Normas básicas del Instituto de Reformas Sociales

AutorJuan Gil Plana
  1. Normas básicas del Instituto de Reformas Sociales *

  1. REAL DECRETO DE 23 DE ABRIL DE 1903, POR EL QUE SE CREA EL INSTITUTO DE REFORMAS SOCIALES. (Gaceta de Madrid nº 120, jueves 30 de abril, págs. 371 y 372) **

    EXPOSICIÓN

    SEÑOR: La legislación social española, en uno de sus fines de mayor trans- cendencia, puede hoy concretarse en grandes cifras, que permiten apreciar la efi- caz solicitud del legislador para procurar la posible reparación económica de los acciden- tes del trabajo. No es esta ocasión de detallar estadística tan triste por su origen y tan con- soladora por el progreso social que revela, siendo suficiente indicar que desde la pro- mulgación de la Ley de 31 de enero de 1900 hasta hoy, y con referencia solamente a obre- ros asegurados, se han dedicado más de 2 millones de pesetas a indemnizar tales infor- tunios, en la forma y grado que ha sido facti- ble conciliar intereses respetables, de obreros y patronos.

    Para perfilar estas y otras materias esbo- zadas, desarrollar gradual y sistemáticamen- te nuestra legislación social, y conseguir incorporar a la vida nacional lo que en ella se disponga, se hace ya indispensable un orga- nismo adecuado, y considera el Gobierno, después de estudiado este asunto con aten- ción merecida, que se lograría por medio de una reorganización de nuestros actuales ser- vicios en la orientación significada por ambas Cámaras al examinar el proyecto de ley, que no llegó a votación definitiva, sobre el Institu- to del Trabajo.

    Al efecto se establece dicho organismo en el Ministerio donde tuvo origen este intere- sante aspecto de nuestra Administración en 1883, y hoy funciona sin dificultades, y en el quedó enlazado a multitud de disposiciones y Centros que sería necesario modificar esen- cialmente si se trasladase a otro departamen- to.

    Respétase a la vez la actual organización ministerial en su respectiva competencia de asuntos, con sólo procurar que el Instituto propuesto tenga la expansión suficiente para contrastar sus proyectos en los Ministerios Selección de Juan Gil Plana. Por Real Decreto de 13 de mayo de 1903, pu- blicado en la Gaceta de Madrid, nº 134, jueves 14 de mayo, pág. 596; que debido a la constatación de erro- res se volvió a publicar en la Gaceta de Madrid, nº 135, viernes 15 de mayo, pág. 585, donde también se pro- duce el nombramiento de miembros del Instituto de Reformas Sociales. Se nombró Presidente a D. Gumer- sindo de Azcárate; y vocales a los Sres. Segismundo Moret, Vicente Santamaría de Paredes, Pedro J. More- no Rodríguez, Fermín Hernández Iglesias, Rafael Sali- llas, Rogelio Inchaurrandieta, José Maluquer y Salva- dor, José Pernas Hurtado, Eduardo Sanz Escartín, José María Manresa y Navarro, Francisco Javier Ugarte, Rai- mundo Fernández Villaverde, Manuel Mariategui y Vinyals, el Conde de San Bernardo, Melquiades Álva- rez, Rafael Conde y Luque, Emilio Sánchez Pastor y Jo- sé Echegaray.

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    con el mismo más relacionados, que son los de Gobernación, Gracia y Justicia y Agricultura, pero dotándole de la unidad de acción necesa- ria para traducir sus trabajos en una resul- tante que evite así los perjuicios del criterio unilateral, como los de la diversidad de direc- ciones, y armonice convenientemente dicha especial legislación con la general.

    La esfera amplísima reconocida a la Comi- sión de Reformas sociales en sus funciones puramente consultivas, ejercidas siempre con elevado, imparcial y patriótico criterio, la tendrá el nuevo Instituto, con una más eficaz acción administrativa y a la que estén atri- buidos los medios indispensables para su difícil cometido, a fin de que sea la práctica guía de sus consejos y rija en la realidad el desarrollo de sus proyectos.

    Es, en suma, la adaptación de la Oficina del Trabajo de Bélgica, con toda su extensión y virtualidad, a la organización nuestra, en que no existe como allí centralizado en un Ministerio especial cuanto afecta la Industria y el Trabajo en sus múltiples aspectos.

    Resta, por último, indicar, que la represen- tación de patronos y de obreros, admitida ya en los organismos provinciales y municipales que funcionan con éxito para la reforma social, lo será, también en el proyectado Instituto central, y que para la mejor realización de sus fines en beneficio de la clase obrera, solicitará el Gobierno el concurso de cuantos elementos considere útiles, sin distinción de opiniones, en su deseo de mantener apartada de las pasiones políticas la delicada tarea a que se refiere el siguiente proyecto de decreto, tiene la honra de someter a la aprobación de V. M., que siempre se muestra propicio a iniciar y a patrocinar aspiraciones como las expuestas, de indudable interés patriótico y social.

    Madrid 23 de abril de 1903.

    SEÑOR:

    A L. R. P. de V. M.,

    FRANCISCO SILVELA

    REAL DECRETO

    Conformándome con lo propuesto por Mi Consejo de Ministros,

    Vengo en decretar lo siguiente:

    Artículo 1.º Se establece un Instituto de Reformas sociales en el Ministerio de la Gobernación, que estará encargado de prepa- rar la legislación del Trabajo en su más amplio sentido, cuidar de su ejecución, orga- nizando para ello los necesarios servicios de inspección y estadística, y favorecer la acción social y gubernativa, en beneficio de la mejo- ra o bienestar de las clases obreras.

    Art. 2.º El Instituto se compondrá de 30 individuos, 18 de libre elección del Gobierno; de los 12 restantes serán elegidos en la forma que preceptúe el reglamento, seis por el ele- mento patronal y seis por la clase obrera, ambos en la proporción de dos representantes de la gran industria, dos de la pequeña indus- tria y dos de la clase agrícola.

    Art. 3.º Se dividirá el Instituto en tres Sec- ciones, afectas respectivamente: al Ministe- rio de la Gobernación, para los asuntos rela- cionados con la policía y el orden público; al de Gracia y Justicia, para aquellos de carác- ter esencialmente jurídico; y, por último, al Ministerio de Agricultura, si se trata de fun- ciones de Administración pública concernien- tes a las relaciones económico-sociales.

    Formará parte de las dos primeras Seccio- nes el Subsecretario del respectivo Ministe- rio, y de la tercera el Director general de Agri- cultura.

    Art. 4.º Se procederá al inmediato nom- bramiento por Real Decreto de los 18 Vocales de libre disposición del Gobierno y del Presi- dente del Instituto.

    Art. 5.º Dichos individuos nombrados constituirán una Comisión encargada de for- mular un proyecto de reglamento orgánico del Instituto de Reformas sociales, preparan- do sus trabajos una ponencia compuesta del Presidente, de tres Vocales, propuestos res- pectivamente a dicho efecto por los Ministe- rios de la Gobernación, Gracia y Justicia y Agricultura, y de uno elegido por la Comisión.

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    DOCUMENTOS

    Art. 6.º La Comisión expresada se consti- tuirá dentro de los cinco días siguientes a la publicación en la GACETA DE MADRID de los correspondientes nombramientos, y en el pla- zo de un mes elevará al Gobierno un proyecto de reglamento que, entre otras materias, comprenda las siguientes:

    Competencia del Instituto y su relación con los demás centros oficiales.

    Procedimiento electoral para completar y renovar su personal con la representación de las clases de patronos y de obreros.

    Organización de sus trabajos:

    1. En las funciones de carácter consulti- vo. Sesiones generales y de Secciones.

    2. En las propias de la Administración activa, Consejo de Dirección. Comisiones. Delegados.

    Régimen económico.¿Reglas para la con-

    veniente inversión de la asignación que se

    conceda al Instituto, previa la tramitación

    preceptuada por la Ley de Administración y

    Contabilidad de la Hacienda pública.

    Art. 7.º Habiendo quedado terminada la

    misión de la Comisión de Reformas sociales

    del Ministerio de la Gobernación, el Instituto

    se hará cargo de la documentación y libros

    que a aquélla pertenezcan.

    Dado en Palacio a veintitrés de abril de mil

    novecientos tres.

    ALFONSO

    El Presidente del Consejo de Ministros,

    FRANCISCO SILVELA

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  2. REAL DECRETO DE 15 DE AGOSTO DE 1903, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO DE REFORMAS SOCIALES. (Gaceta de Madrid nº 230, martes 18 de agosto, págs. 1970 a 1973)

    EXPOSICIÓN

    SEÑOR: El Real Decreto de 23 de abril último, creando el Instituto de Refor- mas sociales, encomendó a esta Cor- poración el trabajo de preparar el Reglamen- to por el que ha de regirse; y el Instituto, dan- do muestra de plausible diligencia ha elevado al Gobierno el proyecto adjunto, que el Minis- tro que suscribe tiene la honra de someter a la aprobación de V. M.

    El Instituto de Reformas sociales, por la multiplicidad y diversidad de sus funciones, por sus aspectos de Cuerpo consultivo y ofici- na técnica, por la misión que se le confía res- pecto del estudio y preparación de las leyes; por su acción, que ha de ser extensa, y por los mismos elementos que le constituyen, es un todo muy complejo, pero también muy unifi- cado, que exige, con necesidad absoluta, la

    esfera amplísima y la eficaz acción de que habla en su preámbulo el Real Decreto men- cionado. Por eso, si se le hubiera moldeado conforme a los usuales organismos burocráti- cos, ni respondería a sus fines, ni se hubiera encontrado en aquéllos ninguno del que pudiera derivar; en tal sentido, no son de extrañar las innovaciones que aparecen en el proyecto, considerando, sobre todo, la singu- laridad que las produce; y si alguna de ellas se aparta de la legislación vigente, como ocu- rre, por ejemplo, en lo que se dispone respec- to de los funcionarios y del régimen económi- co, claro es que necesitan del acuerdo de las Cortes al aprobar la suma consignada en el presupuesto general del Estado con destino al Instituto de Reformas sociales, dependien- do de lo que se resuelva el mantenimiento o la modificación de tales disposiciones, y enten- diéndose, por tanto, que hasta 1º de enero próximo son provisionales aquellas propues- tas reglamentarias.

    También ha de ser considerado como pro- visional todo el capítulo VI del Reglamento, y no podía ser de otra suerte si se tiene en cuen- ta la especial naturaleza de la materia que en él se trata. Era, en efecto, dificilísimo, como lo ha sido en todos los países, resolver respecto del procedimiento para la elección de los representantes, patronos y obreros que han de formar parte del Instituto, y esta dificul- tad aumentaba en este caso por las divisiones de grande y pequeña industria, determina- das en el Real Decreto de 23 de abril, y las cuales, ni siempre son fácilmente diferencia- bles, ni siempre están organizadas con verda- dera separación. Se ha logrado, sin embargo, con el sistema que se adopta, vencer las difi- cultades, del momento, con el propósito de que la experiencia y la práctica enseñen cuál ha dé ser la fórmula más adecuada para el fin que se intenta conseguir.

