Artículos 1.347

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    La idea de sociedad que no deja de estar ajena en el desarrollo histórico y en la formulación legal del régimen de la sociedad de gananciales, vuelve a reaparecer al tratar de determinar el concepto de bienes gananciales, como veíamos en la introducción al presente capítulo, al tratar de diferenciar gananciales de ganancia 1, por eso la analogía nominis debe ser aquí absolutamente excluida. Esta diferencia, justo es reconocerlo, ha sido puesta de relieve con toda precisión por J. L. Lacruz 2. En otro tiempo se planteaba, también por el propio autor citado, si no hubiera sido más justo que los cónyuges tuviesen en común el aumento de valor de sus patrimonios, pero actualmente, con independencia de que este aumento de valor sigue a su patrimonio respectivo y no forma parte del haber de la sociedad de gananciales, tampoco estaría justificado por el hecho de haberse configurado un nuevo régimen, como es el de participación en las ganancias que se inspira fundamentalmente en este criterio (arts. 1.411 a 1.434 C. c). Por otra parte, cuando se dice que el patrimonio de la sociedad de gananciales viene a ser como el remanente del haber común, una vez deducidas las cargas que recaen directamente sobre el mismo, no se pretende para nada aludir a un valor contable, ni incidir con ello en la determinación de los bienes gananciales, sino que se toma en otro sentido distinto, en relación con el juego de la deuda y responsabilidad del patrimonio común, lo que determina la estructura de la sociedad en relación con los poderes y facultades que en ella se organizan y, sobre todo, en orden a los intereses protegidos. En una palabra, se está aludiendo a la dinámica de la sociedad de gananciales como régimen económico. Ahora se trata únicamente de determinar qué bienes son gananciales, ni siquiera de fijar el activo de tal sociedad, sino únicamente qué bienes tienen esa condición, a través de la atribución legal, lo que deja a salvo también el problema de su titularidad, ya que la propia comunidad, por serlo, no tiene reconocida una personalidad jurídica independiente.

    En este mismo sentido, J. Puig Brutau, siguiendo a Lacruz, dirá que «el patrimonio ganancial se forma con bienes determinados y no con valores contabilizados. La comunidad existe con referencia a ciertos objetos adquiridos por los cónyuges, cuando la adquisición ha tenido efecto por un título que ordinariamente corresponde a una ganancia. No se refiere al aumento de valor que experimenta un patrimonio, sino al título de adquisición de los bienes, como elemento de juicio para resolver si han de ser calificados como privativos o gananciales, con independencia de que en el conjunto del patrimonio ello represente una efectiva ganancia económica. La sociedad de gananciales es, precisamente, el régimen especial a que están sometidos los bienes así determinados» 3. Opinión que viene compartida por el resto de la doctrina4.

    Por otra parte, hay que tener en cuenta que en la sociedad de gananciales tampoco existen aportaciones iniciales, o cuando menos de manera normal. Sólo existirá un capital inicial común, en el caso de que haya habido donaciones por razón de matrimonio conjuntas a ambos cónyuges, como la expresión de que los bienes tengan carácter ganancial (como se deduce del art. 1.339 C. c.). Lo único que existe, desde el comienzo de la comunidad, es un estatuto jurídico en virtud del cual las adquisiciones o ganancias de los cónyuges siguen un régimen especial, en la medida en que se les atribuye el carácter de bienes gananciales.

    El Código, por lo demás, tanto ahora como antes de la reforma, emplea sinónimamente los términos bienes gananciales y bienes comunes, sin que, por ello, de esta diversificación puedan extraerse diferencias5. Lo que sí se advierte, en relación con la regulación anterior a la reforma, es que los bienes privativos han adquirido una mayor precisión y una más intensa especificación, a través de la determinación legal, como hemos visto al comentar el artículo precedente. Pero esto no quiere decir, sin embargo, que se haya recortado de alguna manera el ámbito de los bienes gananciales o comunes, ni que haya variado para nada, lo que es mucho más importante, el significado de la relación entre ambos tipos de bienes, sino únicamente que por el hecho de haber alcanzado los cónyuges una situación de mayor independencia y libertad, aun bajo el régimen de comunidad, esto tiene que traducirse necesariamente en el sentido indicado, como señala oportunamente buena parte de la doctrina francesa6.

    Aparte de esto, y lo mismo que sucede con los bienes privativos, la enumeración legal del artículo 1.347 no agota los supuestos que determina y, en alguna medida, se desarrollan o complementan con las normas particulares de concreción que contienen los artículos 1.350, 1.351, 1.353, 1.355, 1.356, 1.359.2, y 1.360, aparte de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1.361.

