STS, 14 de Marzo de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:1990
Número de Recurso6806/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.806/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Dª María del Pilar contra Sentencia de 31 de julio de 2.002 dictada en el recurso 768/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrida la Procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de Dª María del Pilar, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada en fecha 24 de enero de 2000 ante el Instituto Nacional de la Salud, por responsabilidad patrimonial de la Administración CONFIRMAMOS dicha resolución, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª María del Pilar se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 2 de octubre 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Mª Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Dª María del Pilar se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y resolviendo lo que corresponda, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Mapfre Industrial S.A.S. para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de marzo de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación de 31 de julio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª María del Pilar contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial, frente al Instituto Nacional de la Salud en fecha 24 de enero de 2.000.

Los hechos relevantes para la resolución de la cuestión litigiosa sometida a debate en instancia están recogidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, sobre la base de los acreditados en el expediente administrativo, en los términos siguientes:

- Narciso, de 21 años de edad, politoxicomano (consumidor de cocaína y heroína desde los 14 años) ingresa el 23 de marzo de 1999, en la UCI del Hospital de León, procedente del servicio de urgencias, al que le llevó su madre, la hoy actora, por un intento autolítico, ingesta medicamentosa voluntaria. Se efectúa un estudio psicopatológico del paciente por el Servicio de psiquiatría y al persistir la intencionalidad autolítica y no aceptar el paciente su ingreso psiquiatríco, se solicitó por dicho Servicio el día 24, autorización judicial, que fue concedida, para ingreso psiquiátrico.

- El paciente recibe tratamiento farmacológico antipsicótico, se le interna en una habitación común y se prohiben las visitas y salidas. El día 25 se muestra agresivo y expresa su rechazo al ingreso con gritos e insultos, llegando incluso a golpear los cristales de la ventana de la Unidad con el pie del gotero, ante estas conductas violentas se decide ponerle sujeción mecánica y medicación neuroléptica sedativa por vía intramuscular, así como pasarlo a una habitación de aislamiento para mejor control y seguridad.

- El día 26 tuvo lugar una entrevista del facultativo que le trataba con el paciente y su madre, en el curso de la misma Narciso pide a su madre que le saque de la Unidad, que él no esta loco, a lo que aquella se niega, lo que motiva una reacción agresiva verbal por parte de Narciso, que conlleva que se le expulse de la entrevista, permaneciendo sentado fuera con el personal de enfermería que le tranquiliza y hallándose ya tranquilo, se le conduzca a su habitación, donde ante la actitud de tranquilidad del paciente, se decide poner solamente sujeción abdominal, siendo observado en actitud relajada por el personal de enfermería en varias ocasiones en actitud relajada.

- Posteriormente, a las 12,40 horas de ese mismo día, Narciso llama directamente a las enfermeras por la ventana de la habitación que comunica con enfermería, solicita acudir al WC, formula la petición de manera adecuada, se accede a ella y se le deja en el baño. Una vez la enfermera se hallaba ya en el control, vuelve a llamar el paciente, regresa al cuarto de baño a ver que quiere y pide papel higiénico, va a por ello, se lo lleva e Narciso queda sentado en el inodoro del WC, cuando la enfermera le deja allí.

- Sobre las 13 horas, al llegar la enfermera a la habitación de Narciso para decirle que pasara al comedor, se observa la puerta del WC entreabierta, y al paciente colgando por el cuello con la ropa de la cama que se ha deslizado a través de una abertura o respiradero de ventilación. Se comprueba que tiene pulso periférico y carotideo, se le descuelga, se llevan a cabo maniobras de reparación y se consigue salvarle la vida, si bien a consecuencia del tiempo que permaneció colgado, sufrió una tetraparesía por encefalopatía anóxica que precisa la asistencia de terceras personas para los actos esenciales de la vida, teniendo reconocida por la Junta de Castilla y León, un grado de minusvalía del 90%.