    En lo demás, la organización que se esta- blece ofrece el mayor conjunto de garantías y es de creer que los resultados corresponderán a las esperanzas que se cifran en la importan- tísima misión que se confía al Instituto y por la que tiene tan vivo interés el Gobierno de V. M.

    Atendiendo, pues, a las razones que ante- ceden, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de Reglamento del Institu- to de Reformas sociales.

    Madrid 14 de agosto de 1903.

    SEÑOR:

    A L. R. P. de V. M.

    ANTONIO GARCÍA ALÍX

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    REAL DECRETO

    De acuerdo con mi Consejo de Ministros y de conformidad con lo propuesto con el de la Gobernación;

    Vengo en aprobar el adjunto Reglamento del Instituto de Reformas sociales.

    Dado en San Sebastián a quince de agosto de mil novecientos tres.

    ALFONSO

    El Ministro de la Gobernación,

    ANTONIO GARCÍA ALIX

    REGLAMENTO

    DEL INSTITUTO DE REFORMAS SOCIALES

    CAPÍTULO PRIMERO

    De la competencia del Instituto

    Artículo 1.º Por virtud de las atribuciones consignadas en el artículo 1º del Real Decreto de 23 de abril último, el Instituto de Reformas sociales desempeñará su cometido con toda libertad de acción, dentro de los límites en que constitutivamente ha de desenvolverse.

    Art. 2.º El Instituto para la realización de las funciones que se le encomiendan, se entenderá constituído por tres órdenes de representaciones: la representación técnica, por personalidades caracterizadas, de libre elección del Gobierno, la representación patronal y la obrera.

    Art. 3.º Compete al Instituto de Reformas sociales preparar la legislación del trabajo en su más amplio sentido; y para este fin, ade- más de responder a las consultas de los Ministerios, con que se halla inmediatamen- te relacionado, y a todas las demandas aten- dibles, tendrá libertad de iniciativa, si bien sometiendo siempre sus propuestas a la apro- bación del Gobierno.

    Art. 4.º La competencia del Instituto, en lo que concierne a cuidar de la ejecución de las leyes del trabajo, le autoriza para organizar los servicios de inspección y estadística en condiciones de la mayor eficacia, lo mismo en las dependencias centrales que en las provin- ciales y locales.

    Art. 5.º Para favorecer la acción social y gubernativa en beneficio de la mejora o bienes- tar de las clases obreras, el Instituto, además de la asesoría que en cada caso pueda ofrecer, en virtud de la experiencia acumulada por estudio informativo de las condiciones que convenga modificar, podrá actuar, directa o indirectamente, como mediador, siempre que sea posible, ya para prevenir los conflictos, ya para resolverlos, conciliando los intereses encontrados.

    Art. 6.º En cumplimiento de los fines enu- merados en los artículos anteriores, el Insti- tuto actuará permanentemente como Cuerpo Consultivo de los Ministerios de la Goberna- ción, Gracia y Justicia y Agricultura, Indus- tria, Comercio y Obras públicas, y como Cen- tro especial de la Administración activa.

    Art. 7.º El Presidente del Instituto, asume la dirección de los trabajos y la ejecución de los acuerdos, tanto en las funciones de carác- ter consultivo como en las propias de la

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    Administración activa, auxiliándolo en el cumplimiento de estas últimas un Consejo de Dirección.

    CAPÍTULO II

    De la composición del Instituto

    Art. 8.º Constará el Instituto de Reformas sociales:

    1. Del Instituto en Corporación.

    2. De una Secretaría general.

    3. De Secciones técnico-administrativas.

      Art. 9.º El Instituto como Corporación, compuesto de treinta individuos, indicados en el art. 2.º del Real Decreto de 23 de abril último, se dividirá en tres Secciones, denomi- nadas:

      1. De policía y orden público.

      2. Jurídica.

      3. De relaciones económico-sociales.

        Art. 10. La Sección primera la compon- drán nueve individuos de los de libre elección del Gobierno y el Subsecretario del Ministe- rio de la Gobernación, y estará afecta a este Ministerio para los asuntos que especialmen- te le competen.

        Art. 11. La Sección segunda la compon- drán nueve individuos de los de libre elección del Gobierno y el Subsecretario del Ministe- rio de Gracia y Justicia, y estará afecta a este Ministerio para los asuntos que especialmen- te le competen.

        Art. 12. La Sección tercera la compron- drán los seis individuos elegidos por el ele- mento patronal y los seis elegidos por la clase obrera y el Director general de Agricultura y estará afecta a este Ministerio para los asun- tos que especialmente le competen.

        Art. 13. La designación de los individuos que hayan de pertenecer a las Secciones pri- mera y segunda, será hecha de común acuer- do entre los dieciocho individuos de libre elec- ción reunidos para este fin, y los nuevamente nombrados pasarán a la Sección en que se produjera la vacante.

        Art. 14. Cada Sección elegirá de entre los individuos que la constituyen su Presidente y su Secretario, y tendrá, además, un Secreta- rio adiministrativo adjunto, designado por la Presidencia del Instituto de entre los funcio- narios de la Secretaría general.

        Art. 15. Cada Sección designará dos indi- viduos de su seno para constituir el Consejo de Dirección del Instituto.

        Estos cargos durarán dos años, pudiendo ser reelegidos los que cesaren en su desempe- ño.

        Art. 16. Como dependencia administrati- va encargada de la tramitación de los asuntos generales, en todas las relaciones de este orden que abarque el Instituto, se constituirá una Secretaría general.

        Art. 17. Como dependencias técnico-admi- nistrativas encargadas de los asuntos espe- ciales del Instituto definidos en el art. 1.º del Real Decreto de 23 de abril último, habrá tres Secciones:

      4. De Legislación e información biblio- gráfica.

      5. De Inspección.

      6. De Estadística.

        Art. 18. La Secretaría general, tendrá un Jefe, con el título de Secretario general, y el número de auxiliares que se conceptúe nece- sario.

        Cada una de las Secciones tendrá su Jefe técnico, con el número de auxiliares que se determine.

        Art. 19. El Secretario general y los Jefes técnicos serán nombrados por el Instituto en pleno, a propuesta del Presidente con el Con- sejo de Dirección.

        Art. 20. Todas las propuestas han de ser razonadas, justificándose que en el candidato concurren las condiciones de capacidad e ido-

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        neidad para el desempeño del cargo que ha de ejercer.

        Art. 21. Los nombramientos de Auxiliares serán hechos por el Instituto a propuesta del Consejo de Dirección.

        La propuesta será siempre razonada, indi- cándose en ella las condiciones que cada car- go exige y las circunstancias que en cada aspirante concurren.

        Art. 22. Los Auxiliares serán nombrados de primera intención interinamente, y no podrá recaer el nombramiento definitivo has- ta pasado un año en que se compruebe la efi- cacia de sus servicios.

        Este plazo se podrá ampliar o acordar el cese si el empleado resultara sin las debidas aptitudes.

        Art. 23. Nombrados en propiedad para el desempeño de sus cargos el Secretario gene- ral, los Jefes de las Secciones y los diferentes Auxiliares, no podrán ser separados sino por faltas en el servicio y en virtud de expedien- te instruido y fallado por el Instituto en ple- no.

        Art. 24. Para la designación de los sueldos del Secretario general, de los Jefes de las Sec- ciones y de los Auxiliares, fijará un máximum y un mínimum.

        El mínimum será el sueldo que primera- mente se designe y el máximum el límite a que gradualmente y por méritos y servicios pueda alcanzarse.

        Art. 25. El sueldo mínimo del Secretario general y de los Jefes de las Secciones, será de

        5.000 pesetas.

        El sueldo mínimo de los Auxiliares, será de

        2.000 pesetas.

        En ciertos casos, y por acuerdo del Institu- to en Corporación, el sueldo se conceptuará como gratificación.

        Art. 26. El sueldo máximo del Secretario general y de los Jefes de las Secciones, será de

        10.000 pesetas.

        El sueldo máximo de los Auxiliares, será de 5.000 pesetas.

        Art. 27. Para pasar del sueldo mínimo al máximo se establecerán dos órdenes de gra- daciones, que serán: para el Secretario gene- ral y los Jefes de Sección, de 500 a 1.000 pese- tas, y para los Auxiliares, de 250 a 500.

        Art. 28. La gradación para el pase del mínimo al máximo se establecerá en conside- ración a los dos siguientes conceptos:

      7. Servicios.

      8. Méritos.

        Art. 29. Se considerarán como servicios los transcursos de tiempo en el desempeño de cargo, limitados por quinquenios.

        Los servicios normales darán lugar a que el funcionario aumente cada quinquenio el mínimo de asignación señalado a cada cate- goría en el art. 27.

        Art. 30. Se considerarán como méritos las manifestaciones de competencia y laboriosi- dad excepcionales manifestadas en trabajos e iniciativas que merezcan un testimonio espe- cial, declarándolo así el Instituto en pleno.

        Dará lugar la declaración de méritos, según la importancia de los mismos, o a la concesión del máximo de quinquenio señala- do en el art. 27, o la misma concesión fuera del plazo del quinquenio.

        Art. 31. Para la declaración de méritos será necesario que, previa constancia de los hechos, tome la iniciativa el Presidente del Instituto o el Consejo de Dirección o una de las Secciones del Instituto en pleno, y que éste lo acuerde por mayoría de dos terceras partes de votos.

        Art. 32. La concesión de quinquenios por servicios requerirá también que el Consejo de Dirección declare la aptitud del empleado para el ascenso, y si no lo declarase por moti- vos de que dará cuenta al Instituto en pleno, el empleado quedará en la misma situación por el tiempo que se determine, hasta la nue- va declaración.

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        CAPÍTULO III De la Presidencia del Instituto

        Art. 33. La representación del Instituto, para todos los órdenes de relaciones que se establezcan, para comunicarse con los diferen- tes Ministerios, corresponde al Presidente.

        Art. 34. Compete al Presidente del Insti- tuto:

        1. Convocar a la Corporación en pleno y presidir sus sesiones;

        2. Distribuir, los asuntos entre las dife- rentes Secciones de la Corporación;

        3. Ejecutar los acuerdos de la Corporación en pleno y de las Secciones;

        4. Ordenar y presidir los trabajos del Con- sejo de Dirección;

        5. Intervenir el nombramiento, ascensos, correcciones y separaciones de los fun- cionarios administrativos conforme a los trámites reglamentarios;

        6. Acordar e inspeccionar los trabajos de la Secretaría general y de las Secciones técnicas;

        7. Administrar los fondos del Instituto, ordenar sus gastos y legalizar sus cuen- tas;

        8. Reclamar la cooperación de las diferen- tes dependencias de la Administración pública, siempre que fuese necesario.

          Art. 35. Para la ejecución de todos los asuntos que le incumben, el Presidente ten- drá inmediatamente a sus órdenes al Secre- tario general y podrá delegar en él la firma de ciertos asuntos de mero trámite.

          Art. 36. Sustituirán al Presidente, en casos de ausencia y enfermedad, los de las Secciones, por el orden en que aparecen enu- meradas en el art. 9.º.

          CAPÍTULO IV Del Consejo de Dirección

          Art. 37. El Consejo de Dirección del Insti- tuto tiene por objeto, conforme se determina en el art. 7.º, cooperar con el Presidente en las funciones propias de la administración acti- va.

