STS 46/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:1719
Número de Recurso4285/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª. María Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martin Jaureguibeitia, contra la Sentencia dictada, el día 12 de julio de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 7, de los de Bilbao. Es parte recurrida BANCO URQUIJO, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. María Consuelo, contra la mercantil BANCO URQUIJO UNION. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "...en su día dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 6.204.000.- pesetas, más los intereses legales desde la fecha de vencimiento del cambial, con todo lo demás que proceda y con expresa imposición de las costas del juicio a la demandada".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación del BANCO URQUIJO, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... sea absuelta en la instancia mi mandante con estimación de las excepciones procesales de precripción y falta de litisconsorcio pasivo necesario y subsidiariamente, por si fueran aquellas desestimadas, sea íntegramente desestimada la demanda interpuesta condenándosele a la actora al pago de las costas procesales que se originen en el presente procedimiento".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao dictó Sentencia, con fecha 3 de febrero de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, rechazando las excepciones de prescripción de la acción y de litisconsorcio pasivo opuesta por la parte demandada, desestimo igualmente la demanda promovida por María Consuelo, representada por el Procurador Fco. Ramón Atela Arana, contra el BANCO URQUIJO UNIÓN representado por el Procurador Xabier Núñez Irueta, sobre reclamación de 6.204.000 ptas. de principal, con imposición de las costas del juicio a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. María Consuelo. Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó Sentencia, con fecha 12 de julio de 2000, con el siguiente fallo: "...Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Consuelo, contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Bilbao en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 80/97 de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con expresa condena de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente".

TERCERO

Dª. María Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 3ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1766 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de BANCO URQUIJO, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de enero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª María Consuelo hizo entrega al Banco Urquijo de una letra de cambio de 6.204.000 ptas. (37.286,79 euros), en gestión de cobro. Ha quedado acreditado en el presente procedimiento que llegado el momento del vencimiento, no se hizo efectivo el importe de la letra y el Banco la retuvo en su poder sin devolverla a la demandante. Como consecuencia de la reclamación efectuada por Dª María Consuelo ante el Banco de España, la devolvió en septiembre de 1995.

En el procedimiento ha quedado probado que Dª María Consuelo era deudora del Banco Urquijo, así como también resultaron deudores el librador y el aceptante de la letra.

Dª María Consuelo demandó al Banco por considerar que en la gestión del cobro de la letra encomendada al Banco se había producido dos irregularidades: a) No presentar la letra al cobro en el momento del vencimiento, y b) no devolverla a la endosataria. Ello había propiciado la pérdida de las acciones cambiarias y la de la posibilidad de cobrar el importe de la letra, porque en el momento de la demanda, librador y aceptante eran insolventes. Centraba su reclamación en el incumplimiento del artículo 1170 CC y reclamó el pago de la suma de la letra, más los intereses como indemnización.

El Banco Urquijo contestó alegando, entro otros extremos, que presentó la letra al cobro, pero que ésta no tenía tomador y que existía un defecto de timbre y que había retenido la letra en virtud del contrato de crédito que tenía con la demandante, que le permitía su retención. Alegó, además, que no podía aplicarse el artículo 1170 CC, porque no se trataba de un contrato de descuento y que la gestión fue correcta porque se presentó la letra al cobro, resultando impagada.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao, después de pronunciarse sobre las excepciones planteadas en la contestación a la demanda, declaró: 1) que el objeto del contrato entre la demandante y el Banco era simplemente el cobro de la letra; 2) que dados sus defectos, la letra en cuestión no era un título ejecutivo; 3) que no cabe fundar la demanda en el artículo 1170 CC, porque la letra no se ha perjudicado por culpa del Banco que la retuvo al no ser el tenedor cambiario de la misma, sino un simple gestor para cobrar su importe, y 4) finalmente, no había nexo causal entre la retención de la letra por parte del Banco y el hecho de no haber percibido la actora el importe. En consecuencia de estos razonamientos, desestimó la demanda.

