Resolución de 26 de octubre de 1982, de la Dirección General de Administración Local, por la que se aprueba el texto refundido del Reglamento de los Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local.

MarginalBOE-A-1982-30479
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administración Territorial
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 203 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local, de 30 de mayo de 1952, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución, a propuesta del Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local, esta Dirección General ha resuelto aprobar el texto refundido del Reglamento de los Colegios de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local, cuyo texto se inserta a continuación.

Madrid. 26 de octubre de 1982.- El Director general, José Mario Corella Monedero.

REGLAMENTO DE LOS COLEGIOS DE SECRETARIOS INTERVENTORES Y DEPOSITARIOS DE ADMINISTRACION LOCAL

CAPITULO PRIMERO Artículos 1.1 a 11

De los Colegios y sus miembros

SECCION PRIMERA Artículos 1.1 a 4

Los Colegios

Artículo 1. 1 En cada provincia española, y con sede en su capital, existirá un Colegio de Secretarios Interventores y Depositarios de Administración Local que ostentará la representación profesional de los tres Cuerpos. 2

Los Colegios Provinciales podrán constituir federaciones de ámbito supraprovincial o regional, dentro de la respectiva Comunidad Autónoma, sin que quepa más de una federación en un mismo territorio.

Art. 2. 1 Como Organo de superior jerarquía profesional respecto de los Colegios, federaciones y de los colegiados existirá un Colegio Nacional con sede en la capital de España.
  1. El Colegio Nacional tendrá tratamiento de ilustrísimo.

Art. 3. 1 El Colegio Nacional, los Provinciales y sus federaciones son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con estructura democrática, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines Sus comPetencias no limitarán la libertad sindical de los colegiados.
  1. Dichos Colegios profesionales se regirán por las presentes normas estatutarias y, en su defecto, por la Ley de Colegios Profesionales en lo que sea aplicable, y se relacionarán con la Administración Central del Estado a través del Ministerio de Administración Territorial.

  2. En consecuencia, con arreglo a las Leyes y Reglamentos, podrán adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar y enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse, ejercitar acciones e interponer recursos para el cumplimiento de sus fines.

Art. 4 Todos los Colegios estarán bajo la advocación de la Santísima Virgen del Pilar, Patrona de los Cuerpos.
SECCION II Artículos 5.1 y 6.1

Miembros de los Colegios

Art. 5. 1 Los Colegios integrarán profesionalmente a los funcionarios de los tres Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local
  1. La colegiación tendrá carácter obligatorio, sea cual fuere la situación administrativa en que se hallare el funcionario, salvo en excedencia voluntaria, cualquiera que sea la Corporación, Centro o Entidad en que presten sus servicios, siempre que su vinculación de empleo o servicio corresponda a su condición de miembro de dichos Cuerpos.

  2. La obligatoriedad de pertenecer al Colegio no impide la sindicación de los funcionarios miembros del mismo, con carácter voluntario en cualquier organización sindical, o incluso la creación de organizaciones sindicales propias.

Art. 6. 1 Podrán ser nombrados miembros de honor las autoridades, Corporaciones, Entidades y particulares que hubieren contraído relevantes méritos respecto de los Colegios o de los Cuerpos Nacionales.
  1. La designación de miembro de honor del Colegio corresponderá al Consejo General, la de miembro de honor de un Colegio Provincial, a la Asamblea provincial, y tanto en uno como en otro caso habrá de acordarse por unanimidad.

  2. A los miembros de honor se les expedirá la correspondiente tarjeta y podrán asistir ocupando sitio preferente a los actos solemnes que celebre el Colegio respectivo.

SECCION III Artículos 7 a 9

Derechos y obligaciones de los colegiados

Art. 7 Serán derechos de los colegiados:
  1. Concurrir, con voz y voto, a las Asambleas.

  2. Fiscalizar la actuación de los Organos de gobierno.

  3. Ser elegido para cargos directivos, en las condiciones que previene este Reglamento.

  4. Asistir a los actos solemnes que celebre el Colegio.

  5. Usar las insignias de colegiado y el uniforme del Cuerpo.

  6. Exigir la intervención del Colegio, o su uniforme, cuando proceda.

  7. Ser amparado por los Colegios Nacionales, Provinciales y sus federaciones en cuanto afecta a su condición de funcionario, gozando, en su caso, de cobertura por responsabilidad civil en los términos y con las limitaciones establecidas en la regulación que a tal efecto se realice por el Consejo General de Colegios.

  8. Disfrutar de las concesiones, beneficios, derechos y ventajas que se otorguen a los colegiados en general para sí o para sus familias.

  9. Participar de forma activa en la vida colegial, formulando propuestas, sugerencias y peticiones.

Art. 8 Serán obligaciones especiales del colegiado:
  1. Estar inscrito en el Colegio.

