La normativa internacional y comunitaria de seguridad y salud en el trabajo

AutorFerrán Camas Rodas
Páginas389 - 397

LA NORMATIVA INTERNACIONAL Y COMUNITARIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

FERRÁN CAMAS RODA

TIRANT LO BLANCH

  1. Hablar hoy de prevención y riesgos laborales se ha convertido en uno de los temas de mayor actualidad, interés y continuo cambio en el mundo del trabajo. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales [LPRL], se ha configurado como el punto de referencia a partir del cual ha comenzado la labor de armonización de nuestra legislación española con el acervo normativo emanado de la Unión Europea. Ahora bien, podemos afirmar que las normas adoptadas en materias relacionadas, directa o indirectamente, con la seguridad y salud en el trabajo han ocupado desde su origen un lugar importante entre los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo [OIT], y como reconoce la LPRL en su exposición de motivos, su aprobación se debe a los compromisos asumidos por España con la OIT a partir de la ratificación del Convenio nº 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.

    Todo el devenir normativo en materia de prevención y riesgos laborales es fruto de la producción normativa elaborada por la OIT y por la Unión Europea siendo, en la mayoría de las ocasiones, normas reglamentarias que transponen directamente las Directivas comunitarias relativas a la regulación de condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en diferentes profesiones y ambientes de trabajo, suponiendo en ocasiones una derogación de la normativa anterior, que a su vez no eran sino recepción de Convenios de la OIT. En otras ocasiones, las propias regulaciones reglamentarias no son sino manifestaciones de disposiciones mínimas que concuerdan tanto con la normativa emanada de la Unión Europea, como con los instrumentos internacionales derivados de la OIT.

    Por medio de esta obra, el autor expone la labor pionera de la OIT en materia de seguridad y salud en el trabajo, y encamina el trabajo de investigación realizado a considerar aquellos convenios o recomendaciones que aborden de forma directa la cuestión de la seguridad e higiene en el trabajo, es decir, los que prevean medidas de prevención ante riesgos laborales tanto a un nivel técnico, como atendiendo a evaluaciones de factores de riesgo, exámenes médicos de trabajadores, ergonomía, metodología, organización en el trabajo, y en definitiva, cualquier media que aborde de manera directa el tema de la prevención y seguridad en el trabajo.

    En palabras del propio autor, es materia ineludible de análisis el estudio de las fuentes internacionales relativas a la prevención de los riesgos en el trabajo para la comprensión de las disposiciones legales y reglamentarias que en esta materia se han aprobado en España en estos últimos años, ya que éstas configuran un bloque normativo de protección de seguridad y salud de los trabajadores como hasta ahora no había existido en este país.

  2. El libro se estructura en tres partes bien diferenciadas que encaminan al lector de tal forma que le permite alcanzar una visión diferenciada y comprensible de la evolución de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    El primero de estos capítulos se centra, como ya hemos apuntado, en la normativa emanada de la OIT y más específicamente como pone de manifiesto el autor, en el estudio de los convenios y recomendaciones que han sido adoptados por la OIT en materia de seguridad y salud en el trabajo. El capítulo segundo, por su parte, va a reflejar la evolución y directrices que en política preventiva adoptada en materia de seguridad y salud en el trabajo ha ido experimentando el Derecho Comunitario, destacándose en particular el papel asignado al empleador en la protección de los trabajadores. Finalmente, el capítulo tercero se encargará de abordar los retos de futuro y cuestiones actuales que la prevención de riesgos laborales va inevitablemente planteando.

  3. El primero de los capítulos dedicado al ámbito de la OIT a su vez está dividido en diversos apartados que permiten comprender el alcance de la importancia que en especial el Convenio nº 155 va a tener en esta materia, de este modo, se pretende distinguir tres momentos bien diferenciados, el primero, la regulación anterior al citado Convenio nº 155, el segundo, la regulación del propio Convenio nº 155, y el tercero, finalmente, el devenir normativo posterior al Convenio nº 155.

