STS, 24 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:132
Número de Recurso128/2006
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Melilla (procedimiento abreviado nº 40/2005 ) y el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 3 (procedimiento abreviado nº 315/2005 ), para conocer del recurso contencioso- administrativo planteado, en su propio nombre y derecho, por Dña. Concepción contra la desestimación presunta, en virtud del silencio administrativo, de la revisión de oficio formulada en relación con la desestimación también presunta de la solicitud deducida, ante la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de enero de 2007, se señaló para la correspondiente votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 22, fecha en la que tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 1 de Melilla y el Juzgado Central número 3 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado, en su propio nombre y derecho, por Dña. Concepción

, contra la desestimación presunta, en virtud del silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación, también presunta, de la revisión de oficio formulada, ante la Dirección Provincial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la falta de llamamiento en la convocatoria uniprovincial del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de inglés.

Hay que indicar que, a pesar de constar en la interposición del recurso contencioso administrativo que éste se deduce contra la desestimación de un recurso de alzada, lo cierto es que la solicitud deducida ante la Dirección Provincial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte insta una revisión de oficio, al amparo del artículo 102, en relación con el 62.1, de la Ley 30/92 .

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Melilla, ante el que se planteó el recurso contencioso-administrativo de que se trata, ha declarado su incompetencia para conocer de aquél al entender, en síntesis, porque el acto que se impugna es una desestimación presunta, que hay que atribuir al Ministro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.i) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.a) de la Ley de la Jurisdicción, determina la competencia de los Juzgados Centrales el conocimiento del asunto en cuestión.

Por su parte, el Juzgado Central número 3 considera que la recurrente no dedujo una solicitud de revisión de oficio sino que la impugnación se refiere a un acto derivado del ejercicio en vía administrativa de un recurso.

El Ministerio Fiscal, como ya se indicó en los antecedentes de hecho, ha emitido informe en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.i) y DA 16ª, 1.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

TERCERO

Para decidir sobre la cuestión de competencia que ahora se enjuicia preciso es tener en cuenta que el recurso contencioso-administrativo de que se trata tiene por objeto, como resulta de lo ya expuesto, la desestimación presunta de una revisión de oficio solicitada en relación con la falta de llamamiento en una convocatoria uniprovincial del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de inglés.

Sabido es que la jurisprudencia, ya en relación con el artículo 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, ha puesto de relieve los caracteres singulares, frente a los recursos administrativo ordinarios, de la acción de nulidad que derivaba del indicado precepto legal, acción hoy regulada en el artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, versión 1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha acción de nulidad sólo puede interponerse en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la indicada Ley, singularidad que se acentúa si se repara en que la resolución de la revisión de oficio debe ir precedida de consulta al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, salvo que se acuerde su inadmisión a trámite (artículo 102 de la indicada Ley 30/92, versión 1999 ).

Por consiguiente, no pudiendo asimilarse la revisión de oficio a un recurso de alzada (aparecen regulados en capítulos distintos de la indicada Ley 30/1992 ), la cuestión de competencia que nos ocupa debe ser resuelta haciendo abstracción del posterior recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la revisión de oficio instada, pues ha de estarse al acto originariamente impugnado para determinar la competencia. Y este acto inicial es la desestimación presunta de una solicitud de revisión de oficio, pues su contenido y la expresa mención a los artículos 102 y 62.1 de la Ley 30/1992 así lo revelan.

Sentado lo anterior, y como, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.1 .i) y la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, son competentes los Ministros para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables, la competencia discutida, al estar ante materia de personal, corresponde al Juzgado Central número 3 de lo Contencioso-administrativo en virtud de lo dispuesto en el art. 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central número 3 de lo contencioso-administrativo al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Melilla.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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