  2. Pagar puntualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias.

  3. Declarar en debida forma su situación administrativa, sueldo consolidado y las variaciones que en ellos se produzcan, las recompensas y sanciones de que sea objeto y los demás datos que les sean requeridos.

  4. Dar cuenta de los casos de intrusismo que llegue a su conocimiento.

  5. Asistir con puntualidad a las Asambleas y emitir conscientemente su voto en las mismas y en las elecciones para cargos directivos.

  6. Desempeñar con celo las funciones directivas o delegadas que se le encomienden.

  7. Acatar y cumplir con disciplina los acuerdos que adopten los Organos de los Colegios, en su esfera de competencia.

  8. Prestar su colaboración personal o profesional en bien del colectivo.

Art. 9 Serán deberes generales del colegiado:
  1. Observar en todo tiempo y circunstancias una conducta profesional ejemplar, digna de su condición y rango y del cargo que ejerza, y desempeñarlo con imparcialidad, objetividad, neutralidad política, honradez, celo y competencia, cualidades que condensan los principios deontológicos de los Cuerpos.

  2. Establecer, mantener y estrechar las relaciones de unión y compañerismo que deben existir entre todos los funcionarios que forman los Cuerpos Nacionales.

SECCION IV Artículos 10.1 y 11

Documentos de colegiación

Art. 10. 1 La tarjeta de colegiado será el documento oficial obligatorio que acredite la condición de tal, y su posesión será indispensable para el ejercicio de los correspondientes derechos
  1. Será expedida por el Secretario del Colegio Nacional, con el visto bueno del Presidente. y tendrá una validez normal de cinco años.

  2. Su formato, datos que deba contener, motivos y modo de renovación, derechos a pagar y demás pormenores, serán aprobados por la Junta de gobierno del Colegio Nacional.

Art. 11 Los Colegios llevarán los registros o ficheros correspondientes que permitan conocer en todo momento la situación administrativa y antecedentes profesionales de cualquier colegiado, ajustándose a tipos y mecánica uniforme que acordará el Colegio Nacional.
CAPITULO II Artículos 12.1 a 32.1

De la organización de los Colegios

SECCION PRIMERA Artículos 12.1 a 17

Organos del Colegio Nacional

Art. 12. 1 Serán Organos ordinarios de gobierno y administración del Colegio Nacional:
  1. El Presidente.

  2. La Comisión Permanente.

  3. La Junta de Gobierno.

  4. Consejo General.

  1. Será Organo extraordinario la Asamblea Plenaria.

Art. 13 El Presidente lo será de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno, del Consejo General y de la Asamblea Plenaria, y será sustituido en caso de vacante y en sus ausencias por el Vicepresidente primero y a falta de éste por el segundo.
Art. 14. 1 La Junta de Gobierno que es el Organo ejecutivo de dirección y administración del Colegio, estará formada Por quince miembros, representativos de los tres Cuerpos:
  1. Nueve del Cuerpo de Secretarios, tres de primera categoría, tres de segunda y tres de tercera.

  2. Tres del Cuerpo de Interventores, y

  3. Tres del Cuerpo de Depositarios.

  1. La Junta elegirá de su seno: Vicepresidente segundo Secretario y Vicesecretario, Interventor y Viceinterventor, Depositario y Depositario suplente.

  2. EL Secretario actuará como tal respecto de todos los Organos del Colegio Nacional y será sustituido en sus ausencias por el Vicesecretario.

Art. 15 La Comisión Permanente, que actuara por delegación de la Junta de Gobierno, estará constituida por el Presidente o, en su ausencia, por el Vicepresidente primero o segundo y cinco Vocales, uno en representación de cada Cuerpo y respecto de los Secretarios, de cada categoría.
Art. 16. 1 El Consejo General en Pleno estará constituido por los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional, que será la Mesa del mismo, y por quienes desempeñen la Presidencia de los Colegios Provinciales y de sus federaciones.
  1. El Consejo General podrá constituirse en Comisión Permanente, presidida por la Permanente de la Junta de Gobierno, y con los Presidentes de las federaciones de Colegios.

Art. 17 La Asamblea Plenaria estará integrada por los colegiados de toda España y constituirá el Organo supremo de la voluntad del Colegio

Su organización y funcionamiento se regirá por un Reglamento especial que será aprobado por el Pleno del Consejo General de Colegios.

SECCION II Artículos 18.1 a 22

Organos de los Colegios Provinciales

Art. 18. 1 Serán Organos de gobierno y administración de los Colegios Provinciales:
  1. El Presidente.

  2. La Junta de Gobierno, y

  3. La Asamblea Provincial.

  1. Los...

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