          Art. 38. Para los efectos del artículo ante- rior, son funciones propias de la administra- ción activa del Instituto:

        9. La propuesta del personal, conforme a lo determinado en los artículos 19 y 22;

        10. La declaración de méritos, conforme al art. 31;

        11. La declaración de aptitud para el ascen- so de los empleados, de acuerdo con el art. 32;

        12. Las correcciones disciplinarias de los distintos funcionarios;

        13. La inspección de los servicios adminis- trativos en la Secretaría general y en las Secciones técnicas;

        14. El régimen económico del Instituto.

          Art. 39. A fin de que el Consejo de Direc- ción realice eficazmente las funciones que le están encomendadas, el Presidente queda facultado para distribuir entre los individuos que lo componen la inspección de los servicios administrativos.

          Art. 40. El Consejo de Dirección se reuni- rá cuando el Presidente lo acuerde.

          Art. 41. El Consejo de Dirección la prime- ra vez que se reúna, nombrará de entre los individuos de su seno un Vicepresidente que sustituya al Presidente en sus ausencias y enfermedades.

          Art. 42. Será Secretario del Consejo de Dirección, sin voz ni voto en sus deliberacio- nes, el Secretario general del Instituto.

          CAPÍTULO V

          Del Instituto en pleno y de las

          Secciones

          Art. 43. Excepto en los casos que especial- mente se detallan en este Reglamento, el Ins- tituto en pleno funcionará como Cuerpo Con-

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          sultivo para los efectos de la proposición, reforma y aplicación de las leyes sociales.

          Art. 44. Tendrán efectividad para lo con- signado en el artículo anterior, las mociones de los Ministerios representados en el Insti- tuto, y las provinientes de las Secciones técni- co-administrativas del mismo.

          Art. 45. Cada una de las Secciones de la Corporación, por iniciativa de sus individuos, tiene también el derecho de moción respecto a la proposición, reforma y aplicación de las leyes sociales.

          Art. 46. Todas las mociones, de cualquier origen que fueren, serán tramitadas por con- ducto de la presidencia del Instituto, que decretará el pase a la Sección correspondien- te.

          Art. 47. Para los efectos de la tramitación de las mociones y asuntos, las Secciones de la Corporación serán conceptuadas, o como ponentes, o como informantes.

          Cuando la Sección actúe como ponente, el dictamen acordado pasará a conocimiento de la Corporación en pleno.

          Cuando actúe como informante, el dicta- men será definitivo.

          Art. 48. En el trámite de las mociones y asuntos, la Presidencia se atendrá a la corre- lación de los Ministerios y de las Secciones técnicas del Instituto con las respectivas Sec- ciones de la Corporación representativa.

          Art. 49. Para definir si una moción o asun- to ha de pasar a informe o ponencia, se ten- drán en cuenta las siguientes reglas:

      9. Será siempre asunto de ponencia, todo lo que indique propuesta de nueva legislación o modificación de las leyes vigentes.

      10. Será asunto de informe, lo que concier- ne a los incidentes en la aplicación de las leyes, consultas y propuestas de simple alcance administrativo. Los informes serán convertidos en ponen- cia, siempre que el asunto exija conocimiento de otra Sección, o del Instituto en pleno, a propuesta de la informante o por acuerdo del Presidente.

        Art. 50. Cada Sección, para la mayor faci- lidad de sus trabajos, se organizará en ponen- cias permanentes de uno o más individuos, incumbiéndoles el despacho de los asuntos generales, y reservándoles nombrar ponen- cias especiales cuando se trate de asuntos no clasificados o de proyectos de reforma legisla- tiva.

        Art. 51. El Instituto en Secciones o en ple- no, podrá pedir a las Secciones técnicas y a la Secretaría general, cuantos datos conceptúe indispensables, ya en el curso de los informes y ponencias, ya para los efectos de discusión.

        Art. 52. También está facultada la Corpo- ración, en Secciones o en pleno, para, en determinados asuntos, pedir el informe pre- vio o la asesoría de determinada Sección téc- nica, haciéndolo ésta por escrito o de palabra, siendo, en este último caso, llamado el Jefe de la Sección a informar ante la Sección o la Cor- poración constituída, o ante las ponencias.

        Art. 53. Los trabajos del Instituto serán gratuitos, con las dos siguientes excepciones:

      11. Los representantes obreros serán indemnizados de sus gastos de viaje y estancia, tratándose de obreros de fuera de Madrid, y de las dietas para los que se hallasen establecidos en esta capital.

      12. Las dietas que se señalen a los indivi- duos a quienes se les encomiende una Comisión o Delegación.

        CAPÍTULO VI

        Del procedimiento electoral para los

        representantes, patronos y obreros

        Art. 54. La elección de los 12 Vocales del Instituto que en él han de tener la represen- tación de patronos y obreros, se sujetará pro- visionalmente a las disposiciones siguientes:

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        DOCUMENTOS

        Art. 55. El Ministro de la Gobernación señalará la fecha en que ha de verificarse la proclamación de los Vocales que sean elegidos.

        Art. 56. Para la elección de los represen- tantes de los patronos, los Gobernadores civi- les de las provincias, dentro del plazo de los ocho días siguientes a la convocatoria, se diri- girán, por conducto de los Alcaldes, a los Pre- sidentes o Directores de las Sociedades Eco- nómicas de Amigos del País, Camaras de Comercio, Agrícolas, Círculos o Ateneos Mer- cantiles, Cabildos de mareantes, Sindicatos agrícolas, Cámaras de labradores, Sindicatos de riegos u otras Corporaciones o Asociacio- nes análogas legalmente constituidas en el territorio de su mando, para que, dentro del plazo de otros ocho días, designen, bajo la pre- sidencia del Alcalde, uno que represente la grande industria, otro la pequeña industria y otro la agricultura. El Alcalde comunicará al Gobernador, dentro del plazo de tercero día, el resultado de la votación.

        Art. 57. Recibidos los pliegos de votación por el Gobernador civil, hará público su resul- tado dentro de los tres días siguientes, inser- tando en el Boletín de la provincia, la lista de los votantes y de los elegidos, y convocará a éstos para que, en el término de ocho días, bajo la presidencia del Alcalde de la capital, elijan, a su vez, los dos representantes de la grande industria y los dos de la pequeña industria y los dos de la agricultura que han de formar parte del Instituto de reformas sociales, y otros tantos suplentes.

        Art. 58. El mismo procedimiento se segui- rá para la elección de los seis Vocales repre- sentantes de la clase obrera y de los seis suplentes, mediante la intervención de los Presidentes o Directores de las Asociaciones obreras que existan legalmente constituidas en cada provincia.

        Art. 59. Los Gobernadores remitirán los pliegos de votación directamente a la Secre- taría del Instituto el mismo día en que la elec- ción se verifique.

        Art. 60. El Instituto, reunido en pleno, hará el escrutinio de votos el día señalado y proclamará a los Vocales electos por las representaciones respectivas dando cuenta inmediata al Ministro de la Gobernación.

        Art. 61. El Ministro de la Gobernación declarará elegidos los Vocales del Instituto, en la representación correspondiente, a los que hayan sido proclamados.

        Art. 62. Esta representación se renovará cada cuatro años.

        CAPÍTULO VII Del funcionamiento de las secciones y del pleno

        Art. 63. La Corporación en pleno será con- vocada por el Presidente del Instituto, y las Seciones por sus presidentes respectivos.

        Art. 64. El orden de convocatoria, en aten- ción al número y urgencia de los asuntos, será fijado, en la primera sesión de cada mes, por la Corporación en pleno y por las Secciones, quedando siempre facultado el Presidente del Instituto, y los de las Secciones, para promo- ver reuniones extraordinarias.

        Art. 65. Las citaciones para cada una de las sesiones que hayan de celebrarse, se harán por las respectivas Secretarías con veinticuatro horas de antelación.

        En cada convocatoria se enumerarán como orden del día, los asuntos que hayan de ser tratados.

        Art. 66. La asistencia a las sesiones es obligatoria, con las siguientes excepciones:

      13. Excusa justificada por la sola manifes- tación del interesado, notificándola al Presidente que convoque.

      14. Ausencia de Madrid, avisada a la Secre- taría general.

      15. Enfermedad.

        Art. 67. Si cualquier individuo de la Cor- poracion dejara de asistir reiteradamente a las sesiones a que fuere convocado, sin la jus-

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        DOCUMENTOS

        tificación del motivo, se dará cuenta al Gobierno si es de los de nuevo nombramiento para que le sustituya, y si es de los elegidos será sustituido por el suplente.

        El acuerdo respecto a este particular será tomado por la Corporación en pleno.

        Art. 68. Para que la Corporación en Pleno o las Secciones puedan celebrar sesión, se requerirá que se hallen presentes la mitad más uno de los indiviuos que las componen.

        Se exceptúa de este caso el período com- prendido entre el 15 de junio y el 15 de sep- tiembre, en el cual las sesiones se celebrarán con los individuos presentes con tal que lle- guen a tres para las Secciones y a nueve para la Corporación en pleno.

        Art. 69. Si una sesión no se pudiera cele- brar por falta de número, se levantará acta en que conste la orden del día, el pormenor de los individuos asistentes y la indicación de las excusas y de las ausencias sin justificación.

        Art. 70. En la primera reunión que celebre la Corporación en pleno para constituirse, se acordará la designación de los individuos que hayan de formar las Secciones primera y segunda, conforme a lo dispuesto en el art. 13 del capítulo II.

        Art. 71. En la primera reunión que para constituirse celebre cada una de las Seccio- nes, y que será presidida por el Presidente del Instituto, se designará el de la Sección, y el Secretario de la misma.

        Art. 72. El cargo de Secretario del Institu- to en pleno recaerá, sin voz ni voto, en el Secretario general.

        Tampoco tendrán voz ni voto, los Secreta- rios adjuntos de las secciones.

        Art. 73. Compete al Presidente del Insti- tuto en las reuniones de la Corporación en pleno y a los de las Secciones en sus respecti- vas presidencias:

        1. Dictar el orden del día.

        2. Convocar las sesiones ordinarias y extraordinaias.

        3. Abrir y levantar la sesión.

        4. Dirigir las discusiones.

        5. Autorizar las actas con su V.º B.º

        6. Disponer la tramitación de los asuntos.

          Art. 74. Compete a los Secretarios de las Secciones y al Secretario general:

        7. Leer el acta y los documentos de que haya de darse cuenta.

        8. Redactar el acta de cada una de las sesiones.

        9. Llevar nota del orden con que fuere pedida la palabra.

        10. Autorizar con su firma la convocatoria y el acta de cada una de las sesiones.

        11. Tramitar los asuntos que fueren acor- dados.

          Art. 75. El Secretario adjunto estará a las órdenes del Secretario de la Sección y hará cuantos trabajos le encomiende.

          Art. 76. Las sesiones empezarán por la lectura del acta y, aprobada ésta, se seguirá el orden del día conforme se haya anunciado.

          Para variar este orden, intercalando un asunto incidental, se requerirá el acuerdo de los reunidos en sesión, a propuesta del Presi- dente.