    Adentrándonos en el primero de estos momentos normativos, el autor desarrolla la labor de la OIT en materia de seguridad e higiene en el trabajo con anterioridad al citado Convenio nº 155. La visión que se pretende dar no solo resulta clara y completa sino que además permite hacernos una idea histórico jurídica de cómo estaba la situación en mate- ria de prevención de riesgos labores a principios del siglo XX. Numerosas normativas adoptadas en materia de seguridad no hacían sino acariciar la necesidad de la prevención, pero conjugando aspectos económicos de tal fuerza y envergadura que en esencia dejaban vacía de contenido cualquier tentativa que tuviera por objeto una prevención radical de la salud de los trabajadores.

    La primera parte de la exposición, dedicada a la etapa anterior al Convenio nº 155, pasa por diversos periodos que el autor distingue claramente. Un primer periodo marcado por la normativa anterior a la Recomendación nº 31, y que queda identificado prácticamente con los inicios de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, un segundo periodo que abarca la propia Recomendación nº 31, y un tercero que analiza el devenir normativo tras dicha recomendación y las novedosas aportaciones de posteriores Recomendaciones como la nº 97, periodo que en definitiva permite enlazar con la segunda gran etapa de este capítulo, la promulgación del Convenio nº 155.

    En esta exposición, no falta mención a la importancia que en esta época tuvo el encuentro entre las tendencias europeas y las americanas para regular la seguridad y salud. Las tendencias europeas, aún estancadas en las formas de protección, partían del principio de la protección del trabajador por la autoridad pública, mientras las tendencias provenientes de Estados Unidos, y que recibían el nombre de Safety first, hacían del mismo trabajador el elemento esencial de su protección contra los accidentes de trabajo.

    La labor del Dr. Ritzmann, de necesaria mención, es puesta de manifiesto en un contexto en el que era preciso el desbloqueo de una situación, la de Europa, donde a pesar de haberse publicado normativa en materia de seguridad, no obstante, seguía sin adoptarse ninguna medida normativa que integrase en un único instrumento las dos concepciones sobre la forma de abordar la cuestión de la seguridad de los trabajadores en el trabajo, es decir, reconocimiento de la prevención de los accidentes como parte esencial de la organización de las fábricas, y el interés y empeño de empleadores y trabajadores por alcanzar, en cada empresa, un grado más elevado de seguridad.

    Hoy en día la necesidad de implicación de trabajadores y empleadores en el campo de la prevención es necesaria e imprescindible, la conciencia de que los accidentes de trabajo son un aspecto evitable, y no inevitable, es uno de los argumentos que con menos frecuencia se usa para justificar un accidente laboral. A este problema tuvo que enfrentarse el dirigente Ritzmann, basando su estrategia en identificar las causas que provocaban los accidentes de trabajo, en dos grupos: las de carácter técnico y las correspondientes a los factores humanos, conectados, como apunta el autor, a la organización de la producción y al comportamiento del trabajador.

    Expuesta la evolución y las primeras manifestaciones de la seguridad y salud, la normativa de principios de siglo por primera vez desemboca en una norma que, como bien se expresa en este estudio, no en vano ha sido ensalzada. El inicio de la creación de un sistema moderno de protección de la seguridad de los trabajadores se remonta a los debates habidos en torno a la adopción de la Recomendación nº 31, sobre la prevención de accidentes de trabajo, de 1929, regulación que contendrá en sí misma el primer germen de la mayoría de los principios esenciales de la prevención moderna de accidentes de trabajo, impulsada por un organismo internacional, y que constituye la primera exposición orgánica de una política de seguridad industrial, sin olvidar por un lado que supone un cambio radical en el tratamiento que hasta el momento se daba a la prevención, así como permite dar una nueva orientación a la seguridad en el trabajo a la que posteriormente en este camino ya iniciado contribuirían recomendaciones tales como la Recomendación nº 97, de 1953, relativa a la protección de la salud de los trabajadores o la Recomendación nº 112, de 1958, referida a los servicios de medicina en los lugares de trabajo.

