STS 1/1997, 13 de Enero de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2081/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1/1997
Fecha de Resolución13 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DÑA. Amanda, representada por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Escorial Pinela, y asistida del Letrado D. Gerardo Monterrubio Vázquez, contra la sentencia firme nº 121/92, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, dictada en recurso de apelación nº 21/92, confirmatoria de la sentencia nº 584/91, emanada del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Segovia, recaía en los autos de juicio de menor cuantía nº 203/89, instados por dicha recurrente contra el Ayuntamiento de Ayllón y contra la Junta de Castilla y León, hoy recurrida, representada por la Procuradora Dña. Lydia Leiva Cavero y asistida del Letrado D. José Mª San Segundo Jiménez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Sra. Escorial Pinela, en nombre y representación de Dña. Amandainterpuso recurso de revisión, amparado en los artículos 1796, 4 y siguientes de la LEC, respecto de la sentencia firme nº 121/92, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, dictada, a su vez, en recurso de apelación nº 21/92, confirmatoria de la sentencia n1 584/91, emanada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, recaída en los autos de juicio de menor cuantía, nº 203/89, en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se tuviera por promovido dicho recurso de revisión, en procedimiento de juicio declarativo de menor cuantía ejercitando acción declarativa de la existencia del censo enfitéutico y dominio sobre la heredad denominada DIRECCION000de la Divisa sita en término municipal de Estebavela (Segovia), a efectos de su inscripción registral, promovido por su mandante contra el Ayuntamiento de Ayllón, como sucesor del absorbido concejo de Estebanvela y contra la Junta de Castilla y León, y, cuya cuantía la fijamos a efectos procesales en cinco millones de pesetas, pidiendo la remisión de los citados autos al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, mandando emplazar a las partes para en su momento procesal oportuno dictar sentencia estimatoria, que rescinda en todo las sentencias impugnadas, legitimándose a esta parte a la inscripción de su legitimo derecho real de dominio directo sobre el inmueble rústico "DIRECCION000", expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de precedencia.

SEGUNDO

Emplazados los demandados, compareció la Procuradora Dña. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ayllón (Segovia), presentando escrito en el que solicita tener por contestada la demanda formalizada en el recurso de revisión, y previos los trámites, dictar sentencia desestimatoria del presente con imposición de costas al recurrente.

Emplazada, igualmente, la Junta de Castilla y León en legal forma y, no habiendo comparecido en las presentes actuaciones, se declaró a la misma en situación de rebeldía procesal.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se ordenó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el art. 1802 LEC.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal emitió dictamen por el que entiende que no procede acceder a la revisión solicitada, que se funda en el art. 1796, de la LEC, bajo el concepto de maquinación fraudulenta, ya que en la misma demanda de revisión no se nos dice en que ha consistido esa maquinación, queriendo la recurrente utilizar este recurso como una tercera instancia, para en base a unos documentos, que no sabemos si se aportaron al proceso de menor cuantía, pues aunque el mismo lo ha reclamado la Sala Primera no han sido aportados a este recurso de revisión, pero aunque no se aportan, sin embargo pudo aportarlos, y en última instancia, de la lectura de esos documentos no se deduce la existencia de los elementos constitutivos del censo reclamado, por lo que procede desestimar el presente recurso de revisión.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 7 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Amanda, recurrente en revisión o actora en proceso autónomo de carácter impugnativo, en todo caso de naturaleza extraordinaria, presentó en su día demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia interesando, frente al Ayuntamiento de Ayllón y la Junta de Castilla y León, que se declarase su dominio directo,. como titular de un censo enfitéutico, sobre finca denominada "DIRECCION000", inscrita en el Registro de la Propiedad como de titularidad Municipal. El órgano unipersonal desestimó la demanda en sentencia de 13 de diciembre de 1991, confirmada por la Audiencia de la propia capital en la suya de 30 de junio de 1991. Se apoyaba la actora en una escritura de liquidación de Sociedad conyugal y partición de la herencia otorgada en 1974, en la que, entre los bienes adjudicados a la demandante, se incluia un censo enfitéutico, no inscrito en el Registro, que se decía constituido en 1535, aportando otras dos escrituras de compraventa y partición de herencia, fechadas en 1910 y 1932 respectivamente, en las que se relacionaba el referido censo, pero sin intervención alguna de titulares del dominio útil, de manera que ni se aportaba la escritura pública de constitución, ni se acreditaba su existencia y vigencia actual, ni aparecían definidos elementos básicos como objeto, valor de la finca o pensión anual; tampoco se aportaba documento acreditativo del reconocimiento de su derecho (se puede exigir cada 29 años, art., 1647 del C. Civil), ni resguardo alguno de pago (art. 1616 del C. Civil), por lo que, al afirmarse que el mismo se produjo en los años 60 o 70, se podía haber producido con anterioridad la "usucapio libertatis" (arts. 1620-1963 del Código Civil). También examinaba la Audiencia un oficio del Alcalde de Ayllón, en el que comunicaba a la actora no poder acceder a sus pretensiones y una serie de copias de transferencias, de los años 1972, 1974 y 1976, así como de un giro postal de 1978, realizados por la Hermandad de Labradores, Ayuntamiento de Estebanvela, Junta de ganaderos y certificación del Secretario del Ayuntamiento de Ayllón referida al extinto Ayuntamiento de Estebanvela sobre constancia de haberse pagado diversas cantidades entre los años 1957 y 1968 en concepto "censo a satisfacer por los ganaderos de Estebanvela", pero llega a la conclusión de que ninguno de los indicios permitía "reconstruir judicialmente un derecho real cuyos contornos esenciales se desconocen o están muy difuminados, y que ni siquiera puede deducirse de los pagos efectuados si es un censo consignativo o reservativo o una enfiteusis" y que "tampoco podría hacerse recaer el canon sobre una finca residual", que no aparece plenamente identificada.