          CAPÍTULO VIII

          De la Secretaría general

          Art. 77. La Secretaría general es el Centro administrativo del Instituto, cuya dependen- cia inmediata se define en el art. 35, y cuya diversidad de funciones se indica en los artícu- los 16, 35, 42, 72 y 74.

          Art. 78. Para el mejor desempeño de su cometido, se dividirán los asuntos de esta dependencia del siguiente modo:

    4. Asuntos corporativos.

    5. Asuntos gubernativos.

    6. Asuntos generales.

    7. Asuntos económicos.

      Art. 79. En el concepto de asuntos corpora- tivos se comprenderá todo lo concerniente al

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      DOCUMENTOS

      Instituto en pleno y en Secciones, llevándose para este fin legajos y libros separados, a cargo, según la respectiva incumbencia, del Secreta- rio general y de los Secretarios adjuntos.

      Art. 80. Los Secretarios adjuntos serán tenidos siempre como auxiliares de la Secre- taría, a las órdenes del Secretario general, desempeñando, como los demás auxiliares de esta dependencia, todos los cometidos pro- pios de la misma que les señalare su Jefe inmediato.

      Art. 81. En el concepto de asuntos guber- nativos se comprenderán los señalados como de la competencia del Consejo de Dirección, incumbiéndole, por lo tanto, a la Secretaría general el trámite de los mismos, además de la obligación señalada en el art. 42.

      Art. 82. Los asuntos generales se refieren especialmente al trámite y distribución de asuntos, cualquiera que fuese su proceden- cia, al punto de destino, radicando para este fin en la Secretaría general el Registro de entrada y salida de la documentación del Ins- tituto.

      Art. 83. Conforme a lo que dispone el apartado g) del art. 34, la Secretaría general desempeñará las funciones de contabilidad del Instituto y el servicio de habilitación.

      Art. 84. Ateniéndose a lo preceptuado en los artículos anteriores, el Secretario formu- lará el plan de organización interior de la Secretaría, indicando el número mínimo de auxiliares absolutamente precisos para el desempeño de los diferentes asuntos señala- dos a esta dependencia.

      Art. 85. Aprobado el plan por el Consejo de Dirección, se procederá a hacer las pro- puestas del personal de auxiliares que haya de ser nombrado, conforme a la norma esta- blecida en el art. 22.

      Art. 86. Organizada la Secretaría general con el minimum de auxiliares, no se hará au- mento en el personal más que cuando se de- muestre con toda evidencia que el aumento de asuntos ordinarios lo exige inevitablemente.

      CAPÍTULO IX De las Secciones

      técnico-administrativas

      Art. 87. Las Secciones técnicas enumera- das en el art. 17 y constituidas con el personal indicado en el artículo 18, son las dependen- cias del Instituto de Reformas sociales encar- gadas de preparar los datos y elementos para que se cumplan todos los fines de esta Insti- tución.

      SECCIÓN PRIMERA

      Art. 88. Compete a la Sección primera téc- nica, todo lo concerniente al servicio de biblioteca y publicaciones con objeto de reu- nir las colecciones legislativas de Leyes sociales, las publicaciones de esta índole, ya sean obras, revistas, periódicos o fragmentos, ordenarlas y clasificarlas, preparando índi- ces, resúmenes e informes, tanto para la ilus- tración del Instituto como para el conoci- miento general.

      Art. 89. Se dividirá la Sección primera téc- nica en los siguientes servicios:

    8. De biblioteca.

    9. De información bibliográfica.

    10. De jurisprudencia.

    11. De redacción y publicaciones.

      Art. 90. Los diferentes servicios de la Sec- ción primera técnica serán cumplidos por todos los funcionarios de la misma, según la distribución que haga el Jefe en los casos generales y en los especiales.

      Art. 91. Para la organización del servicio de Biblioteca, el Jefe de la Sección, con sus informes propios, los de sus auxiliares y los de las otras dependencias del Instituto, pro- pondrán razonadamente las adquisiciones de libros, revistas y otras publicaciones que sean

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      DOCUMENTOS

      necesarias, resolviendo en definitiva el Presi- dente con el Consejo de Dirección.

      Art. 92. Los funcionarios de la Sección pri- men prepararán constantemente los apunta- mientos de información bibliográfica, con nota de las obras y extracto de los asuntos, clasificándolos en los siguientes conceptos:

    12. Leyes en ejecución.

    13. Leyes en preparación.

    14. Leyes en estudio.

      Ademas, facilitarán las informaciones especiales que les pida el Instituto.

      Art. 93. Los mismos conceptos indicados en el artículo anterior, serán la norma para el continuado estudio de la Jurisprudencia española y extranjera.

      Art. 94. La parte concerniente a la legisla- ción española, comprenderá los resultados y experiencias en la aplicación de las Leyes vigentes y la necesidad justificada de las reformas en la legislación.

      Para estos efectos, todas las Secciones del Instituto pasarán a la Sección primera las notas y datos referentes a estos particulares.

      Art. 95. La parte concerniente a la legisla- ción extranjera, comprenderá el conjunto de las Leyes sociales catalogadas por países y por materias, los resultados y experiencias en cuanto a su aplicación y las nuevas propues- tas y mociones legislativas.

      Art. 96. El servicio de redacción y publica- ciones comprenderá los siguientes pormeno- res:

    15. De Secretaría, en correspondencia con el extranjero.

    16. De la publicación del Boletín del Insti-

      tuto de Reformas sociales.

    17. De publicaciones monográficas.

      Art. 97. Conforme a lo indicado en el núm.

    18. del artículo anterior, el Jefe de esta Sección ejercerá cerca del Presidente del Instituto el cargo de Secretario de la correspondencia con el extranjero en cuanto concierne a la inter- pretación de Lenguas y a la redacción de documentos en otro idioma que el nacional, utilizando a los distintos funcionarios de la Sección.

      Art. 98. El Jefe de esta Sección tendrá tam- bién el carácter de Redactor jefe del Boletín del

      Instituto de Reformas sociales, facilitándosele por las diferentes dependencias del Instituto los originales que deban ser publicados.

      Con este carácter, correrán a su cargo las publicaciones monográficas que no sean de la competencia especial de otra Sección.

      Art. 99. Ateniéndose a lo preceptuado en los artículos anteriores, el Jefe de esta Sec- ción formulará el plan general de organiza- ción de la misma, con la plantilla de emplea- dos absolutamente necesaria, que no podrá variarse sino cuando se justifique debida- mente; y una vez que lo apruebe el Consejo de Dirección, se harán las oportunas propues- tas.

      SECCIÓN SEGUNDA

      Art. 100. Compete a la Sección segunda:

    19. Todo lo concerniente a la aplicación de la Ley de Accidentes del trabajo, en sus diferentes pormenores.

    20. Todo lo concerniente a la previsión de los accidentes del trabajo.

    21. Todo lo concerniente a la aplicación de la Ley del Trabajo de mujeres y niños.

    22. Todo lo concerniente a la aplicación de las Leyes sociales que se dicten.

    23. La organización general y especial del servicio de inspección.

      Art. 101. En virtud de lo dispuesto en el núm. 1.º del artículo anterior, correrán a car- go de la Sección segunda:

      1. El Registro general prevenido en el art. 45 del Reglamento de 28 de julio de 1900, con la documentación indicada en el art. 44.

      2. Las clasificaciones estadísticas preve- nidas en el art. 46 de dicho Reglamento.

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        DOCUMENTOS

      3. La publicación de la estadística de los accidentes del trabajo o su incorpora- ción a la estadística general del mismo, según lo prevenido en el art. 47 de la expresada disposición.

      4. Las reclamaciones e intervenciones a que aluden los artículos 33 y 52 del pro- pio texto legal.

      5. Las consultas y dictámenes referentes a la interpretación de los Reglamentos o modificación de la Ley.

      6. Las notas referentes a la reforma legis- lativa, en cuanto a la Ley de accidentes, que han de ser cursadas a la Sección pri- mera.

      7. Las diferentes incidencias en cuanto a todo lo anteriormente indicado.

        Art. 102. En virtud de lo dispuesto en el núm. 2.º del art. 100, correrán a cargo de la Sección segunda:

      8. Las relaciones con la Junta técnica ins- tituída por el art. 6.º de la Ley de 30 de enero de 1900.

      9. Lo preceptuado en el capítulo V del Reglamento de 28 de julio de 1900.

      10. El servicio de Museo y Gabinete de experimentación a que alude el art. 66 de dicho capítulo.

      11. La compilación de los Reglamentos de policía e higiene en uso en los talleres bien organizados y el estudio de las dis- posiciones de este género que haya que dictar.

      12. Las reglas y cuestionarios para la ins- pección de todos estos servicios.

      13. Los informes en cada caso particular referentes a las responsabilidades naci- das del art. 64 del referido capítulo V.

      14. Todas las demás incidencias de estos particulares.

        Art. 103. En virtud de lo dispuesto en el núm. 3.º del art. 100, correrán a cargo de la Sección segunda.

      15. Todos los particulares referentes a la aplicación de la Ley de 13 de marzo de 1900 y su Reglamento de 13 de noviem- bre del propio año.

      16. El trámite de la organización y renova- ción de las Juntas provinciales y locales instituidas por el art. 7.º de dicha Ley, y el estudio de la legislación referente a dichos organismos.

      17. El trámite de las reclamaciones y con- sultas a que de lugar la aplicación de dicha Ley.

      18. La propuesta de las reglas y cuestiona- rios para la práctica de la inspección en cuanto a estos particulares.

      19. Las estadísticas e informes monográfi- cos referentes al trabajo de la mujer y de los niños en España, y también en el extranjero.

      20. Las notas referentes a la reforma legis- lativa en cuanto concierne a esta Ley, que han de ser cursadas a la Sección pri- mera.

        Art. 104. En virtud de lo dispuesto en el núm. 4.º del art. 100, y en forma análoga a la indicada en lo que respecta a las Leyes vigen- tes, corresponderán a la Sección segunda los asuntos que conciernan a la aplicación, inter- pretación, inspección y reforma de las Leyes sociales que se dicten con posterioridad a este Reglamento.

        Art. 105. Para los efectos del núm. 5.º del art. 100, corresponde a la competencia de la Sección segunda:

      21. El estudio de la reglamentación general y particular del servicio de inspección.

      22. El trámite para el nombramiento, corrección y separación de los Inspecto- res.

      23. El trámite de todos los asuntos emana- dos de las Inspecciones.

      24. Las estadísticas referentes a los resul- tados del servicio de inspección.

      25. Los informes y monografías motivados en el servicio de inspección.

        Art. 106. El plan general de organización de la Sección segunda, con la pauta de los anteriores artículos y con la plantilla del per- sonal absolutamente necesario, lo formulará el Jefe de la misma, y una vez aprobado por el

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        DOCUMENTOS

        Consejo de Dirección, se procederá a hacer las propuestas para el nombramiento de los res- pectivos auxiliares.

