STS 713/1997, 26 de Julio de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2760/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución713/1997
Fecha de Resolución26 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, en fecha 31 de mayo de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de obligaciones contractuales seguidos con el número 115/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva, recurso que fue interpuesto por don Jesús Carlos, en calidad de representante de la entidad mercantil "SOCIEDAD COLOMBINA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.", representado por el Procurador don Carlos Ibañez de la Cadiniere, siendo recurrido don Franco, en calidad de Gerente de la entidad "DIRECCION000.", representado por el Procurador don José Luís Herranz Moreno, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Esteban Díaz Martín, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION000.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil "SOCIEDAD COLOMBINA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad de seis millones cuatrocientas cincuenta y tres mil novecientas cuarenta y siete pesetas, importe de las obras dejadas de realizar en el local, más la cantidad que resulte, en ejecución de sentencia como indemnización de la mora al interés pactado del 13%, así como a las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Pilar García Uroz, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 8 de mayo de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia absolviendo a mi representado de todas las pretensiones de la demanda e imponiendo las costas a la parte demandante".

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva dictó sentencia, en fecha 16 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando esencialmente la demanda formulada por el Procurador don Esteban Díaz Martín en nombre y representación de "DIRECCION000.", debo condenar y condeno a la demandada "SOCIEDAD ANÓNIMA COLOMBINA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS", a abonar al actor la cantidad que en ejecución de sentencia se establezca por la realización de las obras de solar con terrazo, enlucir techo y paredes y colocar acometidas de suministros y servicios en el área de 700 metros cuadrados del local de planta baja sito en PASEO000NUM001de Huelva dejadas de hacer por la demandada así como a la cantidad que, igualmente en ejecución de sentencia se establezca como indemnización por mora al interés pactado en la cláusula 4ª del convenio de fecha 25 de febrero de 1987 y en las condiciones que se establecen en el fundamento 5º de esta resolución por retraso en la entrega del objeto del contrato, imponiendo las costas a la demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, por la Procuradora doña Pilar García Uroz, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia, en fecha 31 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "En virtud de lo dispuesto, el Tribunal ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Colombina de Promociones Inmobiliarias, S.A., representada por la Procuradora doña Pilar García Uroz contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva, en fecha 16 de octubre de 1992 y revocar la indicada resolución en el siguiente sentido: condenar a la parte demandada, Sociedad Anónima Colombina de Promociones Inmobiliarias a abonar al actor la cantidad que en ejecución de sentencia se establezca, teniendo como tope máximo la cantidad de seis millones cuatrocientas cincuenta y tres mil cuarenta y siete pesetas (6.453.947 ptas.), por la realización de las obras de solar con terrazo, enlucir techo y paredes y colocar acometidas de suministros y servicios en el área de 700 metros cuadrados del local de planta baja sito en el PASEO000NUM001de Huelva dejados de hacer por la demandada; manteniendo los restantes pronunciamientos atinentes a la indemnización por mora y costas; no se imponen las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación de la entidad "SOCIEDAD COLOMBINA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.", interpuso recurso de casación, en fecha 25 de noviembre de 1993, por los siguientes motivos al amparo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de los artículos 1203 y 1204 del Código Civil; 2º) por transgresión del artículo 1100 del Código Civil; y 3º) por vulneración del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Luís Herranz Moreno, en representación de "SOCIEDAD COLOMBINA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.", lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública y estimando la Sala necesaria su celebración, se señaló para su práctica el día 10 de julio de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - En fecha de 25 de febrero de 1987, las compañías mercantiles "DIRECCION000.", y "SOCIEDAD COLOMBINA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS., S.A.", suscribieron un contrato por el que la primera entregaba a la segunda una finca urbana sita en la calle DIRECCION001, s/n., de la ciudad de Huelva y recibía a cambio un local de negocio y siete plazas de garaje a construir en el solar resultante del derribo del edificio antes citado.

  2. - En cumplimiento de lo acordado, "DIRECCION000.", procedió al abono de DIECISÉIS MILLONES DE PESETAS (16.000.000 de pesetas) como pago anticipado del mayor precio del local y plazas de garaje a entregar, según consta en la cláusula segunda del mentado documento, donde igualmente se especifica que aquél ocupará la planta baja con 700 metros cuadrados de superficie y se entregará terminado con solería de terrazo, enlucido de techos y paredes, y acometida de suministros y servicios.

  3. - El local y las plazas de garaje debían ser entregados en el plazo máximo de dos años y medio y se pactó una indemnización por demora equivalente al interés anual fijado para los préstamos de viviendas de protección oficial incrementado en dos puntos.

  4. - En fecha de 6 de julio de 1987, ambas partes, como ampliación de los acuerdos referidos, suscriben un documento donde reconocen que "DIRECCION000.", procedió a la venta, en favor de "SOCIEDAD COLOMBINA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.", de otra finca sita en el PASEO000número NUM000de Huelva, con lo que se procedió a modificar la contraprestación ya pactada y, además de añadirse un piso de 90 metros cuadrados, se incrementaron las plazas de garaje a diez y el local a 1.180 metros cuadrados, y, como consecuencia de ello, se valoraron las obligaciones contraídas por la entidad últimamente citada en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS (56.000.000 de pesetas), entregándose como garantía complementaria determinadas letras de cambio.

  5. - Como en el plazo de entrega las obras no estaban terminadas, después de varias reclamaciones a nivel personal, "DIRECCION000.", demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "SOCIEDAD COLOMBINA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.", e interesó que se la condenara a abonarle la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS (6.453.947 pesetas), importe de las obras dejadas de realizar en el local, más la cantidad resultante en ejecución de sentencia como indemnización de la mora al interés pactado del 13%, así como las costas.

El Juzgado acogió esencialmente la demanda con imposición de costas a la litigante pasiva y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia en lo relativo a los pronunciamientos sobre indemnización por mora y costas, y revocada en lo concerniente a la cantidad a abonar a la actora por la realización de las obras de solar con terrazo, enlucimiento de techo y paredes, y colocación de la acometida de suministros y servicios en el área de 700 metros cuadrados del local de planta baja, la cual, a fijar en ejecución de sentencia, tendrá como tope máximo la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS (6.453.947 pesetas).

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1203 y 1204 del Código Civil, por cuanto que la sentencia traída a casación no ha tenido en cuenta que, respecto de la mora y de la indemnización derivada de ella, el contrato de 6 de julio de 1987 supone novación del de 25 de febrero de 1987-, se desestima porque no ha habido vulneración de ninguno de los preceptos citados, debido a que, como señala la resolución de la Audiencia, si bien el segundo contrato varía alguna de las condiciones del primero, los acuerdos establecidos en ambos son perfectamente compatibles y aunque la recurrente mantiene la tesis de que el pacto de 6 de julio de 1987 no constituye novación extintiva del anterior, sino que la producida es parcial y afecta solo a algunas de las condiciones inicialmente acordadas, en verdad nos encontramos ante una mera novación modificativa donde no existe intencionalidad extintiva.

Para precisar la diferencia entre la novación propiamente dicha y la modificativa se tomará en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la alteración introducida, y, en el caso del debate, aunque cambian el plazo de entrega y el valor de la operación e, inclusive, se amplía el objeto de ésta, parece que las partes desean ratificar los restantes compromisos sin propósito extintivo alguno, según se deduce del escrito de la recurrente de 8 de julio de 1991, donde no niega el acuerdo de 25 de febrero de 1987, se lamenta de la admisión de algunas de su cláusulas y acepta ejecutar, en los términos del mencionado convenio, las obras de terminación referidas en el mismo.

Además, en las sentencias de 17 de febrero de 1987 y 27 de febrero de 1988, esta Sala ha sentado que la cuestión de si un contrato ha sido novado o no es de puro hecho, siendo la afirmación de los datos determinantes de novación extintiva facultad propia y peculiar del Tribunal de instancia.

Por lo argumentado, el motivo decae.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1100 del Código Civil, toda vez que, de un lado, la sentencia recurrida no tiene en cuenta que en el convenio de 6 de julio de 1987 no existe cláusula alguna relativa a la mora, y, de otro, no se ha cumplido el requisito del precepto citado como vulnerado sobre el requerimiento previo al deudor del cumplimiento de la obligación-, también se desestima porque ello es una secuela de la repulsa de la primera causa de casación y la propia recurrente reconoce que, de no prosperar aquella, ésta resultaría inútil.

En el punto cuarto del contrato de 25 de febrero de 1987, existe una disposición atañente a la mora, y, como dicho pacto no ha sido novado extintivamente por el posterior, la misma produce todos sus efectos, según se argumentó en el fundamento de derecho precedente.

Por demás, la referida estipulación tiene entidad penal, lo que supone la presencia de una intimación constante al deudor a partir del nacimiento de la obligación y, desde esta óptica, entra en juego automáticamente cuando la prestación de éste no se hace efectiva y se extingue de igual manera en caso contrario.

Por lo explicado, el motivo perece.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 523 de este ordenamiento, a causa de que la sentencia de la Audiencia mantiene el pronunciamiento de las costas de primera instancia pese a revocar parcialmente la del Juzgado-, se desestima porque es evidente que las pretensiones de la recurrente han sido íntegramente rechazadas y la única discrepancia entre la sentencia de primera instancia y la de apelación es de matiz, por cuanto que una y otra son coincidentes salvo en el pronunciamiento fijado en la segunda sobre la cantidad a abonar a la actora por la realización de las obras en el local, donde se incorpora el tope máximo de la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS (6.453.947 ptas.), cuya precisión, que no figuraba en la del Juzgado, constituye precisamente el importe de la reclamación señalada en la demanda por este concepto.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley Rituaria respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "SOCIEDAD COLOMBINA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en fecha de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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