STSJ Canarias 74/2012, 10 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2012
Fecha10 Febrero 2012

SENTENCIA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 172/2011

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diez de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, los recursos de apelación que, bajo el número de rollo 172/2011, ante la misma penden de resolución, interpuestos por la Procuradora doña Pilar García Coello, en nombre y representación de doña Coro, que ejerce su propia dirección letrada, y por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación del Servicio Canario de la Salud.

Los recurso están promovidos contra la Sentencia de 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en pleito número 396/10.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Fallo.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso presentado por la Procuradora Dª Pilar García Coello, en nombre y representación de Dª Coro, se declara la nulidad del acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia, dejándolo sin efecto, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 22.500 euros, así como al pago de los intereses legales, fijados conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

Fallo, el expuesto, que se sustenta, básicamente, en las siguientes consideraciones:

"Según STSJ Canarias de fecha 21 de septiembre de 2007, el propio resultado y la inmediatez en un paciente diagnosticado de trastorno de la personalidad, con varios intentos de autolisis anteriores, indican que las medidas adoptadas no fueron suficientes para impedir el resultado dañoso, y ello no precisa ni depende de un aval científico o técnico, sino que se impone por la propia fuerza de los hechos. El carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración determina que esta responda también del caso fortuito, de manera que, de estar ante tal eventualidad, tampoco quedaría exonerada de su responsabilidad patrimonial al no ser el suceso acaecido ajeno al servicio ( SSTS 23 febrero, 30 septiembre y 18 de diciembre de 2005 ; 16 de febrero y 11 de mayo de 1999 y 25 de noviembre de 2000 ). En similares términos se pronuncia la STSJ Canarias, de fecha 2 octubre 2009, según la cual es constatable en el relato cronológico la relevancia de un factor que cooperó al fatal desenlace, la decidida voluntad de la fallecida de quitarse la vida, y que la ansiedad que denotaba su comportamiento, clínicamente constatada, obedecía a la situación de una crisis que persistía y que ante ello las medidas adoptadas no fueron lo suficientemente eficaces para frenar o al menos dificultar las tendencias suicidas. En tal sentido debe recordarse que la naturaleza objetiva de la responsabilidad de la Administración no conlleva que la actuación médica haya incurrido en algún grado de negligencia y basta para afirmarla la constatación de que la adopción de otras medidas hubieran impedido el resultado lesivo.

Al igual que en el caso allí enjuiciado, en el presente supuesto, el trastorno de personalidad diagnosticado a la hermana de la recurrente, unido a que no fueron adoptadas otras medidas distintas de las ya previstas, incluso cuando la tarde anterior al intento de autolisis existían indicios de su conducta alterada, no hacían imprevisible ni inevitable lo ocurrido, teniendo en cuenta que ya había habido otros intentos de suicidio y que era muy conocida en la Unidad, como así se afirma en los informes médicos, y debió haber existido el control adecuado que hubiera evitado la persistencia de la fallecida.

Por tanto, debe considerarse acreditada la existencia de los requisitos exigidos para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En cuanto a la cuantía de la indemnización, por un lado, la parte recurrente fija una cantidad a tanto alzado, sin justificar los criterios tenidos en cuenta para su determinación; por otro lado, si bien la reclamación en vía administrativa se presentó en nombre y representación de los padres y hermanos de la fallecida, en el presente recurso contenciosoadministrativo sólo ha comparecido uno de los hermanos, como se desprende del poder general para pleitos donde se indica que la Sra. Coro comparece en su propio nombre y derecho. Por tanto, y tomando como referencia el baremo vigente a la fecha de fallecimiento de la hermana de la recurrente, procede considerar ajustada a derecho la cantidad de 30.000 euros.

Ahora bien, es preciso destacar que, según doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 21 de marzo de 2.007, 14 de marzo de 2.007, 5 de febrero de 2.007,...

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