SAN, 15 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4421
Número de Recurso844/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a quince de septiembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 844/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad mercantil

FRANCISCO ROS CASARES, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso es de 81.494.736 pesetas (489.852,82 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco

José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 17 de julio de 2002, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación deducida en única instancia ante el Tribunal Económico- Administrativo Central de 8 de noviembre de 2002, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por la cuantía arriba señalada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 25 de julio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 30 de marzo de 2004 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por virtud de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 8 de septiembre de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación deducida en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de noviembre de 2002, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994.

Mediante posterior resolución del TEAC de 28 de febrero de 2005, se dictó resolución expresa de la mencionada reclamación, estimándola parcialmente, en los términos que más adelante se precisarán.

La liquidación impugnada se basaba en el acta de disconformidad de fecha 5 de abril de 2001, por virtud de la cual se procedía a la regularización fiscal de la sociedad recurrente, por los conceptos de gastos necesarios, no admitidos como tales por la Inspección, referentes a cantidades destinadas a obsequios, donativos y regalos; a gastos que no se consideran relacionados con los ingresos característicos de la empresa, como los de arrendamiento de un coto de caza; por gastos no justificados, y por otros gastos que a continuación se detallan.

Así, señala la resolución del TEAC a que se ha hecho mención, por la que se resuelve extemporáneamente la reclamación deducida al efecto, lo siguiente:

"...En cuanto a, fondo de, asunto, se indica en el acta e informe ampliatorio entre otros extremos, y en lo que a las cuestiones objeto de regulación en el presente expediente que: A) Que la entidad contabilizó como "otros gastos financieros", en la cuenta 627, un importe de 30.730.869 pesetas (184.696,24 euros), que corresponden a intereses de demora de las liquidaciones derivadas de las actas de inspección incoadas a la entidad con fecha 17 de mayo de 1994, señalando el actuario que tal, partida deriva del incumplimiento de obligaciones tributarias y por tanto es considerado como gasto no deducible; B) Que, diversas partidas de gastos se consideran finalmente no deducibles, por los importes que se detallan en cada caso, referentes entre otros a gastos por arrendamiento de un coto de caza, contabilizados como arrendamientos en la cuenta 640, y gastos contabilizados en diversas cuentas del grupo 66, correspondientes a relaciones públicas, regalos varios, facturas de restaurantes, por no haberse probado la necesidad del gasto para la obtención de los ingresos de la actividad, todo ello en aplicación del artículo 13 de la Ley 61/1978; C) Que, la entidad ha deducido también como gastos diversos importes, que ascienden a un total de 20.906.581 pesetas (125.651,08 euros), por los que no se ha aportado los soportes documentales que deben amparar las correspondientes anotaciones contables, por lo que no cabe aceptar su deducción al no resultar debidamente justificado la existencia del gasto y su importe, en aplicación del artículo 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades; D) Que la entidad efectuó un ajuste negativo por el que el obligado tributario ha reducido el resultado contable en 95.502.065 pesetas (573.978,97 euros) en concepto de "ajustes por operaciones de ventas a plazos", que corresponden a la plusvalía obtenida por la venta con fecha 16 de diciembre de 1994 de determinadas acciones, figurando en el contrato que el cobro de la contraprestación se efectuaría antes del transcurso de un año; sin embargo, con fecha 31 de marzo de 1995, se acordó modificar el calendario de pagos, estableciendo como ultimo día para el pago el 31 de julio de 1996; Que, sin embargo, los cobros se efectuaron en realidad en los ejercicios 1997,1998 y 1999. Que, la entidad efectuó como se ha indicado un ajuste negativo al resultado de 1994 por entender que se trataba de una operación a plazo, pero la inspección ha comprobado que la plusvalía tampoco se ha integrado en las bases imponibles de los ejercicios en que se produjo el cobro, los señalados de 1997,1998 y 1999. Añade la inspección que la entidad no ha contabilizado tal importe en como "diferencia temporal" en las cuentas previstas al efecto de lo previsto en el Plan General de Contabilidad, de todo lo cual concluye el actuario que la entidad ha incumplido la norma de valoración establecida en el citado plan respecto al Impuesto sobre Sociedades, añadiendo el actuario que, adicionalmente no se ha hecho referencia alguna, en la Memoria que acompaña a las cuentas anuales, al criterio de imputación temporal utilizado a efectos fiscales; Por todo lo cual, concluye el actuario que no habiendo incorporado la entidad el incremento a ninguno de los ejercicios citados en que se produce el cobro, 1997,1998 y 1999 y tampoco se ha reflejado como se establece reglamentariamente su opción por el criterio de imputación temporal atendiendo al cobro, considera la inspección que procede imputar el importe total de la plusvalía al momento del nacimiento del derecho con independencia del momento de los cobros, por lo que en el acta de inspección se propone incrementar la base imponible declarada en 1994 en la citada cuantía de 95.502.065 pesetas (573.978,97 euros)".

La resolución del TEAC de 20 de enero de 2005 dispone lo siguiente: "1) Estimar en parte la reclamación RG: 4115-01, en relación a la admisión como gasto deducible de los intereses de demora liquidados en 1994, en los términos expuestos en fundamento de derecho tercero de esta resolución, confirmando en el resto de los extremos el acto de liquidación impugnado; 2º) desestimar la reclamación RG: 6958-01, confirmando el acuerdo sancionador impugnado". Este acuerdo sancionador no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, limitado a la liquidación de cuota e intereses, a que se refiere el primer punto de la parte dispositiva, por lo que la cuestión afectada por la estimación parcial de la reclamación queda excluida del objeto procesal.

SEGUNDO

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Caducidad del procedimiento inspector, por haber excedido éste del plazo de doce meses que establece el artículo 29.1 de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, pese al acuerdo de ampliación de las actuaciones, que carece de eficacia interruptiva, según se afirma en la demanda, al no haberse acordado con observancia de las prescripciones legales, pues de los antecedentes obrantes la inspección ya conocía el volumen de operaciones de la sociedad, lo que hacía innecesaria la ampliación. 2) Caducidad del procedimiento inspector, basada en la superación del plazo para dictar el acto administrativo de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección; 3) Improcedencia de la liquidación practicada, al ser deducibles las partidas por los conceptos de obsequios, donativos y regalos, necesarios para la obtención de ingresos, no constituyendo liberalidades;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 4 de Noviembre de 2010
    • España
    • 4 Noviembre 2010
    ...de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 844/2002 , deducido respecto de resolución presunta del Tribunal Económico-Administrativo Central y posterior resolución expresa, de fecha 20 de enero de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR