SAP Baleares 395/2000, 8 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2000
Número de resolución395/2000

SENTENCIA N° 395/00

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de Junio de dos mil .

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio declarativo de menor cuantía n° 14/90, procedentes del Juzgado de Primera Instancia TRES DE MANACOR , a los que ha correspondido el rollo 462/99, en los que aparece como parte demandante/apelante Dª. María Virtudes , representado por el Procurador Sr. SILVESTRE BENEDICTO, y como demandada /apelada Dª. Cecilia , representada por la Procuradora. Sra. RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó Sentencia de fecha 28/1/99 cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. D. Bartolomé Quetglas Mesquida en nombre y representación de Dª. María Virtudes contra Dª. Cecilia y en consecuencia, absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Todo ello con imposición de las costas de la demanda a la actora, por imperativo legal."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, se celebró vista el 31/05/2000 a la que asistieron las partes que constan en la diligencia levantada al efecto y que figura unida al rollo.

TERCERO

El presente correspondio a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por laoficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte y a los que no opongan a los que rigen los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso sobre la finca actora descrita en el hecho primero de la demanda, previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa de la actora, en cuanto nuda propietaria, falta de litisconsorcio activo necesario y falta de legitimación pasiva, y ello por considerar que la actora no ha acreditado ser titular del camino por el que pasa la demandada para llegar a su finca.

Contra la anterior sentencia se alza en apelación la parte actora, solicitando su revocación y la estimación de la demanda, alegando que la sentencia recurrida es incongruente por que entra en el análisis de hechos que han sido consensuados por las partes y después analiza la titularidad del camino, hecho éste que es indiscutible desde el momento en que la demandada pretende ostentar servidumbre de paso en virtud de prescripción inmemorial y, en virtud de lo establecido en el art. 564 C.C., igualmente alega que la demanda no probó la existencia de una servidumbre a su favor.

SEGUNDO

Pues bien, partiendo del supuesto de que la sentencia recurrida es totalmente desestimatoria de la demanda, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina del T.S. (sent. 20/07/90; 3/3/92, 24/2/93, 20/7/94, 10/5/95, 4/7/98 , entre otras muchas) la de que la sentencia absolutoria o totalmente desestimatoria de la demanda no puede ser tachada de incongruente, debido a que resuelven toda; las cuestiones propuestas y debatidas, a no ser que dicha absolución o desestimación se haya basado en una excepción no aducida por el demandado y no apreciable de oficio, o que, para hacer el referido pronunciamiento absolutorio, haya alterado el soporte fáctico (causa petendi) de la cuestión debatida en el litigio. Ninguno de los dos referidos casos de excepción concurren en el presente supuesto litigioso, ya que la juzgadora de instancia desestima la demanda, no en virtud de una excepción de falta de legitimación activa, sino por falta de acreditación de uno de los requerimientos de la acción negatoria ejercitada, cual es que el que se manifieste como titular del predio que se pretende limitado y constreñido, acredite su titular dominical sobre el mismo.

Ahora bien, lo cierto es que la titularidad de la actora sobre la finca y el camino, señalados en el hecho...

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