La sentencia de la sección 3ª de la Audiencia provincial de Bilbao, de 12 julio 2000, dictada en apelación de la anterior, desestimó el recurso. Afirma que lo verdaderamente determinante en este recurso es saber si la retención de la letra privó a la actora de su posibilidad de cobrar su importe por haber variado posteriormente las circunstancias económicas de los deudores. La Sala no considera acreditada esta relación de causalidad, porque la actora y recurrente no probó la existencia de daños y perjuicios, de modo que "la conducta del Banco no privó al acreedor de recibir la satisfacción del derecho de crédito o, cuando menos, no ha sido acreditado, pues éste se hubiera podido ejercitar por otra vía distinta a la de su incorporación al título ejecutivo, incluso en el seno de una reclamación judicial ordinaria que probara, por cualquier medio, el nacimiento, vigencia y exigibilidad de la deuda". En ningún caso podría atribuirse al Banco un perjuicio equivalente al de la deuda.

Contra esta sentencia interpone Dª María Consuelo el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4 LEC y denuncia, en dos submotivos, la infracción del artículo 1766 CC y de la jurisprudencia que a juicio de la reclamante, es aplicable.

En el primer submotivo se denuncia la vulneración del artículo 1766 CC, en cuanto el Banco recibió en gestión de cobro una cambial por un determinado importe, con la obligación de presentarla al cobro a su vencimiento e ingresar la cantidad del nominal, una vez deducidas las comisiones y gastos. Dice que no fue presentada al cobro y al mismo tiempo, se retuvo el documento, lo que conlleva la aplicación de las normas del Código civil relativas a la responsabilidad por incumplimiento de la obligación, así como la aplicación de las normas del Código de comercio relativas a la comisión mercantil.

En el segundo submotivo, se denuncia la vulneración de las sentencias de esta Sala relativas al incumplimiento de las obligaciones por parte del Banco en los contratos de descuento, que entiende deben aplicarse por analogía.

Ninguno de los dos submotivos pueden ser estimados

Las razones de la desestimación son las siguientes:

  1. La recurrente está introduciendo una cuestión nueva en el procedimiento, al alegar la vulneración de una disposición sobre el contrato de depósito que no ha sido invocado hasta el presente motivo del recurso. Es conocida la doctrina de esta Sala que impide presentar cuestiones nuevas en casación por no permitirlo los principios dispositivos de contradicción y audiencia que rigen el proceso civil, porque no se puede alterar el orden de la controversia (STS 7-3-2007 ) ni atentar a los principios de preclusión e igualdad de las partes y producir indefensión en la parte recurrida (STS 25-9-2007 y las allí citadas). Habiéndose centrado todo el litigio en el incumplimiento del contrato de gestión de cobro de la letra, no puede introducirse en casación la cuestión relacionada con el contrato de depósito, al que corresponde la disposición que se cita como infringida en este motivo.

  2. La recurrente alega como transgredida la jurisprudencia relativa a otro contrato, el de descuento, absolutamente distinto del que concluyó con el Banco ahora recurrido. Efectivamente según la calificación efectuada por la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada en casación, se concluyó con el Banco un contrato de gestión de cobro de una letra de cambio, no un contrato de descuento en el que "el Banco descontante se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito dinerario frente a terceros y de vencimiento aplazado" (SSTS 10-3-2000, 27-7-2000, 2-4-2002, 2-3-2004, entre otras). Es obvio que el contrato celebrado no tenía esta naturaleza, por lo que no puede aplicarse la jurisprudencia sobre contrato de descuento que se cita como infringida.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, considerándose infringido el artículo 24 Constitución Española.

Este motivo no se estima.

El motivo se limita a argumentar lo que se ha trascrito, por lo que es obvio que carece de razonamiento y no determina cómo puede identificarse la hipotética lesión a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que, en consecuencia, impide a esta Sala llegar a las conclusiones adecuadas y por ello mismo, no merece mayores consideraciones.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de la recurrente Dª María Consuelo determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de la recurrente Dª María Consuelo contra la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia provincial de Bilbao, de fecha doce de julio de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 261/98.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.- Antonio Salas Carceller.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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