STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:697
Número de Recurso85/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (recurso 1458/02) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la Sala de igual orden jurisdiccional (Sección Quinta; recurso 622/03) de la Audiencia Nacional y el Juzgado Central nº 9 de lo Contencioso-administrativo (Procedimiento abreviado 162/03) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal del soldado militar profesional de tropa y marinería D. Ernesto contra la Resolución, de fecha 18 de septiembre de 2002, del General Jefe del Estado Mayor del Ejercito, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el indicado recurrente contra una resolución de la Subdirección del Servicio Militar que denegó su solicitud de ascenso al empleo de Cabo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que el órgano judicial competente para conocer del recurso en cuestión es la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Por Providencia de 26 de enero de 2005, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 3 de febrero, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y de la Audiencia Nacional y el Juzgado Central nº 9 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal del soldado militar profesional de tropa y marinería D. Ernesto contra la Resolución, de fecha 18 de septiembre de 2002, del General Jefe del Estado Mayor del Ejercito, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el indicado recurrente contra una resolución de la Subdirección del Servicio Militar que denegó su solicitud de ascenso al empleo de Cabo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ante la que se planteó el recurso contencioso-administrativo de que se trata, ha entendido que la competencia para conocer de aquél corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional en virtud de lo dispuesto en el último inciso del apartado a) del artículo 11.1 de la Ley de esta Jurisdicción, conforme al cual la indicada Sala conoce de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos, entre otras materias, a ascensos.

Por su parte, la mencionada Sala de la Audiencia Nacional ha considerado que si bien en el supuesto de autos se impugna una resolución que versa sobre la desestimación de una solicitud de ascenso al empleo de Cabo, el recurrente no tiene la condición de funcionario de carrera, lo que supone la falta de un presupuesto básico para reconocer la competencia de la indicada Sala. También dice ésta que la competencia en cuestión corresponde a los Juzgados Centrales en virtud de lo dispuesto en el art. 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción, al referirse el recurso a una materia de personal no incluida entre las excepciones previstas en el mencionado apartado a).

Y el Juzgado Central nº 9 de lo Contencioso-administrativo ha entendido que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura al estar ante un recurso referido a materia de personal sin que el acto recurrido emane ni de Ministro ni de Secretario de Estado.

TERCERO

De lo que se ha indicado en los razonamientos precedentes resulta que en el presente caso se está ante un recurso contencioso-administrativo planteado por un militar de la categoría de tropa y marinería profesionales al que se ha denegado su solicitud de ascenso a Cabo por resolución del General Subdirector del Servicio Militar confirmada por el General Jefe del Estado Mayor del Ejército. Pues bien, como, según se ha indicado anteriormente, conforme a lo dispuesto en el último inciso del apartado a) del artículo 11.1 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional es competente para conocer en única instancia de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos, entre otras materias, a ascensos, la competencia controvertida hay que atribuirla, tal como ha interesado el Ministerio Fiscal, a la citada Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional.

A la conclusión que se ha sentado no puede oponerse que en el caso de que se trata no se está ante un ascenso de un funcionario de carrera, pues si bien en el referido apartado a) del art. 11.1 de la Ley de esta Jurisdicción expresamente se alude a los funcionarios de carrera al concretar los recursos contencioso-administrativo que son competencia de la Audiencia Nacional en materia de personal, a dicha exigencia no se alude en el mencionado apartado al expresar los actos del Ministerio de Defensa cuyo conocimiento corresponde a la citada Audiencia. Debe, además, tenerse presente que, como ha señalado un sector doctrinal, el motivo de la atribución de competencia a la Audiencia Nacional de los recursos referidos a actos del Ministerio de Defensa en materia de ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos, obedece a la necesidad de una estricta unidad de criterio en los aspectos señalados, ya que las Fuerzas Armadas se estructuran jerárquicamente y en relación a todo el territorio nacional, de suerte que ha de seguirse una línea única en la aplicación de las normas reguladoras de las indicadas materias.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Remítanse las actuaciones a la indicada Sala y póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y el Juzgado Central nº 9 del indicado orden jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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