        SECCIÓN TERCERA

        Art. 107. A la Sección tercera le corres- ponden dos órdenes de servicios:

    24. La estadística del trabajo.

    25. Las informaciones generales.

      Art. 108. La estadística del trabajo com- prenderá principalmente las siguientes titu- laciones:

      1. Clasificación del trabajo.

      2. Distribución geográfica del trabajo.

      3. Clasificación de los trabajadores.

      4. La vida del obrero.

      Art. 109. La clasificación del trabajo cons- tituirá una información previa para definir, según las conceptuaciones admitidas en las diferentes comarcas y profesiones, las clases y categorías de obreros que existen, en esta forma:

      1. Trabajo operario agrícola.

      2. Idem íd. minero.

      3. Idem íd. industrial.

      4. Idem íd. de transportes.

        Art. 110. La distribución geográfica del trabajo tendrá por objeto definir en el territo- rio de la Península e islas adyacentes, en sus distintas comarcas y regiones, la demarca- ción de la producción, valuada principalmen- te por el número de obreros dedicados a las diferentes clases de trabajos.

        Art. 111. La clasificación de los trabajado- res estará encaminada a ir gradualmente, y según los medios disponibles lo permitan, a la preparación y publicación del Censo de la población obrera.

        Art. 112. La vida del obrero será estudia- da estadísticamente en las tres siguientes conceptuaciones:

      5. Ingresos

      6. Gastos.

      7. Resultantes.

        Art. 113. En el concepto de ingresos se estudiará estadísticamente lo que gana el obrero y cómo lo gana, formas varias de la remuneración del trabajo, el número de días laborables, las horas de trabajo, la población obrera activa y la sin ocupación, y todos los particulares que conciernan a esta investiga- ción.

        Art. 114. En el concepto de gastos se com- putará lo que el obrero tenga que invertir, según las localidades, en alimentación, ves- tuario, medicación, habitación y menaje de casa, y se calculará en junto lo que el obrero tenga que invertir en todo esto y el superávit o el déficit que le resulta.

        Art. 115. En el concepto de resultantes se estudiará la morbilidad, la mortalidad, la ins- trucción, los accidentes del trabajo y las huel- gas, con el pormenor estadístico correspon- diente a cada uno de estos particulares.

        Art. 116. Las informaciones generales tendrán el carácter de ampliación y comple- mento de las investigaciones estadísticas.

        Art. 117. Además de lo indicado en el ar- tículo anterior, se investigará lo siguiente por medio de informaciones generales:

      8. Estado y desenvolvimiento de la pro- ducción nacional.

      9. Su organización, remuneración del tra- bajo en España y situación comparati- va con los otros países.

      10. Investigación de las causas de las huel- gas y disensiones entre patronos y obre- ros.

      11. Medios de aumentar la prosperidad del trabajador. El ahorro, la cooperación, las instituciones de previsión. Medios para mejorar la condición moral e inte- lectual de la clase obrera.

      12. La asociación obrera, sus distintas organizaciones, sus carácteres y núme- ro de asociados.

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        DOCUMENTOS

        Art. 118. La Sección tercera, antes de pre- parar sus trabajos directos, se dedicará a reu- nir cuantas informaciones, estadísticas y datos se hayan publicado por la Asesoría general de Seguros y por los diferentes Cen- tros oficiales y particulares, que se conexio- nen de algún modo con la estadística del tra- bajo y de la producción y situación de las cla- ses obreras.

        Art. 119. Conforme al proceder señalado a las demás Secciones, el Jefe de la Sección ter- cera formulará el plan general de organiza- ción de la misma, con la plantilla del perso- nal, para ser sometido al Consejo de Direc- ción y hacer las correspondientes propuestas de los auxiliares.

        CAPÍTULO X Del procedimiento para la designación, corrección y separación del personal

        Art. 120. Al hacer las propuestas del per- sonal de Jefes de la Secretaría y de las Seccio- nes, conforme a lo que se determina en los correspondientes artículos del capítulo II de este Reglamento, no se tendrá más norma que la reconocida notoriedad e idoneidad de los designados por anteriores y relevantes manifestaciones de competencia.

        Art. 121. Entre los requisitos especiales que han de concurrir en los Jefes de las Sec- ciones técnicas, se señalan los siguientes:

    26. El Jefe de la Sección primera, necesita- rá poseer el francés, escribiendo con facilidad en este idioma, y, además, el inglés o el alemán, preferentemente si lo sabe escribir.

    27. El Jefe de la Sección segunda, estará versado en el conocimiento de la orga- nización industrial, y en los más esen- ciales particulares de la vida fabril.

    28. El Jefe de la Sección tercera, ha de ser un especialista en ciencia estadística.

      Art. 122. Las condiciones que han de con- currir en los Auxiliares, ya se haga la pro- puesta directamente, ya por concurso o exa- men comparativo, variarán según se trate de la Secretaría general o de cada una de las Secciones.

      Art. 123. A los Auxiliares de la Secretaría general se les exigirá:

      Facilidad en la redacción de documentos; expedición en tomar notas y hacer extractos, prefiriéndose al que conozca la taquigrafía; escribir correctamente y con buena letra, siendo lo segundo computable con saber escribir a máquina.

      Art. 124. Será requisito absolutamente indispensable en los Auxiliares de la Sección primera saber redactar en uno de los siguien- tes idiomas: francés, inglés, alemán o italia- no.

      Será preferido el que posea más de un idio- ma extranjero.

      Art. 125. En la Sección segunda habrá un Auxiliar con título de Licenciado o Doctor en Medicina; uno en concepto de higienista, dos con título de Ingeniero, y entre los demás se podrá dar preferencia a los que tengan título de Abogado.

      Art. 126. La competencia de los Auxiliares de la Sección tercera, implica aptitud y cono- cimientos para todas las prácticas que requiere el servicio de estadística.

      Art. 127. En cada caso de propuesta de Auxiliares, podrá ser previamente oído el Jefe de la dependencia en que existiere la vacante.

      Art. 128. Hechas y aprobadas las corres- pondientes propuestas conforme al procedi- miento señalado en el capítulo II de este Reglamento, los nombramientos serán firma- dos por el Presidente del Instituto y rubrica- dos por el Secretario general.

      Art. 129. Además de los nombramientos de plantilla, podrán ser admitidos en concep- to de meritorios sin sueldo, los que lo solici- ten, nombrándolos el Presidente del Institu-

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      DOCUMENTOS

      to, previo informe favorable del Secretario general o del Jefe de la Sección a que deseen ser adscritos.

      Art. 130. El Jefe de cada dependencia está facultado para corregir disciplinariamente a sus Auxiliares, dando siempre conocimiento al Consejo de Dirección.

      Art. 131. Caso de que hubiese que instruir expediente al personal, actuará, tratándose de los Jefes, un Vocal del Consejo de Direc- ción, y un Jefe, tratándose de los Auxiliares.

      Los expedientes los fallará la Corporación en pleno por mayoría de dos terceras partes de votos.

      CAPÍTULO XI

      Del Procedimiento General

      Administrativo

      Art. 132. La Secretaría y las Secciones técnicas del Instituto de Reformas sociales son independientes entre sí, y cada una de ellas se relaciona inmediatamente con el Pre- sidente del Instituto y el Consejo de Direc- ción.

      Art. 133. Los asuntos de las dependencias del Instituto se clasificarán genéricamente en:

    29. De trámite.

    30. De informe.

    31. De preparación y elaboración.

      Art. 134. Los asuntos de trámite, tendrán curso inmediato, procurándose que en el mis- mo día de entrada pasen a la dependencia a que correspondan, y si en algún caso existe impedimento para no proceder de esta mane- ra, se hará constar justificadamente.

      Art. 135. En los asuntos de informe, se invertirá el tiempo absolutamente preciso para diligenciar todos los pormenores que el asunto requiera, haciéndose constar en cada informe las fechas en que fue pedido, trami- tado y ultimado.

      Art. 136. En los asuntos de preparación y elaboración, que se refieren a las investiga- ciones, informaciones y publicaciones que ha de hacer el Instituto, lo único exigible es la constancia en el trabajo, acomodándose cada asunto, en lo que respecta al tiempo de ejecu- ción, a las preceptivas que en los casos parti- culares se señalasen.

      Art. 137. Las dependencias del Instituto utilizarán siempre los procedimientos más expeditivos, siendo regla en los asuntos de trá- mite el decreto marginal y prefiriéndose la minuta rubricada a toda otra forma de expe- dienteo.

      Art. 138. Diariamente llevará cada depen- dencia del Instituto un índice del despacho de asuntos, y con tales índices se formará men- sualmente la estadística de la documentación cursada, con los pormenores de detalle que se juzguen necesarios.

      Art. 139. Cada dependencia del Instituto tendrá ordenada su documentación de mane- ra que en cualquier momento pueda compul- sarse lo que se desee, y a este fin queda a car- go de los Jefes la adopción del plan ordenati- vo que conceptúen de mayor eficacia.

      Art. 140. La entrada y salida de la docu- mentación de todas las dependencias del Ins- tituto se verificará por el Registro de la Secre- taría general.

      Art. 141. Para definir el procedimiento, según la naturaleza de los asuntos, se dividi- rán éstos en dos categorías:

      1. Asuntos corporativos.

      2. Asuntos especiales.

      Art. 142. Se conceptuarán corporativos todos los asuntos que exijan dictamen del Ins- tituto en pleno y en Secciones, en cuyo caso las dependencias administrativas del Institu- to no tendrán que hacer otra cosa que trami- tar lo que se acordase y facilitar lo que la Cor- poración les pidiere.

      Art. 143. Se conceptuarán especiales, los asuntos propios de cada dependencia del Ins-

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      DOCUMENTOS

      tituto, que en este caso tendrán la iniciativa para proponer las resoluciones que hayan de tomarse y para que se desenvuelvan con expedición todos los asuntos en curso.

      Art. 144. Los Jefes de las dependencias del Instituto despacharán con el Presidente los días que éste señalare, sustituyéndolos en ausencias y enfermedades el Auxiliar desig- nado por aquél a propuesta del Jefe de cada Sección o del Secretario general, según sea la dependencia.

      Art. 145. Cuando el Presidente del Insti- tuto lo conceptúe necesario, sobre todo para concordar los trabajos de las diferentes dependencias, podrá promover reuniones de los Jefes de las mismas.

      Art. 146. El Presidente señalará las horas de oficina ordinarias y extraordinarias.

      CAPÍTULO XII Regímen económico del Instituto

      Art. 147. Los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones que se enco- miendan al Instituto, se obtendrán por los siguientes medios:

    32. La asignación que anualmente se fije en el Presupuesto del Estado con este objeto.

    33. El rendimiento de las publicaciones que haga el Instituto. Y

    34. Las subvenciones y donativos con que las Corporaciones o particulares quie- ran contribuir en cualquier forma al desarrollo de los servicios que por esta Institución han de prestarse.

      Art. 148. Se autoriza al Instituto de Refor- mas sociales para recibir por herencia, legado o donación, en representación del Estado, los bienes o cantidades que se le confíen con apli- cación a servicios especiales, o bien para el establecimiento de fundaciones o institucio- nes de cualquier clase, directamente relacio- nadas con el objeto que se propone.

      Art. 149. En el mes de marzo de cada año la Secretaría general formará el presupuesto de gastos e ingresos del Instituto para el año siguiente, y este presupuesto, que ha de lle- var el V.º B.º del Presidente, luego que haya sido discutido y aceptado por el Consejo de Dirección y aprobado por el Instituto en ple- no, se remitirá al Sr. Ministro de la Goberna- ción.