    La principal finalidad de la citada Recomendación nº 31 consistió básicamente en sintetizar dos posturas que hasta el momento parecían irreconciliables, esto es, los principios emanados del movimiento Safety first, y los provenientes de la concepción europea sobre la protección del trabajador. Así, dicha recomendación considera esencial para la prevención de accidentes de trabajo el estudio de las causas y circunstancias en que se han producido, la realización de investigaciones científicas relativas a los mejores métodos de orientación y de selección profesionales que supongan un conocimiento de la aptitud profesional del trabajador y del interés por su trabajo como factores necesarios para la seguridad, la doctrina del Safety first tiene un peso importante en esta regulación, dando un papel primordial a la relación y compromiso de las partes implicadas, empleadores y trabajadores, como principales interesados en la seguridad y salud en el trabajo, pero sin olvidar el papel primordial que los Estados pueden desarrollar en esta labor, y así, como se destaca en este estudio, la importancia de esta Recomendación no pasa por dar una mayor importancia a los postulados del Safety firs, sino a conjugar los mismos con los propios de la corriente europea, entendiendo y dando por el contrario prioridad al hecho de que la consecución de una mayor seguridad en la empresa pasa por la aceptación de las ideas aportadas por el movimiento Safety first, sin que ello pueda sobreponerse a la acción del Estado al elaborar y ejecutar los reglamentos para la prevención de accidentes.

    El camino trazado por el autor permite vislumbrar una nueva etapa tras la Recomendación nº 31, y es que tras la misma, los convenios adoptados por la OIT sobre seguridad e higiene en el trabajo empezaron a tomar unos caracteres progresivamente técnicos, los Estados se convirtieron en la principal recepción de la normativa de seguridad internacional al asumir la obligación de asegurar con la utilización de cualesquiera medios a su alcance, la aplicación de las medidas de seguridad previstas en los instrumentos internacionales. Convenios como el nº 32 o el nº 62, regularán prescripciones técnicas de seguridad con un claro estilo reglamentario cuyo objeto es mejorar o asegurar la protección de los trabajadores en los lugares de trabajo incluidos en su ámbito de aplicación.

    La Recomendación nº 97 nos sitúa en el año 1953, y el paso que la misma da es que no solo incorpora aspectos técnicos, necesarios, propios de las décadas que siguieron a la Recomendación nº 31, sino que avanzando un paso más, introduce un nuevo aspecto, ya que junto con los elementos y medios de control más puramente técnicos se va a considerar necesario complementar esta actuación de seguridad con la realización simultánea de exámenes médicos de trabajadores empleados en los trabajos que entrañasen riesgos para la salud. Como el propio autor apunta, se introduce la planificación de una estrategia preventiva en el ámbito de empresa que integre la notificación a la autoridad competente de casos reconocidos o presuntos de enfermedad profesional y la provisión de servicios de primeros auxilios en casos de accidentes, enfermedades, intoxicaciones o indisposiciones. Así mismo, se fomenta una política de cooperación entre empleados y trabajadores al sugerir a los Estados miembros que dispongan la obligación de los empleadores de informar y de realizar consultas con los trabajadores sobre las medidas que deben tomarse en la actividad productiva, como medio importante para alcanzar su cooperación. Y junto con este deber de información e íntimamente unido al mismo, se pondrá en evidencia otra obligación, la de formación, que antes de la aprobación del Convenio nº 155 ya gozaba de algún reconocimiento normativo como se manifestó en el articulado del Convenio nº 115 sobre radiaciones ionizantes, el Convenio nº 136 relativo a la protección contra los riesgos de intoxicación por el benceno.

    Aun con todas estas aportaciones, es preciso no perder de vista que el peso específico de las regulaciones de esta etapa recaían, como señala el autor, esencialmente en el aspecto técnico.