- En ningún momento se observó en el paciente por los psiquiatras que le trataron, sintomatología psicótica alguna: no hay ideación delirante, ni alteración en el campo sensoperceptivo. Tampoco se apreció una alteración afectiva significativa, a no ser la irritabilidad y la agresividad que expresaba el enfermo. El cuadro que presentaba parecía compatible, según el psiquiatra que le trataba, con un trastorno límite de la personalidad.

Como razona la sentencia recurrida, la cuestión suscitada en la instancia fue la de si se adoptaron o no las medidas de vigilancia y prevención adecuadas a la situación clínica del enfermo, considerando que el reproche formulado por la recurrente en relación con la actuación de la Administración se centró en la falta de vigilancia desde las 12,40 a las 13,00 horas de la mañana el día 26 de marzo de 1.999, razonando el Tribunal de instancia que no ha quedado acreditado que el paciente estuviera sin vigilancia durante los veinte minutos, ya que en ese período de tiempo la enfermera acudió a la habitación en dos ocasiones, una respondiendo a la llamada del paciente que le dice que no tiene papel y otra para llevárselo, como se desprende del informe de la supervisora de psiquiatría obrante a los folios 23 y 24.

La sentencia valora esta circunstancia así como el estado del paciente, al que, en varias ocasiones desde la enfermería, y a través de la ventana de la habitación que comunica con aquélla, se le había observado en actitud tranquila y relajada, formulando de forma correcta las peticiones efectuadas, valorando el instrumento utilizado que fue ropa de cama, al parecer una sábana, instrumento que el Tribunal considera aparentemente inofensivo y en principio, no especialmente idóneo para una acción como la llevada a cabo, sin que fuera tampoco previsible el medio elegido para deslizar la ropa de cama al cuarto de baño en el que se produjeron los hechos, consistente en un respiradero o abertura de ventilación, teniendo en cuenta la hora en que se produjeron los hechos, concluye el Tribunal de instancia, que el acto lesivo para la salud del interno había sido planificado por éste "lo que hacía difícil que pudiera ser evitado", valorando incluso el corto tiempo en el que el paciente permaneció ahorcado, que entiende la Sala que fue necesariamente breve ya que conservaba el pulso periférico y carotídeo cuando fue encontrado por el personal de enfermería, aprecia en definitiva el Tribunal a quo que el daño sufrido fue debido a la propia situación de riesgo portada por el paciente antes de ingresar en el hospital, lo que rompe, en opinión del Tribunal de instancia, el nexo causal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone este recurso en que se alega un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, considerando infringido el artículo 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, argumentando la recurrente que no existió la debida vigilancia del paciente, que, pese a haber sido transferido a una habitación especial, no fue objeto de vigilancia entre las 12,40 y las 13,00 horas del día en que ocurrieron los hechos, por lo que concluye que los mismos pudieron haber sido evitados con una adecuada vigilancia y asistencia según el estado del paciente y que, en consecuencia, debió aceptarse la responsabilidad de la Administración, por lo que procede reconocerlo así previa casación de la sentencia recurrida.

Se discute, por tanto, en este recurso de casación si existió la debida vigilancia y control del enfermo ingresado en el hospital de León por un intento de suicidio por ingesta voluntaria de alimentos lo que, como reconoce en definitiva la sentencia, supone la calificación del paciente como portador de un riesgo evidente de suicidio, que es conocido por el personal del servicio de psiquiatría que le atiende y que fue internado previa autorización judicial para llevar a cabo su internamiento psiquiátrico, ante la oposición del enfermo. Indudablemente el paciente fué correctamente valorado por los servicios hospitalarios que procedieron inicialmente a aplicar una sujeción mecánica y medicación neuroléptica sedativa, internándolo en una habitación de aislamiento para mejor control y seguridad. La cuestión a resolver es la de si la debida vigilancia sobre un enfermo de estas características fué prestada por los servicios de asistencia sanitaria entre el período comprendido entre las 12,40 horas del día 26 de marzo de 1.999 y las 13,00 horas de esa mañana cuando solicitó acudir al WC, interesando posteriormente la aportación de papel higiénico lo que se efectúa por la enfermera dejándole sentado en el inodoro y apareciendo a las 13,00 horas colgado por el cuello con la ropa de cama que ha deslizado a través de una abertura o respiradero de ventilación.

