STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1697
Número de Recurso4778/1998
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que condenó a dicho recurrente por delito de negativa a prestar el servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representado por el procurador Sr. Bermejo González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona,. incoó Diligencias Previas con el número 3171 de 1995, contra Luis María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Séptima, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió en fecha 11 de noviembre de 1994, citación en su domicilio, situado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001NUM001 de la ciudad de Barcelona, de parte del Centro de Reclutamiento del Ministerio de Defensa con sede en Barcelona, por la cual se comunicaba al acusado que éste debía de incorporarse al servicio militar el día 16 de noviembre de 1994, para lo cual tenía que efectuar su presentación entre las 9 y las 15 horas del citado día en el Cuartel de Santa Ana, situado en la carretera de Mérida km. 5 de la ciudad de Cáceres. Siendo el acusado plenamente consciente de dicha obligación, presentó un escrito en el Centro de Reclutamiento de Barcelona, dirigido al Jefe de dicho Centro, en el que, entre otras cosas, manifestaba su negativa a incorporarse a la prestación del servicio militar, teniendo entrada en tal Centro el día 11 de noviembre de 1994, entregando asimismo el acusado la citación antes aludida. el día 16 de noviembre de 1994, el acusado no se presentó en el Cuartel de Santa Ana de Cáceres en las horas arriba dichas, presentando otro escrito ese mismo día en el Juzgado de Instrucción de guardia de los de Barcelona, en el que expresamente manifestaba su negativa a cumplir el servicio militar.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis María como autor responsable de un delito de incumplimiento de la obligación de prestación del servicio militar precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación absoluta por diez años que incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de los Organismos Autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudes públicas de cualquier tipo y al pago de las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849 de la LECrim. en relación con el art. 30.2 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.1 de la LECrim. denuncia denegación de prueba.

TERCERO

Al amparo de los arts 80.1 y 850.3 de la LECrim.

CUARTO

Al amparo de los arts. 850.3 y 850.1 de la LECrim.

QUINTO

Al amparo del art. 851.3 de la LECrim. denuncia incongruencia omisiva.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintiuno de febrero del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procederá examinar en primer lugar las impugnaciones formuladas por el recurrente Luis María en el motivo segundo, basadas en quebrantamientos de forma, amparados en los arts. 850 y 851 de la LECrim.:

  1. Con apoyo en el art. 851.1º de la citada Ley Procesal, cuando debía haberse fundado en el art. 850.1º de la misma Ley, se denuncia la denegación de prueba documental solicitada por la defensa del acusado en el acto del juicio, consistente en tres bloques de textos referentes a la objeción antimilitarista y a la desobediencia civil y la insumisión.

    Un primer bloque estriba básicamente en conclusiones sobre antimilitarismoadoptadas en congresos de la CNT.

    Un segundo bloque agrupa diversos acuerdos de la CNT y de la CONFAVE justificativos de la desobediencia civil en temas diversos -laborales, de acceso a la vivienda-; y

    Un tercer bloque documental agrupaba varias sentencias absolutorias referentes a personas diferentes del acusado, por delito de incumplimiento del servicio militar y varios trabajos y ensayos sobre objeción de conciencia, desobediencia e insumisión.

    La denegación documental denunciada no integra quebrantamiento de forma encajable en el art. 850.1º de la LECrim., puesto que los textos propuestos no eran pertinentes, en cuanto no eran demostrativos de algún aspecto de la actuación del acusado, sino solo reveladores de estados de opinión sobre diversos temas, y entre ellos, sobre el servicio militar.

  2. Con apoyo en el art. 850.1º y de la LECrim., se denuncia por el recurrente la indebida denegación del interrogatorio del testigo Casimiro , que, hubiera informado sobre la veracidad de las motivaciones de la conducta del acusado y hubiese permitido valorar tal comportamiento a efectos de constatar si es procedente la subsunción en el tipo penal.

    La denegación de la prueba testifical denunciada, no integra quebrantamiento de forma encajable en el art. 850.1º de la LECrim., puesto que el testimonio de Casimiro no era necesario para acreditar las motivaciones que empujaron al acusado a incumplir el servicio militar, y que aparecen reflejadas en la conclusión primera de las definitivas del acusado, obrantes al folio 20 del Rollo, y en la comunicación dirigida por Luis María al Jefe del Centro de reclutamiento el 11 de noviembre de 1994, obrante al folio 16 de las Diligencias previas, y en los escritos enviados al Juzgado de Guardia de Barcelona por el mismo acusado, con fecha 16 de noviembre de 1994, que constan a los folios 46 y 47 de las mismas Diligencias. También explicó Luis María las razones de su desobediencia civil, al contestar a las preguntas de su letrado en el acto del juicio, manifestando que no quería colaborar con un aparato de represión, en el que cree que hay desigualdad, y en el que la jerarquía castrense anula a la persona.