    La adopción del Programa Internacional para la Mejora de las Condiciones y del Ambiente de Trabajo de 1975, aprobado tras la publicación del Informe del Comité Robens dirigido al Parlamento británico en 1972, ejercerá una gran influencia en la normativa de diversos países y servirá de paso previo que permita alcanzar una gran madurez a la labor jurídica de la OIT que se reflejará con la aprobación del Convenio nº 155, relativo a la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de 1981, así como en los sucesivos convenios aprobados.

    La cuestión de los deberes del empleador de proteger la seguridad y salud de los trabajadores será una de las importantes manifestaciones del citado Convenio nº 155. Sus antecedentes normativos los encontraremos en la Health and Safety at Work Act, de 1974, y también en la idea aportada por el Comité Robens, según la cual, la legislación debía acoger un tipo de obligación a cargo del empleador, consistente en asegurar que todos los elementos que componen el entorno de trabajo, satisfagan los requisitos de seguridad, unido a otro elemento importante igualmente apuntado y desarrollado por el autor, el deber de consulta de los trabajadores y representantes de los trabajadores. La necesaria implicación de empleados y trabajadores se hace especialmente intensa durante este periodo con el objetivo de hacer efectiva la obligación del empresario de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores y en definitiva a garantizar un lugar de trabajo libre de riesgos.

    Tras la publicación del Convenio nº 155, comienza una nueva etapa que va a ir encaminada a que todas las publicaciones posteriores se dirigieran a aquellos sectores que históricamente se han mostrado más sensibles a los accidentes de trabajo. Especialmente el autor estudia el Convenio nº 161, sobre los servicios de salud en el trabajo, de 1985, ya que este último, junto con el Convenio nº 155 supone posiblemente el instrumento más importante de los adoptados por la OIT en materia de seguridad y salud en el trabajo. En el Convenio nº 161, se abordará el sistema de aplicación dentro de la empresa de seguridad e higiene en el trabajo, cuyos antecedentes se encuentran en la Recomendación nº 97 y la Recomendación nº 112 que, como ya apuntamos, son objeto detallado de comentario por el autor.

    En esta parte final del capítulo primero, el autor abordará las características comunes a los convenios publicados con posterioridad al Convenio nº 155, resaltándose en concreto la importancia de las regulaciones nacionales, la obligación de que el papel garantista de la seguridad y salud continúe recayendo en el empleador, los deberes de formación e información al trabajador, la posibilidad de interrumpir el trabajo en caso de peligro grave e inminente, y finalmente, la implicación de los trabajadores y sus representantes en las cuestiones que los afectan en materia de seguridad y salud, comentándose aspectos especialmente relevantes de determinados convenios concretos donde deliberadamente se resaltan estas características comunes como ocurre con el Convenio nº 162 sobre la utilización del asbesto, de 1986, el Convenio nº 170 sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, de 1990, el Convenio nº 174, relativo a la prevención de accidentes mayores que involucren sustancias peligrosas, de 1993, o el Convenio nº 184 sobre seguridad y salud en la agricultura, de 2001. En definitiva, se pone en evidencia la consolidación y madurez de la línea normativa mantenida por la OIT hasta llegar a la actualidad.

  4. Al igual que el autor hiciera en el capítulo primero referido a la OIT, el capítulo segundo de este libro se va a dividir en cuatro partes, la primera dedicada a los albores normativos en materia de seguridad y salud instaurados en la Unión Europea tras la firma de los tres Tratados fundamentales que dieron vida a la Comunidad Económica Europea, una segunda dedicada a los fundamentos normativos en materia de seguridad y salud introducidos por el Acta Única Europea, una tercera donde se expone la importancia de los principios generales de prevención establecidos por la Directiva Marco 89/391/CEE, para finalmente, acabar con una cuarta parte dedicada a la regulación dada por el Tratado de Amsterdam y el Tratado de Niza en materia de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

    De los tres tratados firmados que dieron vida a la Comunidad Económica Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero [TCECA], fue el que menos atribuciones tuvo en materia de de seguridad y salud, vacío que en su momento fue cubierto, y lo sigue siendo actualmente, por el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea [TCEE], aunque si bien es cierto, no ha sido realmente hasta la década de los noventa cuando se han adoptado Directivas específicas de seguridad y salud en el trabajo en las industrias extractivas. En todo caso y sin duda alguna, los máximos exponentes normativos se alcanzaron con el Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica [TEURATOM] en el ámbito específico de la seguridad y salud en el trabajo contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes, sin que ello excluyera la posibilidad que el TCEE tenía atribuido de poder regular aspectos que combatiesen otros tipos de riesgos que afectaran a los trabajadores del sector de la energía atómica.