La valoración del nexo causal supone una apreciación jurídica sobre la base de los elementos fácticos acreditados en el proceso que resulta cuestionada en el escrito interpositorio de este recurso de casación en el que la actora interesa la casación de la sentencia sobre la base de la existencia, que entiende acreditada, de una desatención del enfermo durante un período de veinte minutos que transcurren entre las 12,40 y las 13 horas de la fecha antes mencionada.

Ante todo hemos de precisar que no es cierto que se produjera durante ese intervalo de tiempo de veinte minutos una desatención absoluta del paciente, como refiere la recurrida, puesto que el mismo fue controlado al aportar la enfermera el papel higiénico demandado por el paciente en ese intervalo de tiempo, si bien es cierto que, con posterioridad y sin que se sepa el tiempo transcurrido desde ese momento, apareció colgado por el cuello con la ropa de cama que había deslizado a través de una abertura o respiradero de ventilación.

Es, precisamente, esta circunstancia la fundamental para deducir partiendo de los hechos que el Tribunal de instancia considera acreditados, que en el intervalo que media entre esa prestación de papel higiénico y el momento en que aparece colgado por el cuello transcurrió un período de tiempo en que el paciente deambuló a su antojo por la habitación en que estaba aislado desde el cuarto de baño, precisamente para hacerse con la ropa de cama, supuestamente una sábana, con tiempo suficiente para deslizarla por la abertura o respiradero de ventilación. Y es esa circunstancia la que permite apreciar una falta de atención y vigilancia de un enfermo de las características del perjudicado, que había sido ingresado con un intento de suicidio y necesitó un especial tratamiento con su internamiento en una habitación de aislamiento con sujeción total inicial, y posteriormente abdominal, puesto que tal situación sanitaria no se compadece con la absoluta libertad de que el enfermo disfrutó para trasladarse del WC a la habitación, hacerse con la ropa e introducirla por una abertura o respiradero de ventilación para así facilitar su posterior ahorcamiento.

Ello impone la estimación del motivo casacional y la casación de la sentencia.

TERCERO

Sin embargo de lo anterior, y entrando a resolver el debate, es lo cierto que en el presente caso, como ocurrió en el resuelto por la sentencia de 22 de octubre de 2.004, en la producción del resultado dañoso contribuyó de forma decisiva la conducta del interno y su decidido propósito suicida que el Tribunal de instancia aprecia como perfectamente planificado. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la nota de exclusividad referida al nexo de causalidad debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto, especialmente en los casos de funcionamiento anormal de los servicios públicos o inactividad de la Administración, apreciando la concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, lo que impone criterios de compensación para atemperar la indemnización a esas características o circunstancias concretas del caso examinado.

Teniendo en cuenta lo anterior entiende la Sala que, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso y a la parte de responsabilidad correspondiente a la Administración a consecuencia del anormal funcionamiento del servicio que se deja mencionado, la determinación de la cuantificación del daño atribuible a la Administración ha de fijarse en la cifra de 150.000 euros, como cifra compensadora de la parte de culpa que a la Administración corresponde en el daño ocasionado, teniendo en cuenta que el interesado sufrió, como consecuencia del intento de suicidio, una tetraparexia por encefalopatía anóxica que precisa asistencia de terceras personas para los actos esenciales de la vida, teniendo reconocido un grado de minusvalía del 90%. En el bien entendido que ese importe cubre la total responsabilidad indemnizable por la Administración a la fecha de esta sentencia.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas en el presente recurso de casación ni en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª María del Pilar contra la Sentencia de 31 de julio de 2.002 que resolvió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la indicada recurrente contra resolución presunta de la reclamación efectuada por la misma por responsabilidad patrimonial frente al Instituto Nacional de la Salud en fecha 24 de enero del 2.000, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 150.000 #. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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