 89,27% de su capital social. 3) Que la presentación por el Sr. Silviode esta nueva demanda - después de las once actuaciones previas de carácter penal, laboral y civil que ha interpuesto contra "Herederos del DIRECCION000." y Don. Germán-, constituye una actuación de mala fé, con manifiesto abuso del derecho y ejercicio antisocial del mismo, y 4) Que como la conducta que evidencian todas esas actuaciones promovidas desde Septiembre de 1.985, sobrepasa los límites normales del ejercicio de cualquier derecho, con evidente daño causado, es por lo que se viene a solicitar se sancione al Sr. Silviocon la indemnización justa que se crea procedente, la que no debiera ser inferior a veinticinco millones de pesetas, y todo ello, con la consecuente condena al actor a estar y pasar por las peticiones reconvencionales. Las pretensiones ejercitadas en las demandas principal y reconvencional fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Jerez de la Frontera en sentencia de 25 de Febrero de 1.993, la cual fué confirmada por la dictada, en 17 de Septiembre de 1.994, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, en el extremo relativo a la pretensión de nulidad de la fusión por absorción entre las sociedades "Herederos de DIRECCION000" y "DIRECCION001." acordada en 29 de Diciembre de 1.990, desestimando la pretensión del reconviniente que tenía por objeto la declaración de nulidad de la adquisición de cincuenta acciones efectuada por el actor, formalizada en escritura pública de 5 de Junio de 1.991 y la de indemnización de daños y perjuicios por abuso de derecho, estimando la reconvención en la pretensión relativa a que el actor carece de acción para impugnar el acuerdo de 29 de Diciembre de 1.990 a que se ha hecho referencia.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por Don Silviose ampara en un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que, a su vez, se subdivide en tres apartados, y en el primero de ellos se denuncia la violación de los artículos 115, 116 y 117 de la Ley de Sociedades Anónimas, argumentándose, en síntesis, lo siguiente: - En la sentencia quedó perfectamente aclarado que el actor es propietario de 50 acciones de "Herederos de DIRECCION000.", pero es en el fundamento de derecho 5 donde se plantea el problema de la distinción entre el reconocimiento de la condición de propietario y desde cuando tiene la cualidad de accionista para poder ejercitar sus derechos como tal -, - El acuerdo impugnado tiene fecha de 29 de Diciembre de 1.990, y desde Enero del año 1.987 cincuenta acciones de la firma "Herederos del DIRECCION000" son propiedad de mi representado, aunque se formalizara la operación de la compraventa mediante escritura pública el día 5 de Junio de 1.991, quedando pues probado, primero, que no existe ninguna disposición legal que establezca que para impugnar un acuerdo social tenga que ser accionista de la sociedad el impugnante en el momento en que se aprueba dicho acuerdo, pero en cambio sí existe en la Ley un plazo específico de impugnación, determinado por el artículo 116 de la Ley de Sociedades Anónimas, que dice textualmente que "... La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año", y desde el 29 de Diciembre de 1.990 hasta el 29 de Diciembre de 1.991 existe plazo para ejercitar la acción de impugnación llevada a cabo por la parte actora, puesto que desde el 5 de Junio de año 1.991 es accionista con plenos derechos de ser titular legítimo de la cualidad de socio - y - La demanda tuvo entrada y se diligenció en 10 de Julio de 1.991, por lo que el ejercicio de la acción de impugnación se ha practicado de acuerdo con la Ley, ya que desde el 5 de Junio de 1.991, el actor, era accionista con todos sus derechos -.

TERCERO

Realmente, la cuestión que se plantea en el primer apartado del motivo es la relativa a la posibilidad de conceder al Sr. Silviola suficiente legitimidad para accionar contra el acuerdo de fusión de 29 de Diciembre de 1.990, cuya legitimación se confiere, por el artículo 117 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1.989, a los accionistas, administrador y terceros que acrediten interés legítimo, pero no cabe duda que semejante facultad legitimadora hay que referirla a la fecha en que tuvo lugar el acuerdo que se pretende impugnar. Proyectando lo acabado de exponer al caso que nos ocupa, es innegable que en la adquisición de las 50 acciones por el Sr. Silviohay que diferenciar dos momentos, el inicial, en que se convino la compraventa de las acciones, en el mes de Enero de 1.987, y el final, en que se formalizó la compraventa en escritura pública, de 5 de Junio de 1.991, y conjugando ambas fechas, la consecuencia a extraer es que sólo la formalización del otorgamiento de la escritura fué transcendente en orden a conferir al comprador la condición de accionista y la capacidad para ejercitar cuantos derechos derivan de las acciones a tenor del artículo 48 de la precitada Ley. Así pues, no cabe reconocer en el Sr. Silviola necesaria legitimación para accionar contra un acuerdo adoptado en fecha en que carecía de la condición de accionista, 29 de Diciembre de 1.990, así como la de tercero con interés legítimo, siendo irrelevante al respecto la circunstancia de que la demanda se presentara dentro del plazo del año prevenido en el articulo 116 de la Ley. Las reflexiones que anteceden ponen de manifiesto que el Tribunal "a quo" no incurrió en las infracciones denunciadas en el primer apartado del motivo en cuestión, lo que conduce a su perecimiento.