    Precisamente el punto de partida en mate- ria de seguridad y salud tiene lugar con la previsión recogida en el artículo 118 del TCEE y que el autor expone resaltando las críticas que al mismo se le hicieron, sobre todo por la limitación que su redacción suponía, dado su carácter incompleto y descompensado con el que se abordaba la materia de seguridad y salud al hablar sólo de «higiene en el trabajo», al acentuar más la tutela reparadora que la preventiva, y por la limitación otorgada a las instituciones comunitarias. Es destacable, y así se recoge en este estudio, la labor de la jurisprudencia desde los primeros momentos, y que permitió consolidar una doctrina respecto a los instrumentos comunitarios que se previeron en el art. 118 TCEE. Es en esta etapa anterior al Acta Única Europea cuando adquiere una importancia especial el art. 235 TCEE que habilitaba al Consejo para la adopción de disposiciones por unanimidad en aquellos supuestos en los que no se hubiesen atribuido a las Instituciones comunitarias los poderes de acción necesarios para el cumplimiento de alguno de los objetivos previstos en el art. 2 TCEE, así como en materia medioambiental.

    En esta etapa, y al amparo de un mismo precepto, el art. 100 TCEE, junto con el art. 117 del mismo cuerpo legal, podían surgir dos tipos de directivas, unas sobre exigencias generales de seguridad en los productos con objeto de impedir cualquier obstáculo técnico a su libre circulación, y por otro, Directivas con objeto de equiparar las condiciones de vida y de trabajo, haciendo el autor un análisis de las diferencias de objeto y de contenido entre las propias Directivas amparadas en el art. 100 TCEE así como las dificultades del avance normativo en la adopción de Directivas de seguridad y salud amparadas en el citado artículo.

    De igual modo se estudia de manera amplia la importancia que otros artículos van a tener en esta época, artículos como el 100A y 118A añadidos al Tratado de Roma por el Acta Única Europea en 1987. Su firma abrió nuevas expectativas a la adopción de norma- tiva comunitaria en materia de seguridad y salud en el trabajo dado que la etapa anterior se caracterizó por la existencia de una legislación fragmentada en el campo de la seguridad y salud. Con la inclusión del art. 100A se intentó impulsar la adopción de medidas de aproximación entre los Estados miembros, se trataba de impulsar el «establecimiento y el funcionamiento del mercado interior», es por esta razón, que se superó al antiguo art. 100 TCEE, tanto en su finalidad como en el procedimiento de aprobación de normativa, si bien no por ello vino a suplirlo. El propio art. 100A, a pesar de su importancia, constaba de varias premisas legales que limitaban su utilización. Al amparo del citado artículo se elaboraron importantes Directivas, entre ellas la Directiva 89/392/CEE, de 14 de junio de 1989, en materia de aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas. Los fines de los arts. 100A, que perseguía medidas relativas a la aproximación de disposiciones de los Estados miembros, y los del art. 118A, que perseguía la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, aunque diversos entre sí, han supuesto un factor importante en la conformación de una verdadera legislación comunitaria en materia de prevención de accidentes de trabajo, sin que en modo alguno, fuera posible conjugar ambos artículos en la adopción de Directivas con incidencia general en la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo.

    La labor que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas viene realizando durante esta época es de necesaria mención, de hecho, la evolución del acervo comunitario durante este periodo alcanza su punto culminante con la publicación de la sentencia del citado Tribunal, de 12 de noviembre de 1996, Asunto C-84/94, que enfrentó al Reino Unido e Irlanda del Norte contra el Consejo de la Unión Europea, donde en virtud del principio de lex specialis, era el art. 118A el que dotaba directamente a la Comunidad de una acción específica en materia de protección eficaz de la seguridad y salud de los trabajadores en el medio de trabajo.

    Tras un estudio en profundidad del artículo 118A TCEE, y de diversas directivas surgidas a su amparo, el autor se detiene especial- mente en el estudio de la Directiva Marco 89/391/CEE. Como acertadamente se señala en la rúbrica que acompaña al desarrollo de este apartado, el elemento clave de las directivas sociales amparadas en el art. 118A, es la obligación del empresario de proteger, con carácter general, la seguridad y salud de los trabajadores. Este mismo objetivo se predica en el art. 1 de la citada Directiva Marco, no es una excepción, y lo que en definitiva viene a consagrar es la vertiente de la prevención de los riesgos laborales en materia de accidentes y enfermedades profesionales, razón por la cual establece un procedimiento y crea una serie de órganos internos o externos a la empresa dirigidos precisamente hacia esa vertiente preventiva.

    La otra cara de esta normativa marco, se traduce en la necesidad de transposición de la misma a todos los Estados miembros, y la discusión entorno al efecto directo que poseía, discusión destacable dado que la misma fue objeto de transposición en nuestro Ordenamiento interno por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con un retraso de casi tres años con respecto a la previsión del art. 18.1 de la mencionada Directiva comunitaria.

    Se desarrollan los principios de la acción preventiva, específicamente recogidos en la Directiva marco y que van a inspirar el fundamento de toda regulación en materia de seguridad y salud, principios de carácter imperativo y que a lo largo de su articulado vienen imprimiendo carácter al fundamento de la prevención. Especialmente se dedica un apartado al art. 5.4 de la Directiva marco referido a la exigencia de una determinada diligencia en el cumplimiento de la obligación de seguridad del empleador, y que trajo consigo diversas implicaciones según los ordenamientos jurídicos comunitarios entorno a la responsabilidad del empleador y su alcance en materia de prevención de riesgos.

    El número de Directivas publicadas con posterioridad a la Directiva marco no hacen sino seguir una estrategia global común cubriendo el mayor número de trabajadores con el mínimo de normativo, y en definitiva fortalecen los principios generales de prevención introducidos por la Directiva Marco.

    La última etapa de este periodo la marcan el tratado de la Unión Europea adoptado en Maastricht en 1992, y posteriormente, el Tratado de Ámsterdam en 1997, y el Tratado de Niza, de 26 de febrero de 2001. En esta etapa, se hace precisa la mención del art. 118A del antiguo TCEE, que pasará a ser regulado por el nuevo art. 137 TCE, con nuevos matices que no hacen sino consolidar la posición de la Comunidad en materia de prevención de riesgos, y en definitiva promocionar las mejoras cualitativas y cuantitativas en las condiciones de trabajo para la consecución de un lugar de trabajo plenamente seguro.

  5. Inmersos en la era de la mundialización, tanto la OIT como la Unión Europea deben plantearse una directriz normativa en materia de seguridad y salud. Progreso social y económico han ido caminando a la par, si bien, ahora más que nunca se reclaman y ponen de manifiesto los derechos fundamentales de los trabajadores. Este trabajo de investigación dedica su tercer y último capítulo al análisis del contexto actual de la OIT y el de la Unión Europea. Al igual que sucediera en capítulos anteriores, este último se haya dividido en diversos apartados, dedicando los dos primeros a repasar la situación actual de las tendencias normativas en la OIT y en la Unión Europea. La tercera parte tiene por objeto tratar los retos a los que se ha de afrontar tanto la OIT como la Unión Europea en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Abordando la primera parte de este capítulo, una de las consecuencias más importantes reafirmadas a raíz de la 86.ª reunión de la Comisión Internacional del Trabajo celebrada en Ginebra en 1998, reside en el hecho de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, llegándose a afirmar que todos los miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organización, tienen un compromiso derivado de su pertenencia a ésta, de respetar, promover y hacer realidad, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir, la libertad de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo. Se puede decir que dos temas recabarán especial atención en el ámbito internacional, la abolición de todo trabajo infantil que en cualquier forma pueda suponer una explotación, y la prohibición de cualquier práctica discriminatoria para la mujer con especial protección de la maternidad.

