SAN, 4 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:4065
Número de Recurso201/2006

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido CENTRO ESPIRITA BENEFICENTE UNIAO DO VEGETAL-

NUCLEO INMACULADA CONCEPCION representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO

GARCÍA SAN MIGUEL ORUETA, contra la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, sobre DENEGACIÓN ACCESO REGISTRO ESPECIAL ENTIDADES

RELIGIOSAS. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 26-1-2001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 25-9-2007, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 26-1-2006, que desestimó el recurso de reposición formulado en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 11-11-2005 que le denegó la solicitud que había presentado el 25-6-2005 en orden a su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Conviene hacer una breve historia de los antecedentes del caso. El 11-7-2001 la entidad "Centro Espirita Beneficente Uniâo Do Vegetal" solicitó la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, que fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 21-12-2001 por no acreditar su condición de confesión religiosa, cuya resolución devino firme al no ser impugnada.

El 25-5-2005 la hoy demandante -"Centro Espirita Beneficente Uniâo Do Vegetal-Núcleo Inmaculada Concepción"- solicitó la inscripción en el susodicho Registro de Entidades Religiosas, que fue denegada por la resolución de 11-11-2005 en atención a la existencia de aquella resolución desestimatoria de 21-12-2001, que había devenido consentida y firme. La resolución ahora puesta en tela de juicio viene a confirmar en reposición la resolución originaria de 11-11-2005, que había denegado la inscripción al considerar que la interesada se identificaba con aquella otra entidad ("Centro Espirita Beneficente Uniâo Do Vegetal") a la que la resolución de 21-12-2001 le había denegado también la inscripción al entender que no había acreditado su condición de confesión religiosa ya que sus fines se encontraban más próximos a la "difusión de valores humanísticos", excluidos de los fines religiosos por el artículo tercero de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, siendo así que para la meritada resolución originaria las diferencias entre ambas entidades eran solo aparentes, lo que determinaba la denegación de la inscripción por las mismas razones que ya condujeron a la denegación operada por la primitiva resolución de 21-12-2001, que en su momento devino consentida y firme.

Visto lo anterior, la demandante niega que se trate de la misma entidad que solicitó la inscripción en el año 2001 e impetra que se le reconozca el derecho de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.

El Abogado del Estado opone en su contestación a la demanda con carácter principal la inadmisibilidad del recurso al amparo de los artículos 28 y 69.c) de la LJ al considerar que el acto puesto ahora en entredicho es mera confirmación de aquel primitivo acto denegatorio de 21-12- 2001.

TERCERO

Por razones de método procesal debemos abordar en primer lugar el estudio de la causa de inadmisibilidad del recurso que esgrime el Abogado del Estado.

En esta línea resulta de interés traer a colación algunos apuntes jurisprudenciales acerca del entendimiento y aplicación de la referida causa de inadmisibilidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-1986 dijo que «para que un acto administrativo merezca la consideración de confirmativo no debe presentar ninguna novedad respecto del precedente, del que debe constituir una simple repetición; el acto confirmativo debe ser un nihil novum y una reproducción exacta del consentido».

La reciente sentencia del mismo Tribunal Supremo de 24-4-2007 condensa la doctrina legal en la materia en los siguientes términos: «Ante la infracción constitucional invocada por la recurrente, en relación con la aplicación de dicho precepto, convine señalar con la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2004, de 2 de noviembre, que "de forma reiterada el art. 24.1 CE viene siendo interpretado por este Tribunal en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (por todas, SSTC 37/1982, de 16 de junio,; 68/1983, de 26 de julio, FJ 6; 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 76/1996, de 30 de abril, FJ 4; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3, entre otras muchas). Hemos fijado el criterio de que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental (SSTC 19/1983, de 14 de marzo FJ 4; 61/1984, de 16 de abril, FJ 4; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; y 259/2000, de 30 de abril, FJ 2, por todas). --- En definitiva, como quiera que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, el control constitucional de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, que implica "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican" (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 235/1998, de 14 de mayo, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; 158/2000, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, FJ 5; 7/2001, de 15 de enero, FJ 4; 16/2001, FJ 4; 24/2001, de 29 de enero, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio; y 177/2003, de 13 de octubre, FJ 2, por todas)". En relación con el concreto supuesto de inimpugnabilidad previsto en el art. 28 de la actual Ley de la Jurisdicción, señala la referida sentencia, que: "Como hemos afirmado en el fundamento jurídico 4 de la STC 24/2003, de 10 de febrero (con cita de la doctrina precedente sentada en SSTC 126/1984, de 26 de diciembre, FJ 3, 48/1998, de 2 de marzo, FJ 4, y 143/2002, de 17 de junio, FJ 2, elaborada en relación con el art. 40.a LJCA de 1956, de igual contenido que el actual art. 28 LJCA vigente), la ratio de la causa de inadmisión prevista en el art. 28 LJCA es compatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1. Para comprender el sentido de dicha regla debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios -al igual que ocurre con los reproductorios- no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca -como antes establecía el art. 40 a) LJCA de 1956 - que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. De este modo, la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado. Todo ello, sin perjuicio, de que, al encontrarnos ante una causa de inadmisibilidad, que como tal, excluye el contenido normal del derecho, debe interpretarse en sentido restrictivo, dada la vigencia aquí del principio pro actione, como ya hemos señalado". Partiendo de estas consideraciones que han de informar la apreciación de esta causa de inadmisión del recurso, ha de tenerse en cuenta --- la jurisprudencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR