STSJ Murcia 475/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2006:1426
Número de Recurso2237/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución475/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 475/06

En Murcia a veintinueve de mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.237/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 423,01 euros (inferior a 25.000.000 de Ptas.), y referido a: Impuesto de Trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Parte demandante:

D. Aurelio , representado por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y defendido por la Abogado Doña Carmen Pascual Andreu.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Parte codemandada:

La Administración Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha veinticinco de febrero de 2002, que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº 30/1471/97, formulado contra la liquidación Complementaria por el impuesto de trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con deuda a ingresar de 423,01 euros, como consecuencia de la incoación de expediente de comprobación de valores incoado por la oficina liquidadora de Molina de Segura.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución dictada el 25 de febrero de 2002 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, Y solicitando en el SUPLICO: se declare:

  1. De manera principal la prescripción por transcurso de mas de cinco años, que hace imposible volver a efectuar una nueva liquidación como es el caso de la que aquí se impugna de 26 de mayo de 1997, puesto que la anterior había sido declarada nula de pleno derecho, y por tanto carece de fuerza para interrumpir la prescripción, y por tanto ha prescrito el derecho de la administración para girar liquidación y se impongan las costas.

  2. De forma subsidiaria confirme la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución del TEARM de fecha 27-2-1998,ya declarada por esta Sala por haber causado indefensión al administrado y se declare nula la resolución de la oficina liquidadora de 26-97 y asimismo la resolución del TEARM de fecha 25-2-2002, con imposibilidad de subsanación de los actos nulos de pleno derecho y la improcedencia de la liquidación de 26-5-97, y se impongan las costas a la demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5-12-2002, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19-5-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 25-2-2002, reclamación nº 30/1471/97, y contra la liquidación Complementaria por el Impuesto de trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con deuda a ingresar de 423,01 euros, como consecuencia de la incoación de expediente de comprobación de valores de la oficina liquidadora de Molina de Segura, ,en relación con el documento con nº de presentación 3325/90, escritura de publica de compraventa de vivienda, de fecha 14-3-89, otorgada ante el Notario de Molina de Segura, D. Carlos Peñafiel del Rio, nº de documento 3325/90, y nº de protocolo 585, y en el que, frente a un valor declarado de 641.033 Ptas., se asigna por la Oficina Gestora un valor de 1.367.033 pts, coincidente con el precio máximo de venta de la vivienda cuya transmisión se formaliza en el citado documento publico, en base a la certificación de la Consejeria de Política Territorial y Obras Publicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 15-9-1995.Entiende el TEARM, en su resolución de fecha 25-2-2002, que el Tribunal mediante Acuerdo de fecha 27-2-98, en relación a la reclamación anterior, resolvió desestimarla en base a la falta de presentación del escrito de alegaciones contra el acto impugnado. Interpuesto contra el referido Acuerdo recurso Contencioso Administrativo esta Sala de lo Contencioso Administrativo por sentencia de fecha 27-6-2001, estima el recurso nº 145/798 , interpuesto por el mismo actor D. Aurelio , contra la resolución de fecha 27-2-98, que desestimaba la reclamación Económico Administrativa nº 30/1471/97, formulada frente a la comprobación de valores y liquidación complementaria en relación con la transmisión verificada en virtud de escritura publica de 14-3-89, otorgada ante el Notario de Molina de Segura Carlos Peñafiel del Río, anulándola por no ser conforma a derecho y en cumplimento de esa sentencia se acordó poner de manifiesto el expediente para formulación de alegaciones.

Y en ese tramite procesal el actor alego la prescripción, porque el hecho imponible se había devengado el 14-3-98, y presentada la declaración liquidación el día 30 de noviembre de 1990, hasta la notificación de la liquidación impugnada han trascurrido mas de cinco años. Y que no se aceptan las alegaciones del actor porque los actos eran anulables y no nulos a tenor de los art. 153 y 154 de la LGT, 47 y 48 de la Ley de procedimiento Administrativo de 1958, en vigor y 62 y 63,1 de la Ley 30/92 , del procedimiento Administrativo Común. Y estima en parte exclusivamente en cuánto al recargo y estima que la sanción del 25% resulta improcedente. Y anula la sanción impuesta.

Discrepa el actor de la tesis del TEARM, basando su pretensión, sintéticamente, en los siguientes argumentos:

Que se interpuso reclamación económico administrativa contra la resolución de la oficina liquidadora de fecha 26-5-97, sobre comprobación de valores del ITPAJD, de un inmueble urbano, el TEARM desestimo la reclamación por resolución de fecha 27-2-98. Anteriormente el TEARM ya había declarado la nulidad de la resolución de la Oficina Liquidadora de fecha 16-5-95, sobre la transmisión del mismo bien. Y la de esta Sala de fecha 27 de junio de 2001 , sentencia nº 501/2001, declaro la nulidad de la resolución de la oficina liquidadora de fecha 27 -2-98. Por lo que se recurre la resolución del TEARM de fecha 25-2-2002 y con ella la de 27-2-98, y con esta la de 26-5-97, y con ello entiende que la liquidación ha prescrito, el hecho imponible fue en fecha 14-3-89, y se presento declaración en fecha 30-11-09 por lo que hasta la liquidación complementaria de fecha 26- 5-97, han trascurrido mas de cinco años. Y tampoco la vivienda tenia el valor que se le congrio, y se desconoce los criterios que han tenido en cuenta para valorarla.

SEGUNDO

Como premisa para resolver las cuestiones planteadas hay que tener en cuenta los siguientes hechos probados:

1) El...

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