Notas a sentencias del TS

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Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 22 ENERO 2009, Rec 4262/2007

Conceptos salariales que una empresa de trabajo temporal debe abonar a sus trabajadores en cesión. Son los conceptos salariales propios de la empresa usuaria y comprenden tantos los fijados en convenio colectivo de eficacia general como en convenios extraestatutarios y pactos de empresa.

La cuestión que se plantea en este recur-so de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar cual haya de ser la retribución que corresponde percibir a los trabajadores de las empresas de trabajo temporal mientras se encuentran cedidos en la empresa usuaria.

En el supuesto concreto enjuiciado las empresas de trabajo temporal demandadas abonaban a los trabajadores cedidos a una empresa usuaria los conceptos retributivos establecidos en el convenio colectivo apli-cable a esta última, pero no "los previstos en los acuerdos entre dicha empresa y el comité de empresa... relativos a premios de absentismo trimestral, premio ahorro de papelote anual, primas de producción calidad, y premios de puntualidad y asistencia mensual".

El Juzgado de instancia desestimó la demanda por considerar que los trabajadores cedidos solo tenían derecho a percibir la retribución fijada en el convenio, pero no la superior acordada en un pacto colectivo en la empresa, sentencia que asimismo fue confirmada por el TSJ, al desestimar el recurso de suplicación planteado y frente a cuya resolución se interpone recurso de casación unificadora que es estimado por el TS, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir las retribuciones en igual cuantía que las que perciben por idéntico trabajo el resto de los trabajadores de la empresa.

La cuestión planteada ya había sido unificada anteriormente entre otras en sentencia de 7 de febrero de 2007, recurso 104/2005, en la que se estableció que la reforma llevada a cabo por la Ley 29/1999 tenía por objeto conseguir que la actividad atendida por las empresas de trabajo temporal se erigiera en un medio para atender a necesidades temporales de la empresa usuaria, y no como un mecanismo para reducir costes salariales, de forma que la mención del art. 11 de la Ley 14/1994, al "convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria", no puede interpretarse en sentido estricto de convenio estatutario, sino en el amplio, que comprenda los distintos instrumentos de negociación colectiva, cualquiera que sea su naturaleza y eficacia, siempre que tengan en la práctica una aplicación general en la empresa usuaria.

En base a todo ello considera el TS que la obligación de abono a los trabajadores de la empresa temporal se extiende no solo a los conceptos salariales en sentido estricto, sino a todo tipo de retribuciones, que es el concepto más amplio que emplea el art. 11.1 de la Ley 14/1999 y tales retribuciones deben ser de igual cuantía que las que perciben los trabajadores de la empresa usuaria por la realización de un trabajo de naturaleza análoga o similar.

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Sentencia Tribunal Supremo (4ª), 23 DICIEMBRE 2008, Rec 19/2008

Consideración como condición más beneficiosa del percibo de pagas extraordinarias en situación de incapacidad temporal.

Un comité de empresa interponer demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, interesando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir la totalidad de las pagas extraordinarias cuando los trabajadores se encuentren en situación de incapacidad temporal durante el periodo de cobro o devengo de dichas pagas. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicta sentencia estimatoria declarando el derecho de los trabajadores a percibir el importe íntegro de dichas pagas e interpuesto recurso de casación ordinaria es desestimado.

La empresa recurrente mantuvo en esencia que no se trataba de una condición más beneficiosa, ya que no se ha acreditado la existencia de una voluntad empresarial de crear dicha condición con carácter general y superando lo establecido en el convenio colectivo, manifestando que en realidad lo que se ha venido produciendo es un doble pago de las gratificaciones extraordinarias en estos supuestos de incapacidad temporal, ya que dichas pagas se abonan mensualmente en el porcentaje pactado en el convenio sobre la prorrata correspondiente y, a la vez, se vuelven a pagar íntegramente en las fechas correspondientes al vencimiento de cada paga, lo cual, según la empresa, solo puede deberse a un error y no a una voluntad de establecimiento de una condición más beneficiosa.

Reconoce el TS que no siempre es tarea sencilla determinar cuando estamos en presencia de una condición más beneficiosa, pero en todo caso para que pueda sostenerse que existe tal condición es necesario que se haya adquirido y disfrutado el beneficio que se reclama, en base a una voluntad inequívoca de concesión, de manera que la ventaja reconocida se entiende incorporada al nexo...

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