    Por su parte, las orientaciones seguidas por la Unión Europea, como pone de manifiesto el autor distan de las expectativas que se forjaron tras la aprobación del Tratado de Maastricht, el número de Directivas aprobadas en materia de seguridad y salud ha sido menor a la anterior etapa, aunque tras la aprobación del Tratado de Ámsterdam se ha manifestado un esfuerzo mayor por regular aspectos con incidencia en la salud laboral. La doctrina europea ha venido constatando desde la década de los noventa una reorientación en la actuación de los poderes públicos consistente en la potenciación de la introducción de sistemas de autorregulación y de cooperación de la parte empleadores y trabaja- dora en materia de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

    De manera especial se destaca la importancia que los aspectos económicos pueden acarrear en materia de seguridad y salud, y en este sentido la obligación del empleador de proteger la seguridad y salud de los trabajadores no puede pasar por la valoración únicamente de aspectos económicos como único factor de estimación y decisión sobre el coste de las medidas a adoptar, aspecto este, que ya se señaló en la exposición de motivos de la Directiva marco y que en la actualidad se tiene presente. Otras materias como la seguridad e higiene en el trabajo y el fomento de la empleabilidad o la protección del medio ambiente son objeto de atención inevitable, dada la necesidad de fomento del empleo como medida que hoy en día debe ser puesta en práctica en todos los países europeos. En definitiva, el fomento de las políticas de «tecnologías productivas limpias» se contempla como elemento necesario para la mejora de la seguridad y salud dentro de la empresa a la vez que promociona la participación de los trabajadores en la gestión ambiental.

    El punto y final de este estudio va a tener lugar, en un último punto dedicado a los retos que en materia de seguridad y salud en el trabajo deben afrontar la OIT y la Unión europea. Tema de ineludible tratamiento después de haberse analizado una evolución normativa de ambos organismos, y unas tendencias internacionales que en esta última etapa se han ido solapando, y a la vez, afrontando los aspectos de más candente actualidad que exigen una respuesta rápida por la repercusión y alarma social que generan. El rápido desarrollo de las tecnologías y la reorganización del trabajo, el mayor movimiento de bienes y personas, son cuestiones que afectan a la seguridad y salud profesional y medioambiental.

    El problema de la seguridad y salud en el trabajo no tiene el mismo tratamiento y repercusión en los países desarrollados que los que se encuentran en vías de desarrollo, el problema fundamental y que no podía obviarse en este estudio es que la OIT solo cuenta de forma directa con la Declaración Tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, de 1977, que lo único que dispone es que las empresas multinacionales apliquen normas adecuadas en materia de seguridad y salud a los trabajadores en todos los países donde operen, constituyendo ciertamente, dicha Declaración insuficiente en relación a los problemas que suscita la inversión en los países subdesarrollados a cargo de empresas multinacionales, dado que se trata de un instrumento de carácter pragmático y no vinculante como apunta el autor. Es claro que estos procesos productivos en países subdesarrollados se tornan más peligrosos no solo por las repercusiones laborales, sino incluso las sociales que acarrean, dada la falta de control sobre los procesos productivos e industriales que existen en estos países, y en definitiva la carencia de leyes protectoras de la seguridad y salud. Colectivos como mujeres, menores o emigrantes, y en general el llamado sector informal de estos países, y que constituye el colectivo que mayoritariamente sostiene estos países, deberían integrarse dentro de la estructura de protección de la salud en el trabajo y factores a considerar por la OIT, encaminándose a este fin la oportuna adopción del Convenio nº 184 sobre seguridad y salud en la agricultura, de 2001.