      Art. 150. El Presidente ordenará los pagos que hayan de hacerse con fondos del Instituto y autorizará la percepción de todos los ingre- sos.

      Art. 151. Uno de los empleados de la Secretaría general, designado por el Presi- dente, ejercerá las funciones de Contador- Habilitado y será a la vez Depositario de los fondos del Instituto.

      Art. 152. El Contador-Habilitado prestará la fianza, que señale el Consejo de Dirección, llevará por partida doble la contabilidad del Instituto y rendirá anualmente cuenta docu- mentada con los justificantes necesarios.

      Art. 153. La cuenta anual de los ingresos y gastos del Instituto, autorizada con el V.º B.º del Presidente, se presentará al Consejo de Dirección, y una vez aprobada por éste y por el Instituto en pleno, se remitirá al Sr. Minis- tro de la Gobernación, que mandará insertar- la en la Gaceta.

      San Sebastián 15 de agosto de 1903.

      Aprobado por S. M.

      El Ministro de la Gobernación,

      ANTONIO GARCÍA ALIX

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  3. REAL DECRETO DE 14 DE OCTUBRE DE 1919, POR EL QUE SE APRUEBA LA REORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DE REFORMAS SOCIALES (Gaceta de Madrid nº 288, miércoles 15 de octubre, págs. 199 a 206)

    REAL DECRETO

    De acuerdo con Mi Consejo de Ministros y a propuesta del de la Gobernación;

    Vengo en decretar lo siguiente:

    CAPÍTULO I

    Carácter, función social y personalidad

    del Instituto

    Art. 1.º El Instituto de Reformas Sociales es el organismo oficial encargado del estudio, proposición, ejecución y difusión de las dispo- siciones legales referentes a los problemas económico-sociales en su más amplio sentido, y muy especialmente el Cuerpo consultivo del Gobierno en cuanto afecta a la legislación del trabajo y a la acción social.

    Art. 2.º Compete al Instituto de Reformas Sociales el estudio e investigación de las modalidades del trabajo en España y en el extranjero, como factor de la producción y en sus relaciones con el capital mediante las oportunas informaciones; preparar los ele- mentos científicos y de hecho para la legisla- ción social y del trabajo; formular por su pro- pia iniciativa o a petición del Gobierno los proyectos de ley y disposiciones legales; cui- dar de la ejecución de lo sancionado mediante la inspección y la relación adecuada con las autoridades; procurar por todos los medios la difusión y recta inteligencia de las disposicio- nes sociales vigentes; estudiar los efectos de su aplicación para las reformas que aconseje la experiencia; llevar las estadísticas que su misión exija y recomiende, y desempeñar cuantos cometidos le atribuyan las leyes vigentes y los que le confíen las que en ade- lante se dicten.

    Le incumbe asimismo favorecer la acción social y gubernativa en beneficio de la mejo- ra y bienestar de las clases más necesitadas, el estudio y fomento de la organización cor- porativa, profesional y de mutuo auxilio de las mismas clases sociales y procurar la ate- nuación de las anormalidades en la vida del trabajo y su solución jurídica y humanita- ria.

    Art. 3.º El Instituto de Reformas Sociales dependerá del Ministerio de la Gobernación, actuando permanentemente como Cuerpo consultivo de los diversos Ministerios.

    Art. 4.º El Instituto de Reformas Sociales tendrá personalidad, con capacidad suficien- te para adquirir, poseer y enajenar bienes, contratar y realizar cuantos actos jurídicos le convengan con arreglo a las leyes y dentro de las disposiciones de este Decreto.

    Cuando trate de enajenar bienes raíces necesitará autorización especial del Gobier- no.

    Para el desempeño de su cometido el Insti- tuto gozará de completa libertad de acción dentro de los límites en que constitutivamen- te ha de deselvonverse.

    En consecuencia, tendrá libertad de inicia- tiva, sometiendo sus propuestas a la aproba- ción del Gobierno.

    Cuando sea requerido por éste para dar forma a determinada iniciativa que deba tra- ducirse en proyectos de medidas legislativas, tendrá absoluta libertad de criterio para apreciar y exponer luego al Gobierno la con- veniencia de la propuesta.

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    DOCUMENTOS

    CAPÍTULO II Composición del Instituto

    Art. 5.º El Instituto de Reformas Sociales se integra con los siguientes órganos:

    1. Instituto en Corporación (Pleno).

    2. Secretaría general.

    3. Direcciones generales de servicio. Con el cometido y composición que se espe- cificará mas adelante y con facultades dele- gadas del Pleno, funcionará un Consejo de Dirección.

      De la Secretaría y de las Direcciones gene- rales dependerán los servicios técnico-admi- nistrativos y los Inspectores, Delegados y Corresponsales en las formas que este Real decreto determine.

      CAPÍTULO III Del Pleno

      Art. 6.º El Pleno del Instituto se compren- derá de 60 Vocales.

    4. Doce de libre elección del Gobierno.

    5. Diez y seis nombrados a requerimiento del Instituto por las entidades que éste crea convenientes llamar a colaborar en su obra.

    6. Diez y seis representantes del elemen- to patronal; y

    7. Diez y seis representantes del elemen- to obrero, designadas, las dos últimas categorías, por elección en la forma que mas adelante se determinará. En casos especiales, cuando la índole e importancia del asunto lo aconsejen, podrá el Instituto incorporar al Pleno, con carácter temporal, con voz, pero sin voto, un número determinado de personas que actuarán como Vocales adjuntos para sólo el asunto o asun- tos de que se trate.

      Art. 7.º Asimismo formará el Instituto la lista de entidades que a su juicio deban estar representadas en el Pleno, a los efectos de las renovación de cargos, teniendo en cuenta, para incluirse o no en aquélla, las solicitudes de representación que se le dirijan.

      Art. 8.º Estarán desde luego representa- dos en el segundo grupo del artículo 6.º el Senado y el Congreso de los Diputados con dos Vocales cada uno, y con uno, el Instituto Nacional de Previsión y las Reales Acade- mias de Medicina, de Ciencias Morales y Polí- ticas y de Jurisprudencia y Legislación.

      Art. 9.º Para la elección de los represen- tantes patronales y obreros se formarán gru- pos profesionales de las industrias y trabajos, incluyendo en ellos la agricultura y el comer- cio.

      La ordenación de estos grupos se especifi- cará previamente en el Reglamento de proce- dimiento electoral a que se refiere el artículo 14 de este Decreto, teniendo en cuenta la importancia de aquellas industrias y trabajos en la vida nacional, con el fin de conceder representación expresa a las ramas conside- radas como sustanciales a la economía espa- ñola.

      Art. 10. Los Vocales de representación patronal será elegidos por sus respectivas Asociaciones profesionales a razón de dos Vocales, con sus suplentes por cada uno de los grupos que se fijen en el Reglamento citado en el artículo anterior.

      Igual procedimiento se seguirá para la elección de los Vocales y suplentes de repre- sentación obrera.

      Art. 11. Se entiende por Asociación profe- sional para los efectos de la elección la que legalmente se halle constituida exclusivamen- te por patronos o por obreros para la defensa del interés profesional respectivo, siempre que en su constitución y funcionamiento no exista ingerencia de elementos extraños a la clase correspondiente, que pueda desvirtuar el carácter de la respectiva Asociación en orden a su emancipación como reivindicación de la personalidad autónoma sindical.

      Art. 12. No podrá ser elegido representan- te patronal quien en elecciones anteriores haya aspirado a la representación obrera y recíprocamente, ni quien desempeñe cargo en

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      asociaciones de intereses encontrados con la representación a que aspire.

      Art. 13. Las mujeres serán electoras y ele- gibles para cualquier cargo del Instituto.

      Art. 14. Una disposición especial determi- nará el procedimiento y los detalles de las elecciones de representantes patronales y obreros, y en ella se establecerán las pruebas con que se ha de acreditar en cada caso el carácter profesional de su asociación.

      En el Reglamento de procedimiento electo- ral se fijará el voto por asociaciones y la conce- sión a ésta de tantos números de votos como veces contenga la cuantía de socios que se determine como necesaria para la concesión de cada sufragio. Asimismo se regulará el derecho a la representación de las minorías.

      Art. 15. El cargo de Vocal electivo del Ins- tituto durará cuatro años, lo mismo el de los propietarios que el de lo suplentes, y requie- re, como condición imprescindible, la vecin- dad o la residencia en Madrid.

      El suplente además de sustituir al propie- tario en caso de ausencia, ocupará definitiva- mente esta plaza, hasta el término del man- dato del Vocal efectivo, cuando quedare vacante por defunción o renuncia. Los Voca- les suplentes podrán asistir sin voz ni voto a las sesiones del Pleno.

      Art. 16. El Instituto en pleno celebrará dos sesiones anuales de reuniones en los meses de enero y junio para el estudio corpo- rativo y decisión de los proyectos elaborados por los servicios técnicos y ponencias especia- les y para tratar de los asuntos de mayor importancia que requieran la atención.

      Caso necesario y a iniciativa del Gobierno, del Presidente del Instituto o del Consejo de Dirección, podrá reunirse en sesión extraor- dinaria en cualquier tiempo.

      Art. 17. El Instituto redactará una Memo- ria anual, en la que dará cuenta de los traba- jos y estudios que hubieran realizado durante el año en las materias propias de su compe- tencia y la elevará al Gobierno para los efec- tos de publicidad que éste creyera oportunos.

      CAPÍTULO IV Del Consejo de Dirección

      Art. 18. El Consejo de Dirección del Insti- tuto tiene por objeto cooperar con el Presiden- te en las funciones propias de la administra- ción activa especial del Instituto y, por dele- gación del Pleno, colaborar en las de carácter consultivo y de preparación legislativa.

      Art. 19. El Consejo de Dirección se com- pondrá de un Presidente, que será el del Ins- tituto y ocho Vocales: uno designado por los miembros de nombramiento del Gobierno, otro por los Vocales de representación cientí- fica y corporativa no profesional, tres por los representantes del elemento patronal y otros tres por los del elemento obrero.

      Las designaciones recaerán en personas de la respectiva categoría representada, quie- nes podrán delegar en otro Vocal de la misma representación.

      Formarán también parte del Consejo los dos Vicepresidentes del Instituto.

      Art. 20. El Consejo de Dirección se reno- vará anualmente, pudiendo ser reelegidos los que cesaren en el desempeño de los cargos, pero continuando en él mientras no sean sus- tituidos.

      Art. 21. Corresponde al Consejo de Direc- ción:

      1. Entender en los asuntos del personal técnico-administrativo del Instituto, propuestas de nombramientos, ascen- sos, correcciones, etc.

      2. Colaborar con el Presidente en la ins- pección de los servicios.

      3. Intervenir en el régimen económico de la Corporación.

      4. Preparar por medio de los oportunos anteproyectos los trabajos legislativos del Pleno.

      5. Proponer o aceptar, según los casos, la mediación en los conflictos que surjan

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        con motivo de las anormalidades de la vida social, en la forma que las disposi- ciones legales y las circunstancias acon- sejen.