SEGUNDO

En la revisión se aportan, junto a documentos ya obrantes en los autos que originaron las sentencias cuya rescisión se pretende, "un certificado del Sr. Director del Archivo Histórico Provincial de Segovia, consistente en fotocopias de los Libros del Archivo con la transcripción de las mismas", y "Testimonio de Expediente administrativo 23.868, Sub 3239 del Instituto de Reforma Agraria, relativo a la pretendida cancelación del censo enfitéutico cuestionado, interesada sin éxito por el Alcalde y Ayuntamiento de Estebavela.... y oficio membreteado del Ayuntamiento de Estebavela de 15 de octubre de 1962". Pero ocurre que tales documentos se impugnan por la parte recurrida y ninguna de ellas ha pedido el recibimiento a prueba, de manera que, siguiéndose el trámite de los incidentes, conforme al art. 751 LEC, se mandaron traer los autos a la vista para sentencia, sin que los documentos se pudieran cotejar, ni compulsar, ni dar intervención en ello a los interesados. Desde otro punto de vista, no se alega la causa primera del art. 1796, es decir, haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia firme, documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, sin duda porque se hallaban en registro público, no habían sido detenidos por fuerza mayor, ni por obra de la parte a cuyo favor se dictó la sentencia y, lo que es mas grave, tampoco son "decisivos", pues aún contando con ellos no se pueden completar los datos para la configuración de la enfiteusis, debiendo recordarse que la revisión no autoriza a proponer un nuevo examen de las cuestiones debatidas, que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito. Es por cuanto antecede que se alega como causa de la revisión pretendida el haberse ganado injustamente la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta, consistente en ocultar datos que revelan los documentos aportados; más, si los documentos no pueden tenerse en cuenta por cuanto se ha dicho, si aún tomados en consideración son insuficientes para provocar otro fallo, si no consta que fuesen conocidos por el Ayuntamiento de Ayllón y si este Ayuntamiento integró a la entidad de Estebavela con posterioridad a las gestiones administrativas, mal se puede achacarle una actividad conscientemente dirigida a ganar la sentencia y que merezca la calificación de "fraudulenta, esto es, engañosa, falaz y contraria a la verdad, cosa que, por el contrario, podrá atribuirse a la recurrente al utilizar para el recurso el motivo del nº 4º del art. 1796, cuando el natural, aunque también infructuoso, hubiera sido su nº 1º.

Y téngase en cuenta que es doctrina reiterada y constante de esta Sala sobre el recurso de revisión: a) que dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa de inexcusable observancia contenida en los artículos 1796 a 1800 LEC, sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (SS de 8 de junio y 21 de octubre de 1982), ocurriendo en el caso que nos ocupa, a más de lo ya señalado, que, según se dice, "se efectúa la interposición dentro de los tres meses contados desde que se constató el fraude, que lo fue en la fecha de la expedición de la certificación oficial constatadora del mismo, que se adjunta con el presente escrito y que lleva la fecha de 30 de marzo de 1995 (art. 1798 de la LEC)" y es lo cierto que tal fecha no figura en ninguno de los documentos aportados, pudiendo obrar cualquiera, la que mas le conviniese a la recurrente, al estar los documentos en archivo público y poderse solicitar la certificación en el momento apetecido (recuérdese que el plazo de 3 meses es de caducidad) b) La interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada, que no puede ponerse en entredicho (SS de 13 de abril y 25 de mayo de 1981; 8 de mayo y 8 de junio de 1982; 10 de marzo de 1987) c) No es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar las deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S. de 21 de diciembre de 1988). d) Se requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del término temporal dies a quo, que ha de probarse con precisión, cosa que aquí ni se ha intentado, pues ni siquiera se solicitó el recibimiento a prueba (SS de 17 de mayo de 1987; 19 de enero de 1990).

En definitiva: sin mayor razonamiento y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de declararse improcedente.

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1809 LEC), ha de condenarse en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito al que lo ha promovido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Dña. María del Carmen Escorial Pineda, en nombre y representación e DÑA. Amanda, respecto a la sentencia firme y ejecutoria dictada en 30 de junio de 1992 por la Iltma. Audiencia Provincial de Segovia (R.A. 21/92), que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la propia Capital en 13 de diciembre de 1991 (Autos 203/89); condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada audiencia, devolviéndole las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- E. Fernández-Cid de Temes.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros,. rubricados.-. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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