    La otra cara de la moneda la representan las vías a seguir en materia de seguridad y salud en los países industrializados, con una atención especial a la Unión Europea, donde el mayor riesgo de accidentalidad laboral lo siguen teniendo aquellos sectores u ocupaciones «tradicionales», es decir, actividades que históricamente han presentado mayores índices de siniestralidad laboral, si bien, llama poderosamente la atención el aumento cada vez más importante de violencia psíquica y moral en el trabajo que afecta sobre todo a mujeres, trabajadores jóvenes y trabajadores de carácter temporal. Se destaca especial- mente la nueva estrategia comunitaria en materia de salud y seguridad en el trabajo, aprobada mediante Resolución del Consejo, de 3 de junio de 2002. Sus objetivos se concretan esencialmente en la reducción del número de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el refuerzo de la prevención de las enfermedades profesionales, y la consideración y reorientación en las políticas de prevención. Se otorga mayor énfasis a la prevención, en particular la educación, la sensibilización y la anticipación. El tercer punto de atención se expresa en la necesaria aplicación efectiva del Derecho comunitario, condición necesaria para mejorar la calidad del entorno de trabajo.

    Otra de las vías hacia la que se va caminando es la regulación de aquellos campos en los que pueda existir vacíos en materia de seguridad y salud como ocurre en el caso de los trabajadores autónomos o en el caso de los teletrabajadores, pese a que con respecto a estos últimos ya se ha producido un importante avance con la aprobación del Acuerdo marco sobre teletrabajo, suscrito en Bruselas el 16 de julio de 2002. Junto a estos objetivos, también se hace necesaria la mención de la aprobación del Libro Verde de la Comisión Europea sobre responsabilidad social de las empresas y la protección de la seguridad y salud en el trabajo, tema al que específicamente se refiere el autor, distinguiendo dos dimensiones de desarrollo, la externa, relativa a la colaboración de las empresas que se mueven en un mismo entorno, y la interna, donde cada empresa gestiona su responsabilidad dentro del propio campo interno. El último de los apuntes y reto que tanto la OIT como la Unión Europea se proyectan en el campo de la seguridad y salud se refiere al tratamiento y protección de la mujer en el mundo del trabajo, tanto en los países desarrollados como los que se hayan en vías de desarrollo, planteándose uno de los temas fundamentales en esta materia, y es que la cuestión de la seguridad y salud de las trabajadoras está íntimamente ligada con la lucha por la igualdad en el trabajo, dado que una distribución desigual en el trabajo implicaría riesgos diferenciados, siendo hoy en día uno de los campos normativos que más necesidad de desarrollo precisa, la igualdad en materia de seguridad en el trabajo para ambos géneros como un objetivo que se ha de alcanzar, teniendo presente que la delimitación de las medidas de seguridad aplicables a las trabajadoras debe estar basada en criterios individuales variables, y no en diferencias biológicas o psicológicas entre los sexos.

  6. Se trata de un estudio jurídico completo y minucioso sobre la evolución histórica del tratamiento que la seguridad y salud en el trabajo ha tenido tanto en el ámbito de la OIT como de la Unión Europea hasta llegar a su proyección actual. Dicho estudio permite un seguimiento de los orígenes de la prevención de riesgos en el trabajo, Convenios, Resoluciones, Directivas y artículos concretos, los principios en que se ha inspirado la prevención y que actualmente constituyen los pilares de la misma, y los retos que hoy en día plantea, aportando una visión dinámica y viva de la situación que rige el tema de la seguridad y salud en el trabajo, atendiendo a las necesidades, logros y objetivos futuros que su planteamiento trae consigo tanto en el ámbito de los países desarrollados, como en el ámbito de los países en vías de desarrollo, siendo destacable, a los efectos de la legislación en la que se halla encuadrada nuestra nación, las directrices que actualmente impulsan la política trazada en la Unión Europea.

    EVA Mª CES GARCÍA

    Abogada

    Técnica Superior en Prevención de Riesgos Laborales

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