STSJ Andalucía 1753/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1753/2012
Fecha31 Mayo 2012

Rº. 997/12 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1753/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por IMTECH SPAIN S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS, Autos nº 522/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por CGT y SECCION SINDICAL DE CGT EN LA EMPRESA IMTECH SPAIN SLU contra IMTECH SPAIN SLU se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 1/06/11 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

1.- El artículo 17 del I Convenio Colectivo de empresa IMTECH SPAIN SLU Cádiz 2008/2010 y en lo que aquí importa dispone:

"1.- Se establece un plus de cambio de horario para la ejecución de trabajos en Paradas programadas, revampings y Revisiones.

  1. - Dicho plus se percibirá cuando por necesidades de la empresa se precisen optimizar los recursos humanos y profesionales mediante la programación del trabajo en régimen de turnos que prolonguen la jornada total, diaria y/o semanal, hasta el límite máximo legal, respetándose en todo caso los descansos que estableces la ley.

    Con carácter previo la empresa informará a los representantes legales de los trabajadores sobre la implantación de los turnos, así como las causas que motiven la prolongación de la jornada diaria y/o semanal hasta el límite legal. 3.- La percepción del plus de cambio horario queda asimismo sujeta a la disponibilidad del trabajador durante el periodo completo de ejecución del trabajo objeto de esta remuneración.....".

  2. - Durante los días 3 de mayo a 6 de junio de 2010 se produjo la Parada de Refinería Cepsa en San Roque, en la que intervino el personal de la demandada IMTECH SPAIN SLU.

  3. - El personal de la empresa demandada (más de 200 trabajadores) estuvieron disponibles durante el tiempo que duró la misma.

SEGUNDO

1.- El artículo 26.5 del I Convenio Colectivo de empresa IMTECH SPAIN SLU Cádiz 2008/2010 y en lo que aquí importa dispone

" Las horas extraordinarias realizadas podrán ser abonadas en metálico en la cuantía que se recoge en este artículo o bien compensadas con descansos, a razón de 2 horas ordinarias por cada hora extraordinaria trabajada. Esta compensación debe ser acordada entre trabajadores afectados y empresa".

  1. - El artículo 25.8 del Convenio de aplicación dispone:

"Aquellos centros de trabajo ubicados en una empresa principal se regirán por el horario de ésta, computándose al final del año las horas efectivas realizadas. Si las mismas fueran superiores a las aquí pactadas, será opcional para el trabajador el disfrutarlas como vacaciones o que se le abonen como extraordinarias.

TERCERO

1.- En fecha que no consta exactamente pero sin duda anterior al 8 de abril de 2011 la Sección sindical de la empresa IMTECH SPAIN SLU instó del SERCLA el inicio del procedimiento previo a la vía judicial, frente a la referida mercantil, y ante la comisión de conciliación-mediación de dicho organismo.

Tal procedimiento tenía como objetivo se declarase el derecho de los trabajadores que participaron en la parada, al plus de cambio de horario y la compensación del exceso de jornada del personal que presta servicios en petresa como consecuencia de la adaptación a la jornada de la empresa principal.

  1. - Y en su consecuencia, el 1 de junio de 2011 se formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones, y por cuya virtud pretenden el dictado de una sentencia por la que:

Se declare el derecho de los trabajadores que participaron en la parada programada de Refinería CEPSA en San Roque de mayo a junio de 2010, a percibir el plus de cambio de horario en los términos expresados por el artículo 17 del Convenio Colectivo .

Se declare igualmente el derecho de los trabajadores afectados a que se aplique lo dispuesto en el artículo 26.5 del Convenio Colectivo en cuanto dispone que las horas extraordinarias realizadas, podrán ser abonadas en metálico en la cuantía que se recoge en este artículo o bien compensadas con descansos a razón de 2 horas ordinarias por cada hora extraordinaria trabajada

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda inicial del proceso, declaró el derecho de los trabajadores que participaron en la parada programada de la Refinería CEPSA en San Roque de mayo a junio de 2010, a percibir el plus de cambio de horario en los términos expresados por el artículo 17 del Convenio Colectivo . Y declaró igualmente el derecho de los trabajadores afectados a que se aplique lo dispuesto en el artículo 26.5 del Convenio Colectivo en cuanto dispone que las horas extraordinarias realizadas podrán ser abonadas en metálico, en la cuantía que se recoge en este artículo, o bien compensadas con descansos a razón de 2 horas ordinarias por cada hora extraordinaria trabajada, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Contra dicha sentencia interpone la empresa demandada recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la parte actora--, conteniendo el recurso cuatro motivos, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL (hoy artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social) los dos primeros, y al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal los otros dos.

En los dos primeros motivos, por el cauce procesal indicado del apartado b) del artículo 191 de la LPL, interesa la empresa demandada recurrente lo siguiente: 1) la sustitución del apartado 3 del hecho probado primero para el que propone la siguiente redacción alternativa:

3. En la parada que nos ocupa no se trabajó en régimen de turnos. Siendo fijos los horarios en que se realizaron en los distintos proyectos, a saber:

De 08:00 a 20:00 horas y de 20:00 a 08:00 horas (19 proyectos)

De 08:00 a 20:00 horas (19 proyectos)

De 06:00 a 18:00 horas y de 18:00 a 06:00 horas (4 proyectos)

De 08:00 a 16:00 horas (4 proyectos).

2) la adición al hecho probado primero de un correlativo apartado 4 del siguiente tenor:

"4. Durante la citada parada se retribuyó el referido plus a un total de 348...

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