  3. Al amparo del art. 850.3 y 850.1 de la LECrim. se denunció por el recurrente que no se le permitió al acusado contestar a ninguna de las preguntas formuladas, cuando las respuestas a las mismas hubiesen servido para conocer e informar al Tribunal sobre las intenciones y motivaciones del proceder de Luis María . Fueron rechazadas veintinueve preguntas de las dirigidas por el Abogado del acusado en el acto del juicio, sin motivación que razonara debidamente las causas de la inadmisión.

    En el mismo apartado del motivo segundo del recurso se tacha de prejuzgadora y se considera incursa en el art. 851.1º de la LECrim. la expresión utilizada en el Fundamento de Derecho Primero, al calificar la conducta del acusado de insolidaria.

    El Fiscal impugnó este apartado tercero del motivo segundo, por entender que la denegación de las preguntas fue correcta, por referirse a cuestiones teóricas, y por ser las preguntas absolutamente sugestivas y rechazables, por tanto, conforme al art. 709 de la LECrim. Entendía además el Ministerio fiscal que no se había ocasionado indefensión al acusado, que pudo haber expuesto las razones de su insumisión al contestar las preguntas del Fiscal e incluso en el trámite final del art. 739 de la LECrim., aparte de haber quedado expuestas las mismas en el hecho primero de la calificación definitiva de la defensa.

    Y este apartado tercero del motivo segundo debe desestimarse, por las acertadas razones expuestas por el Ministerio Público, y porque además Luis María pudo manifestar las razones de su insumisión al contestar a la primera pregunta del Abogado, que fue admitida por el Tribunal según se expuso al final del precedente apartado B) de este Fundamento.

    Finalmente, no es acogible la alegación vertida por el recurrente de que se incurrió en la sentencia en predeterminaciones al calificarse en el Fundamento Primera de la misa, la conducta de Luis María de insolidaria, ya que éste término no es jurídico ni puede atribuirse al mismo el efecto predeterminador que prohibe el art. 851 de la LECrim., en su número 1º.

  4. Por último se denuncia en el motivo segundo del recurso la incongruencia omisiva de la sentencia, al amparo del art. 851.3º de la LECrim., por no haber pronunciamiento en la misma sobre la declaración de utilidad de Luis María , y sobre la ausencia de lesión del bien jurídico protegido penalmente, así como sobre la falta de antijuricidad material y formal de la conducta del acusado.

    La impugnación última articulada en el Fundamento Segundo de la sentencia debe ser desestimada.

    La falta de pronunciamiento sobre la capacidad psico-física para el servicio militar no integra incongruencia omisiva según lo informado por el Fiscal, ya que no consta que tal capacidad se hubiese cuestionado en el escrito de defensa y en el de conclusiones definitivas del acusado.

    En cuanto a los temas de lesión del bien jurídico protegido y de la antijuricidad de la conducta del acusado no son cuestiones planteadas en el escrito de defensa y el de conclusiones definitivas, sobre las que tuviera que pronunciarse al Tribunal sentenciador, que indudablemente, según resulta de los razonamientos del Fundamento Primero de la sentencia recurrida, entendió que los hechos probados suponían una lesión al bien jurídico protegido por el art. 604 del CP. y eran antijurídicos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación de Luis María , formulado al amparo del art. 849 de la LECrim., en relación al art. 30.2 de la CE., alega la indebida aplicación del art. 604 del CP.

Se entiende en el recurso que Luis María , al expresar que no se incorporaría a filas para cumplir el servicio militar ni el sustitutorio, adjuntó un manifiesto haciendo saber su objeción de conciencia, por lo que la negativa se basaba en motivo legal, que excluía la posibilidad de aplicar el tipo recogido en el art. 604 del CP. La causa alegada era perfectamente legal al estar reconocida la objeción de conciencia en el art. 30.2 de la CE. y regulado en la Ley 48/84. Conforme al art. 1.3 de dicha Ley, se podía alegar la objeción hasta que se produjera la incorporación a filas. La omisión de solicitud por parte del acusado, ante el Consejo Nacional de Objeción de conciencia, para que fuese declarado objetor, no convertía en ilegal la causa de objeción alegada, siendo razonable, según el recurrente, interpretar la manifestación de que se negaba a realizar el servicio militar por objeción de conciencia como una solicitud de que se le declarase objetor.