    Aquí, por todo ello, vamos a seguir el mismo criterio de exposición que hemos seguido respecto de los bienes privativos, examinando primero los distintos grupos de bienes gananciales, de acuerdo con la enumeración del artículo 1.347, que por lo demás alcanza una mayor tipificación que respecto de aquéllos, para examinar después los tipos dudosos entre bienes gananciales y bienes privativos, y terminar con una referencia al problema de la publicidad de estos dos tipos de bienes.

    Por último, como la clasificación que adoptamos no se separa de la clasificación legal, no requiere justificación alguna, deduciéndose claramente de la exposición que sigue.

  2. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES

    Son bienes gananciales, según el artículo 1.347 y los preceptos concordantes que completan y desarrollan la determinación legal, los siguientes:

    1. BIENES PROCEDENTES DE LA ACTIVIDAD DE LOS CÓNYUGES

      El primer grupo de los bienes gananciales por naturaleza está comprendido en el artículo 1.347.1, que se refiere a «los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges». Constituyen, como dice Castán Tobeñas, «la fuente más copiosa de gananciales, pues en la mayor parte de los matrimonios no aportan los esposos otro capital que su capacidad para el trabajo»7.

      a) Por trabajo ha de entenderse cualquier actividad humana capaz de producir unos rendimientos económicos. Comprende tanto el trabajo manual como el intelectual, el ejercicio de una profesión u oficio, como la práctica de un arte o deporte que lleve consigo una compensación económica, en forma de sueldo, salario, o cualquier otra retribución, como puede ser un premio o recompensa. El empleo, función o cargo, como hemos visto, podrá tener carácter privativo, y lo mismo sucede con los derechos de autor, pero el rendimiento económico será siempre ganancial, lo mismo que también es ganancial el resultado del trabajo, como los objetos o productos elaborados, salvo los derechos personalísimos del autor sobre su obra8, o lo que más adelante diremos de la empresa9, pues, en definitiva, como dice Lacruz, lo que es ganancial es el trabajo mismo: en resultado o en valor10.

      Los sueldos y honorarios ingresan en el patrimonio social cuando los percibe el cónyuge acreedor, y éste es el que se halla legitimado para reclamarles, según se deduce ahora del artículo 1.385.1 11. Sin embargo, la doctrina ya con anterioridad a la reforma se planteaba «que estas remuneraciones o rendimientos no deberían de considerarse de momento gananciales, o sea, bienes representativos de un beneficio», hasta tanto que no se hubieran deducido los gastos necesarios para su obtención12. Después de la reforma hay base para sostener las dos soluciones 13. Efectivamente, por un lado, hay que tener en cuenta que, como pasa en los honorarios, los gastos no se deducen en el momento de su percepción, mediante una operación contable que tenga en cuenta dichos gastos, sino que éstos se van produciendo y cargando, aun sin operación contable alguna, a la sociedad de gananciales, como autorizan los artículos 1.362.4 y 1.365.2 del Código civil, pudiendo tomarse de su haber el numerario que sea preciso para hacer frente a tales gastos (art. 1.382), por lo que parece que su importe ingresa en la sociedad de gananciales a su percepción. Pero por los mismos argumentos cabe, por otro lado, la solución inversa, sobre todo en aquel tipo de profesión en que su organización se asemeje más a una empresa 14. De todos modos, no pueden extremarse mucho estos argumentos, en favor de una solución que llegara a considerar que solamente son gananciales los beneficios líquidos en sentido contable, puesto que esto resultaría contraiío al concepto legal de gananciales. Una cosa es que el legislador haya querido armonizar la sociedad de gananciales con una cierta libertad e independencia de los cónyuges, y otra bien distinta es que, por una interpretación exagerada, se llegue a situaciones contrarias al propio significado de la regulación, pues de haberlo querido el Código de otro modo, hubiera llegado a una separación respecto de estos gananciales, en administración y disposición, como la que tiene lugar en los bienes reservados que responden a otro fundamento15, allá donde subsisten, y que no se compagina con nuestro sistema, o simplemente hubiera tratado el resultado del trabajo de los cónyuges, lo mismo que trata los frutos y ganancias de los patrimonios siguiendo los principios de libertad e independencia y de colaboración o cooperación. Mientras que, en el presente caso, predomina éste sobre aquél. Por ello, no ya los sueldos u honorarios percibidos, sino también el crédito a su percepción, fallecido el titular, no pasa a los herederos, sino que incrementa el caudal común; igualmente sucede con los acreedores de la sociedad que pueden hacer en él efectiva su responsabilidad, o prevenirla en su favor una vez devengado, según resulta de los artículos 1.365, 1.367, 1.369 del Código civil.

      De todos modos, en relación con el ejercicio de una profesión 16, no dejan de...

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