      6. Mantener con los elementos sociales extranjeros las relaciones normales que convengan.

      7. Resolver los expedientes sobre aplica- ción de las leyes sociales.

      8. Preparar las bases de informaciones de interés general.

      9. Acudir a las informaciones de interés social no sometidas reglamentariamen- te al Pleno.

      10. Redactar las Memoria anual que ha de examinar el Pleno.

        Art. 22. El Consejo de Dirección se reuni- rá en sesión ordinaria quincenalmente, y en extraordinaria siempre que el Presidente lo estime oportuno.

        CAPÍTULO V

        Régimen económico

        Art. 23. Constituirán el patrimonio del Instituto:

    8. La subvención anual que a su favor se consigne en los presupuestos generales del Estado.

    9. El producto de las publicaciones del Instituto.

    10. Los donativos, legados y otras subven- ciones que pueda recibir.

    11. Cualquiera otro ingreso lícito aprobado por el Pleno o por el Consejo de Direc- ción.

      Art. 24. La administración de los fondos del Instituto corresponderá al Consejo de Dirección, siendo el Presidente su Ordenador de pagos.

      Uno de los Jefes designado por el Presi- dente ejercerá las funciones de Contador- habilitado, teniendo a su cargo el régimen de administración interior del Instituto, llevan- do las cuentas y redactando anualmente la que, una vez aprobada por el Consejo, se insertará en la Memoria corrrespondiente.

      La contabilidad del Instituto, en sus rela- ciones con la Hacienda pública, se sujetará a las disposiciones de la Ley de 29 de diciembre de 1903.

      CAPÍTULO VI Del Presidente

      Art. 25. El Presidente del Instituto será nombrado libremente por el Ministro de la Gobernación, mediante Real Decreto aproba- do por el Consejo de Ministros.

      Art. 26. El Presidente asume permanente- mente la representación y la dirección supe- rior corporativa y administrativa del Institu- to, y en su consecuencia le corresponde:

      1. Convocar a la Corporación en pleno y al Consejo y presidir sus sesiones.

      2. Distribuir los asuntos entre las dife- rentes Direcciones y Secciones.

      3. Ejecutar los acuerdos de la Corpora- ción en pleno y los del Consejo de Direc- ción.

      4. Ordenar y presidir los trabajos del Consejo de Dirección.

      5. Intervenir el nombramiento, ascensos, correcciones y separaciones de los fun- cionarios administrativos conforme a los trámites reglamentarios.

      6. Acordar e inspeccionar los trabajos de la Secretaría general y de las Direccio- nes.

      7. Administrar los fondos del Instituto, ordenar sus pagos y legalizar sus cuen- tas.

      8. Reclamar la cooperación de las diferen- tes dependencias de la Administración pública, siempre que fuese necesario.

      9. Realizar las demás funciones que le encomienden las disposiciones vigen- tes.

      Art. 27. Para la ejecución de los asuntos que le incumbe, el Presidente tendrá inme- diatamente a sus órdenes al Secretario gene-

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      ral y podrá delegar en él la firma de ciertos asuntos de mero trámite.

      Art. 28. El Gobierno nombrará de entre los Vocales del Instituto dos Vicepresidentes para sustituir al Presidente en caso de asu- sencia o enfermedad.

      CAPÍTULO VII

      De la Organización general de los

      servicios y del personal

      Art. 29. Constituirán la categoría superior técnico-administrativa del Instituto los Direc- tores generales de servicios y el Secretario general, los cuales, además de las funciones que estén señaladas en este Decreto tendrán la representación de la administración activa del Instituto en el Pleno y en el Consejo.

      Las Direcciones generales de servicios se denominarán de Legislación y Acción social, la primera, y de Trabajo e Inspección, la segunda.

      Art. 30. Corresponde a los Directores generales y al Secretario general, la inspec- ción de los servicios y de las secciones, la ase- soría permanente del Presidente y la del Ple- no y del Consejo en lo referente a los mismos.

      Los Directores podrán delegar en los Jefes de las Secciones el informe ante el Pleno o el Consejo de Dirección.

      Art. 31. De la Dirección general de Legis- lación y Acción social formarán parte las siguientes Secciones técnico-administrati- vas:

      Legislación y publicidad.

      Cultura y Acción social. Jurisprudencia.

      Asociación.

      Agrosocial.

      Art. 32. La Sección de Legislación y publi- cidad tendrá a su cargo el estudio del movi- miento legislativo nacional y extranjero, la preparación de los proyectos que le encomien- de el Instituto, las publicaciones del mismo que no sean de la especial competencia de otras Seciones, la propaganda y servicio de Prensa del Instituto, la organización y direc- ción del servicio de correspondencia, las rela- ciones con el extranjero, representación en Asambleas y Congresos sociales, preparación de Convenios, Conferencias y Tratados inter- nacionales y la Secretaría particular y Archi- vo de la Dirección de Legislación y Acción social.

      Art. 33. La Sección de Cultura y Acción Social tendrá a su cargo la biblioteca del Insti- tuto, el servicio bibliográfico y el archivo social, estudio de las informaciones legislativas y del movimiento social español y extranjero, el fomento de la Acción y de la Cultura sociales mediante la organización de cursos, lecciones, conferencias, publicaciones, etc., auxiliada por el personal del Instituto, la lucha contra las enfermedades sociales y su profilaxia, la ree- ducación profesional de los inválidos y la redacción del Boletín del Instituto.

      Art. 34. La Sección de Jurisprudencia será la encargada de reunir y estudiar la Jurisprudencia nacional y extranjera y la Asesoría Jurídica de Acción y Legislación social. Emitirá los dictámenes y evacuará las consultas jurídicas que no sean de la compe- tencia especial de otras Secciones, informará sobre las peticiones que se formulen al Insti- tuto y que impliquen propuestas o reformas legislativas y entenderá singularmente en las modalidades jurídicas de los contratos de trabajo y aprendizaje.

      Art. 35. Corresponderá a la Sección de Asociaciones las materias siguientes: Asocia- ción en general, Sindicalismo, Asociación de Previsión en relación con el Instituto Nacio- nal de este nombre, Corporatismo profesional, Censos sociales, Cooperación, Ligas de consu- midores, Mutualidad y régimen paritario.

      Art. 36. Corresponderá a la Sección Agro- social el estudio del régimen de la propiedad, de la tenencia y del arriendo de la tierra en España, en sus aspectos de grande, mediana

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      y pequeña propiedad, así como los demás pro- blemas de índole jurídica relacionados con estas materias en su aplicación a la división y consolidación de la propiedad, así como de la disminución y aumento de la población cam- pesina para conseguir el arraigo de las clases labradoras en su profesión. Estudiará tam- bién el trabajo rural, especialmente el fami- liar, y la constitución de los núcleos de asocia- ción complementarios de la capacidad pro- ductora, económica y social del agricultor.

      Art. 37. Para auxiliar en sus investigacio- nes y estudios a la Dirección de Legislación y Acción Social y a propuesta razonada de la misma, se establecerá un servicio de corres- ponsales en las regiones o provincias de España y capitales del extranjero, donde sean necesarios sus servicios.

      Art. 38. Las Secciones técnico-adminis- trativas dependientes de la Dirección del Tra- bajo e Inspección serán:

      Estadística permenente de la producción y el trabajo.

      Inspección y experiencia social.

      Asesoría jurídica.

      Casas baratas.

      Anormalidades de la vida del trabajo.

      Art. 39. La Sección de Estadística perma- nente de la producción y del trabajo tendrá a su cargo las informaciones generales y las estadísticas de hechos constantes de la vida normal de la producción y del trabajo en España y el extranjero, y de un modo especial las conducentes a conocer por regiones e industrias la importancia y resistencia econó- mica de la producción española en sus varias modalidades, la clasificación y distribución geográfica del trabajo y los trabajadores, la vida del obrero y su condición, la de las demás clases más necesitadas de tutela social, los datos referentes al mercado de trabajo, a las subsistencias y artículos de primera necesi- dad y otros análogos.

      Art. 40. Entenderá la Sección de Inspec- ción, en cuanto concierne a la aplicación y cumplimiento de las leyes y disposiciones vigentes, con el auxilio del personal de Ins- pectores que dependerá de la misma, dedu- ciéndo de su labor la experiencia de la mayor o menor eficacia de la legislación, obstáculos a su cumplimiento y necesidad o no de las reformas fundadas en la realidad como base de los estudios y proyectos del Instituto.

      Le corresponderá, asimismo, el estudio y propuesta de las medidas de higiene y seguri- dad requeridas por los peligros comprobados de la vida industrial.

      Art. 41. La Asesoría jurídica resolverá las consultas y emitirá los dictámenes sobre apli- cación de las disposiciones vigentes, estudia- rá los problemas y cuestiones dudosas que surjan de su cumplimiento, interpretará las mismas, dirigirá el Consultorio general gra- tuito y llevará la Secretaría del Director.

      Art. 42. La Sección de Casas baratas entenderá en la divulgación y aplicación de la Ley de 12 de junio de 1911, con su reglamen- to y disposiciones complementarias, fomento de las cooperativas constructoras de habita- ciones higiénicas y baratas, estudio del pro- blema de la vivienda en las distintas pobla- ciones, fomento de las diversas formas del crédito, ciudades-jardines, huertos, obreros y cuantas instituciones se relacionen con el problema de la habitación.

      Art. 43. Corresponde a la Sección de Anor- malidades de la vida del trabajo el estudio de las perturbaciones sociales al efecto de preve- nirlas, atenuar sus efectos económicos, mora- les o técnicos y procurar su resolución jurídi- ca y humanitaria con arreglo a la misión pro- pia del Instituto.

      Al respecto, entenderá en lo referente a huelga, lock-outs, paro forzoso, intentos de mediación, conciliación, arbitraje y otras for- mas de pacificación social.

      Art. 44. De la Dirección del Trabajo e Ins- pección dependerán, como auxiliares de las funciones popias de las Secciones, los Inspec- tores de Trabajo y los Delegados de Estadísti-

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      ca, cuyas funciones, así como las de las Jun- tas de Reformas Sociales en sus relaciones con el Instituto, serán objeto de reglamenta- ción especial.

      Art. 45. El Instituto organizará un Museo social con la colaboración de las diferentes Seciones para estímulo de la acción social, ense- ñanza y prevención de los riesgos del trabajo.

      Art. 46. La Secretaría general es la encar- gada de la tramitación de los asuntos genera- les del Pleno, Consejo de Dirección y Direccio- nes y el Centro administrativo del Instituto. El Secretario general del Instituto será Secre- tario del Pleno y del Consejo, con voz en aque- llos asuntos que sean de la competencia de su cargo.

