SAP Albacete 25/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2007:191
Número de Recurso268/2006
Número de Resolución25/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00025/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000268 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000353 /2006

SENTENCIA Nº

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 355/06 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA, siendo apelante en esta instancia el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN FERNANDO MARTÍNEZ GUTIERREZ, siendo parte apelada Darío representado por el/la Procurador/a D./ª ANTONIO NAVARRO LOZANO, y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ CASTILLEJOS SIMÓN, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Darío del delito de lesiones del art. 153.1 3 del Código Penal (LO 1/2004 ) del que venia siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró VISTA del mismo, el día 25 de Enero de 2007.

El dia 13.07.2006, hacia las 0 horas, Darío, mayor de edad, sin antecedentes penales, tras entrar a su domicilio familiar sito en la carretera de Las Peñas de Albacete, influido por el alcohol ingerido, dio una patada en la boca a su compañera sentimental, Nuta Iordan, para cuyo restablecimiento no precisó más de una asistencia facultativa.

Nuta Iordan renunció a cualquier compensación por dicho perjuicio

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Apela el Ministerio fiscal la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que absolvió al Sr Darío por falta de prueba válida suficiente practicada en juicio respecto a la autoría de las lesiones (que no cuestiona sufriera su compañera sentimental), y ello por no considerar los testimonios de los agentes de policía por ser "simples de referencia".

    Entiende el Ministerio fiscal que dichos testimonios son suficientes para considerar al acusado, Sr Darío, autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el art 153.1 y 3 del Código Penal, cuando la víctima no declara en uso de su derecho, por tratarse el eventual afectado de un pariente o asimilado (tal como prevé el art 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y tampoco asiste a juicio el acusado a pesar de estar citado, pues no se ofrece otra versión distinta de los hechos por éste y concurren otras pruebas sobre la autoría, aún indiciarias, como el informe facultativo sobre las lesiones que contiene incluso una referencia al relato de la lesionada sobre quién se las causó, y -se añade en la vista (celebrada en presencia personal del acusado)- del hecho de haberse solicitado medida de protección contra el acusado. A cuya pretensión revocatoria se opone la Defensa por entender que la valoración de la prueba realizada en la Sentencia apelada no es irracional ni absurda ni errónea, motivando los argumentos absolutorios, insistiendo en que no hay prueba de cargo.

  2. - Pues bien, discutiéndose exclusivamente los hechos ocurridos y, muy singularmente, la autoría personal de las lesiones padecidas por la compañera del acusado, y qué tipo de prueba puede tenerse en cuenta para formar convicción sobre la misma, o al menos si es prueba suficiente la llamada prueba testifical "por referencia" en casos como el presente, en que no asistió a juicio el acusado y la víctima no declaró (salvo para otorgar perdón al acusado), sobre el particular ha de indicarse que la Ley (procesal) expresamente permite la validez y relevancia de las declaraciones de testigos de referencia (art 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) si bien con matices y recelos, tal como se deriva de la necesidad de dar cumplida explicación de la fuente de conocimiento según indica dicho precepto, e incluso negando en determinados casos su validez (art 813 ), de lo que se deriva que fuera de dichos supuestos específicos puede ser tenido en cuenta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

    El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina (interpretativa pero vinculante, como impone el art 5 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal) en torno al alcance del derecho constitucional a la presunción de inocencia en general y cuándo es o puede ser afectado por éste tipo de pruebas en particular, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surja la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad de los acusados.

    Ya la STC 31/1981 indicaba que por "prueba" en el proceso penal sólo cabe entender, como regla general, la producida en el juicio oral, único acto procesal en el que se encuentra asegurada la vigencia de las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. Sólo como excepción se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo. Este es el caso de la denominada prueba preconstituida y el de la anticipada, cuya eficacia se subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa (SSTC 62/1985, 137/1988 y 182/1989 ). Así, pues, las diligencias policiales previas al proceso carecen de valor probatorio. Aunque, esta regla ha sido objeto de algunas matizaciones con respecto a determinadas actuaciones del atestado que, por respetar las exigencias de la prueba preconstituida, es fuente de datos objetivos e irrepetibles (SSTC 107/1983, 201/1989, 138/1992 y 303/1993 ), tratándose de las declaraciones realizadas ante la Policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que "las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados...

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