Según el recurrente, hubiese sido razonable que el Jefe de la Unidad en que el acusado manifestó su objeción hubiese dispuesto lo necesario para que el Consejo Nacional se hubiese pronunciado sobre la misma. y señala el recurrente que, aunque la manifestación de objeción de conciencia de Luis María , por haberse exteriorizado pasados los dos meses antes de la fecha de incorporación, no suspendía la obligación de la incorporación, según lo dispuesto en el art. 2º; 2 de la Ley 48/84, no consta que las Autoridades Militares comunicaran al acusado tal deber.

El Ministerio Fiscal, impugnó el motivo, por entender que, si se consideraba amparado en el art. 849.1º de la LECrim., era desestimable, ya que en los hechos probados no se menciona que el acusado hubiese actuado por razones de conciencia, y solo se recoge la negativa a prestar el servicio militar.

También consideró el Ministerio Público rechazable el motivo, aunque se entendiese que se amparaba en el art. 849.2º de la LECrim. y que se apoyaba en los términos del manifiesto presentado por Luis María con ocasión de su negativa a prestar el servicio militar, ya que tales términos no suponían la alegación de objeción de conciencia, en el sentido de opción a la prestación social sustitutoria, sino que integraban n escrito de insumisión y de negativa a ambas formas de prestación social.

El motivo debe ser estimado con apoyo de la última jurisprudencia de esta Sala, y partiendo de entender que se formuló al amparo del art. 849.2º de la LECrim. y con apoyo en los manifiestos expresivos de las objeciones antimilitaristas del acusado contenidas en los textos presentados el 11 de noviembre de 1994, en el Centro de reclutamiento y el 16 de noviembre siguiente en el Juzgado de Guardia de Barcelona.

Según la doctrina más reciente de esta Sala, manifestada en las sentencias de 28.1, 6 y 14.4.2000, y 27.2.2001, y aceptado por el Pleno de 9 de febrero del 2001, la negativa del llamado a filas a la prestación del servicio militar, basada en razones de conciencia y formulada ante el Organo Militar de reclutamiento o en el Centro donde debía incorporarse el recluta, o ante el Juzgado de Guardia, constituía una negativa apoyada en causa legal y justificada, que impedia la aplicación del art. 604 del CP., siempre que se formulase la negativa antes de la fecha en que correspondía la incorporación a filas, dado que el art. 1º de la Ley 48/84 de 26.12, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, permite que la objeción de conciencia pueda exteriorizarse hasta el momento mismo de la incorporación a filas.

Con arreglo a esta última doctrina jurisprudencial, la negativa al cumplimiento del servicio militar, basada en razones de conciencia, excluye la aplicación del art. 604 del CP., incluso en los supuestos en que también se manifiesta por el recluta su rechazo a la prestación social sustitutoria.

Tal doctrina es aplicable al supuesto enjuiciado por la Audiencia de Barcelona, si se adiciona a los hechos probados por la vía del art. 849.2º de la LECrim. el contenido de los manifiestos presentados por Luis María ante el Centro de reclutamiento y ante el Juzgado de Guardia de Barcelona el 11 y el 16 de noviembre de 1994, obrantes a los folios 16, 46 y 47 de las Diligencias Previas. En tales escritos se manifiesta por el acusado que ha decidido negarse a prestar el servicio militar, y se sucedáneo, la prestación social sustitutoria, por su condición de objetor de conciencia, declarándose insumiso.

Por basarse en razones de conciencia la negativa de Luis María a prestar el servicio militar, no es subsumible tal conducta en el tipo del art. 604 del CP. que sanciona el incumplimiento de la prestación castrense no fundado en causas legales y justificadas.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Luis María contra la sentencia dictada el 1 de octubre e 1998 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas 3171/97, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Y en consecuencia, debemos casar y casamos la menciona sentencia, con declaracioón de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, con el número 3171 de 1998, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, por delito de negativa a la prestación del servicio militar, contra el procesado Luis María , mayor de edad, hijo de Carlos Daniel y de María Rosa , natural de Barcelona, cuya profesión no consta, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Antonio Marañon Chavarri, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida con las adiciones referentes a los manifiestos obrantes a los folios 16, 46 y 47 de que se hace mención en el Fundamento Segundo de la primera sentencia.

Los hechos declarados probados con las adiciones mencionadas en los antecedentes de hecho precedentes, no son constitutivos del delito de incumplimiento del servicio militar tipificado en el art. 604 del CP., por las razones expuestas en el Fundamento segundo de la primera sentencia.

Que debemos absolver y absolvemos a Luis María , del delito de incumplimiento del servicio militar de que fue acusado, con declaración de oficio de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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