CUARTO

En el apartado segundo del motivo se invoca la violación de los artículos 37, 38 y 236 de la Ley de Sociedades Anónimas, y la del 304 del Real Decreto 1.597/89, de 29 de Diciembre, del Reglamento de Registro Mercantil, y como consideración general a la extensa argumentación en que se apoya, se dice que para fusionar dos sociedades es obligatorio, por exigencia legal, valorar ambos patrimonios antes de la fusión independientemente cada uno de ellos, y traducir las aportaciones no dinerarias a dinero, con el objeto de que se pueda, sin problema alguno, realizar el canje de las acciones conforme a la ley.

QUINTO

No reconocida al condición de accionista en el recurrente al momento de acuerdo de fusión, ello bastaría para desestimar el recurso de casación, haciendo innecesario el estudio del presente apartado del motivo y el del siguiente, lo que no obsta para que se considere conveniente entrar a examinar los referidos apartados. Respecto al que ahora se analiza, es oportuno hacer remisión al conjunto de apreciaciones valorativas recogidas en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, entre las que cabe destacar las siguientes: - no practicarse prueba suficiente que lleve a la convicción de la existencia de fraude o perjuicio económico en una fusión por absorción aprobada y no impugnada por el 89,27% del capital social del DIRECCION000y el 100% de "DIRECCION001." -, - los ejercicios 80/90 cerrados el 30 de Junio de 1.990 de ambas sociedades, cuyos balances han servido de base para el proyecto de fusión no están sometidos a Auditorías, de acuerdo con la disposición transitoria novena de la Ley-proyecto elaborado en base a los datos contables, depositados en el Registro Mercantil, en el que nombró un experto independiente, documentación que fué puesta a disposición de los accionistas, celebrándose dos Junta Generales Extraordinarias, sin que conste oposición y aprobada por aplastante mayoría -, - acuerdo que fué publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en los diarios de Jeréz y Cádiz - y - la objeción de que el informe del experto se base sólo en datos contables y no se hizo una tasación pericial de inmuebles y existencia, por sí solo no desvirtúa la legitimidad de la fusión, ya que conocido o podido conocer el informe, ningún socio objetó su contenido -. Las apreciaciones expuestas, las que, por otro lado, son inatacables en casación al recaer, substancialmente, sobre extremos fácticos, son razones más que suficientes en orden a concluir que la fusión llevada a cabo no permite ser tachada de viciada o irregular, por lo que el Tribunal "a quo" no infringió los preceptos reseñados en el segundo apartado del motivo, lo que origina su claudicación, el cual, por otra parte, revela el propósito del recurrente de convertirle en instrumento de hacer de él una tercera instancia, a la vez de efectuar una serie de juicios de valor sobre determinado informe pericial, lo cual, no es admisible en casación.

SEXTO

En el apartado tercero del motivo, único que resta por examinar, se alega la infracción de los artículos 76 y 77 de la Ley 30/1.985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre e Valor Añadido, al entender probado, por determinados documentos acompañados al escrito de contestación a la reconvención, que la sociedad "Herederos del DIRECCION000" expide comprobante de pago a terceros sin el oportuno impuesto de I.V.A., lo que evidencia la existencia de una contabilidad oficial y otra oficiosa.

SEPTIMO

En este apartado se pretende introducir una cuestión nueva al no corresponder con ninguna de las propiamente litigiosas, pero es que, además, tal cuestión no guarda relación alguna y carece de influencia sobre el acuerdo de fusión de ambas sociedades, y estas consideraciones bastan, de por sí, para entender al apartado desprovisto de fundamento casacional. Y la improcedencia de todos los apartados que integran el motivo del recurso de casación interpuesto por Don Silvio, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don Silvio, contra la sentencia de fecha diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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