      Art. 47. Corresponderá a la Secretaría general los asuntos siguientes:

    12. El régimen electoral para la designa- ción de Vocales del Instituto en rela- ción con la Secretaría de Asociaciones en lo referente a los censos sociales;

    13. El servicio del Instituto como Corpora- ción, así en Pleno como en Consejo, citaciones, redacción de las actas, tra- mitación de acuerdos de carácter gene- ral, ponencias, etc.;

    14. El Registro general de entrada y salida de documentos con el reparto de los mismos a las Secciones a que corres- pondan;

    15. El Archivo general;

    16. Los asuntos de personal;

    17. Las relaciones administrativas con el Ministerio de la Gobernación;

    18. La Secretaría de la Presidencia.

      Art. 48. El personal de las Secciones técni- co-administrativas se distribuirá en las siguientes categorías:

      1. Jefes de Sección;

      2. Oficiales;

      3. Auxiliares;

      4. Escribientes.

        Habrá además un servicio de Conserjería con los Ordenanzas, Porteros y repartidores que se estimen necesarios.

        Art. 49. Los cargos de Directores y de Secretario general serán nombrados por el Instituto en pleno a propuesta del Consejo de Dirección.

        Los nombramientos de Jefes de Sección se harán por el Consejo a propuesta del Director general del servicio respectivo.

        Los de Oficiales y Auxiliares de Sección serán también de la competencia del Consejo a propuesta de los Jefes de Sección y con pre- vio informe del Director respectivo. Los Ofi- ciales y Auxiliares de la Secretaría general se designarán asimismo por el Consejo a pro- puesta del Secretario.

        Finalmente, el Conserje, los Ordenanzas y repartidores serán designados por el Presi- dente dando cuenta al Consejo.

        Art. 50. Los cargos técnicos del Instituto recaerán siempre en personas de reconocida competencia, siendo preferidos para la vacante los funcionarios del propio Instituto que hayan acreditado mérito suficiente. Si la propuesta recayera en una persona extraña al servicio del Instituto, podrán solicitar opo- sición los funcionarios del mismo de la cate- goría a que pudiera corresponder la vacante y que se crean con aptitud para desempeñar- la.

        Para dar preferencia a cualquiera de las propuestas en terna podrán acordar los Directores exámenes prácticos o de ejercicios de oposición.

        Art. 51. Las gratificaciones de entrada de los funcionarios del Instituto serán las siguientes:

        Directores, 12.000 pesetas.

        Secretario general, 9.000. Jefes de Sección, 6.000. Oficiales, 3.500.

        Auxiliares, 2.500.

        Escribientes, 2.000.

        Conserje, 2.500.

        Ordenanzas, 2.000.

        Repartidores, 1.500.

        Art. 52. Los funcionarios del Instituto, podrán disfrutar un aumento de gratifica-

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        ción, en concepto de premio de constancia, que les será concedido por el Consejo cada cinco años de buenos servicios a juicio del mismo Consejo, y con arreglo a la siguiente escala:

        Para los Directores, 1.000 pesetas por quinquenio; para los Jefes y Oficiales, 500; para el resto del personal, 250.

        Art. 53. Los nombramientos de funciona- rios del Instituto se harán siempre con carác- ter interino; pudiendo ser confirmados pasa- do un año desde la fecha del nombramiento, si el interesado hubiese demostrado en este tiempo la eficacia de sus servicios.

        Art. 54. El personal del Instituto disfruta- rá el derecho de excedencia en los casos y en las condiciones que detemine el reglamento interior.

        Art. 55. Los funcionarios del Instituto no podrán ser declarados cesantes sino en virtud de expediente instruido con audiencia del interesado por el Consejo de Dirección.

        Igual procedimiento se seguirá para impo- ner correctivos al personal por faltas cometi- das en el ejercicio del cargo. Las correcciones consistirán en apercibimiento ante el Conse- jo, o suspensión de empleo y sueldo, según la gravedad de las faltas.

        Art. 56. Un reglamento redactado por el Consejo determinará las normas de orden interior a que ha de ajustarse el régimen del personal y el trabajo en las oficinas del Insti- tuto.

        CAPÍTULO VIII Institutos Regionales de

        Reformas Sociales

        Art. 57. El Gobierno por propia iniciativa o requerido por el Instituto podrá constituir en determinadas capitales Institutos regio- nales de Reformas Sociales con aquel grado de autonomía exigido por la intensidad de acción de los Poderes públicos para la solu- ción del problema social en cada región, aten- diendo a la actividad de la vida económica de la misma, a su cultura, a sus tradiciones y peculiar carácter y a la necesidad de una apli- cación más rápida de los medios apropiados para armonizar las relaciones entre los diver- sos factores de la producción, mediante nor- mas ético-jurídicas.

        El Gobierno determinará, por una disposi- ción especial, las regiones en que hayan de establecerse estos Institutos, sus normas de constitución, las facultades con que deban funcionar y el género de relaciones que han de ligarles con el Instituto Central para man- tener en interés común de la Patria, aquella unidad espiritual requerida por la solidari- dad de intereses que la Nación tiene ante la competencia extranjera.

        Disposiciones transitorias

      5. Con el fin de facilitar la inmediata reorganización del Instituto, se autoriza por esta vez al Presidente del mismo para que designe de entre los actuales funcionarios de la Corporación aquellos que por su notoria competencia y por los servicios eficaces que hayan prestado al Instituto, convenga que sean nombrados Directores de los servicios, Secretario general y Jefes de las Secciones técnico-administrativas, los cuales, entrarán, desde luego, en posesión de sus cargos. Los actuales Auxiliares pasarán a la categoría de Oficiales, y los escribientes a la de Auxiliares.

        El personal designado en virtud de estas disposiciones seguirá percibiendo los mismos haberes que en la actualidad disfruta, hasta que en los presupuestos del Estado sean con- venientemente dotados estos servicios.

      6. El Presidente del Instituto, asesorado por los Directores y el Secretario general, procurará, en el plazo más breve posible, adaptar la organización actual de este Centro a las normas que por el presente Decreto se establecen, dentro de la posibilidad económi- ca de la Corporación, definiendo para cuando

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        el Instituto disponga de los fondos necesarios aquellas medidas de adaptación que exijan mayor gasto.

      7. Reorganizados antes del 1.º de enero de 1920 los servicios técnico-administrativos del Instituto en la forma indicada en las dos disposiciones anteriores, el Ministro de la Gobernación convocará las elecciones de Vocales de representación patronal y de la obrera, con sujeción a lo establecido en este Decreto.

        Al mismo tiempo se harán los nombra- mientos de Vocales de libre designación del Gobierno y se invitará a las Corporaciones a que se refieren los artículos 6.º y 9.º para que

        nombren sus representantes con objeto de que el Instituto en Corporación empiece a

        funcionar en 1.º de marzo de 1920.

        El actual Pleno, así como el Consejo de

        Dirección, seguirán funcionando con la inte-

        gridad de todas estas atribuciones hasta 1.º

        de marzo de 1920.

        Dado en Palacio a catorce de octubre de

        mil novecientos diez y nueve.

        ALFONSO

        El Ministro de la Gobernación,

        MANUEL DE BURGOS Y MAZO

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  4. REAL DECRETO DE 2 DE JUNIO DE 1924, RELATIVO A LA REFUNDICIÓN E INSERCIÓN DEL INSTITUTO DE REFORMAS SOCIALES EN EL MINISTERIO DE TRABAJO (Gaceta de Madrid nº 155, martes 3 de junio, págs. 1138 y 1139)

    EXPOSICIÓN

    SEÑOR: La imperiosa necesidad de concentrar organismos dispersos de análoga naturaleza y funciones seme- jantes, exigencia ineludible de toda buena administración, se suma en los actuales ins- tantes al criterio sustentado por el Gobierno de realizar la máxima economía en todos los servicios del Estado. Ambas razones han movido al Director Militar de mi presidencia a reorganizar el Instituto de Reformas Socia- les, fusionando sus servicios con el Ministe- rio de Trabajo, Comercio e Industria, dando así a ambos organismos una estructuración más en armonía con sus vastas e importantí- simas funciones y mayores medios para rea- lizar su cometido en el campo de acción don- de se desenvuelven sus iniciativas conjuntas.

    La dualidad que había persistido hasta hoy, sólo achacable a la indiferencia en que se tenía los organismos encargados de velar por el mejoramiento de las relaciones entre los intereses afectados por la cuestión social, per- judicaba y hasta hacía inútiles cuantos lau- dables esfuerzos y provechosas iniciativas partían de los Centros directores por medio de quienes el Estado hacía sentir su acción tutelar.

    Si los elementos con que éstos cuentan, dispersos y a veces pugnando entre sí, podían intervenir con alguna eficacia en los conflic- tos planteados, mucha mayor será ésta si con- tinúan la obra iniciada, convenientemente coordinados y obedeciendo a una sola direc- ción, lo que les dará un mayor sentido de la responsabilidad y más alto prestigio si cabe para verter en la vasta esfera de las relacio- nes sociales el fruto de sus provechosos traba- jos.

    En su consecuencia, el Jefe del Gobierno, Presidente del Directorio Militar, de acuerdo con éste, tiene el honor de someter a la apro- bación de V.M. el siguiente proyecto de Decreto.

    Madrid, 2 de junio de 1924.

    SEÑOR:

    A L. R. P. de V. M., MIGUEL PRIMO DE RIVERA Y ORBANEJA

    REAL DECRETO

    A propuesta del Jefe del Gobierno, Presi- dente del Directorio Militar y de acuerdo con éste,

    Vengo en decretar lo siguiente:

    Art. 1.º A partir de la publicación de este Decreto, quedará refundido el Instituto de Reformas Sociales en el Ministerio de Traba- jo, Comercio e Industria.

    Art. 2.º El pleno del Instituto de Reformas Sociales y el Consejo de Dirección del mismo, que se convertirá en Comisión permanente de aquél, formarán el Consejo de Trabajo, con las facultades y composición que se señalarán en el Reglamento que para la reorganización de sus servicios propondrá el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.

    Art. 3.º El Secretario general del Instituto de Reformas Sociales será Secretario del Con- sejo del Trabajo, teniendo a sus órdenes los auxiliares que se crean necesarios, por dispo-

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    DOCUMENTOS

    sición del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.

    Art. 4.º Todas las facultades administrati- vas que tiene el Secretario general del Insti- tuto de Reformas Sociales, señaladas en los casos tercero, cuarto y quinto del artículo 47 del Real Decreto de 14 de octubre de 1919, pasarán a ser desempeñadas por el Oficial mayor del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.

    Art. 5.º Por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria se procederá antes de

    1. de julio a unificar las Secciones y Negocia- dos similares de ambos Centros y señalar los funcionarios de éstos que han de quedar afec- tos a dichos servicios, proponiendo al Directo- rio la nueva plantilla del personal técnico administrativo. El sobrante de personal que- dará excedente con los derechos que le conce- de la ley de Bases de 22 de julio de 1918 y dis-

    posiciones posteriores.

    Art. 6.º Los Institutos regionales y las

    Juntas locales de Reformas Sociales queda-

    rán convertidos en Delegaciones del Consejo

    del Trabajo, señalándose sus facultades y

    composición en el Reglamento a que se alude

    en el artículo 2.º de este Decreto.

    Art. 7.º Por el Ministerio de Trabajo,

    Comercio e Industria, se dictarán las disposi-

    ciones necesarias para la ejecución del pre-

    sente Decreto.

    Dado en Palacio a dos de junio de mil nove-

    cientos veinticuatro.

    ALFONSO

    El Presidente del Directorio Militar,

    MIGUEL PRIMO DE RIVERA Y ORBANEJA

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