Jurisprudència: Tribunal Suprem

AutorJordi Martí i Botella - Ramon Moles i Plaza
Páginas188-195

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Sentència d'1 de març de 1986 (R 2296)

En la sentència que aquí reproduïm el Tribunal Suprem anul·la les bases de la convocatòria de 5 places d'auxiliar per a l'Ajuntament de La Corunya en què es demanava un exercici de traducció del castellà al gallec amb caràcter eliminatori. Tot i l'aprovació de la Llei de Normalització Lingüística a Galícia, el Tribunal Suprem segueix en la línia jurisprudencial de considerar discriminatori el coneixement de les llengües no castellanes de l'Estat per a l'accés a la funció pública en la mesura que són una «barrera que discrimina al resto de los españoles».

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Primero. La solución de la cuestión planteada en este proceso con la impugnación de la aprobación por la Comisión Municipal Permanente de La Coruña en las sesiones de 15 de abril y 13 de mayo de 1982 de las Bases reguladoras de la oposición convocada para cubrir cinco plazas de auxiliares de la Administració» General por la Abogacía del Estado, se centra en determinar si se balla conforme a Derecho o conculca el ordenamiento jurídico de los funcionarios públicas, que de conformidad con el articulo 149/18 de la Constitución (R. 1978, 2836) constituye una parcela reservada a la competència del Estado, sin perjuicio de la que corresponde a las Comunidades Autónomas para su ejecución, desarrollo, y ordenació» específica del empleo público acorde con el Estatuto Básico de los funcionarios públicos, al establecer un cuarto ejercicio, eliminatorio y obligatorio, consistente en la traducció» de un texto en castellana al gallego y otro escrito ert este idioma al castellano; a cuyo efecto procede afirmar lo siguiente: A) Que por el articulo 3° de la Constitución se dispone. «1 El castellana es la lengua espahola oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho de usaria. 2-Las demás lenguas espaholas seran también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3-La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de Espaiia es un patrimonio cultural que serà objeto de especial respeto y protecció». B) El articulo 103-3 dispone: "La Ley regularà el estatuto de los Funcionarios Públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecbo a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad, en el ejercicio de sus funciones." C) El articulo 130-1 de la Constitución dispone: "Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del estado." D) El articulo 149-1 de la Constitución dispone que el Estado tiene competencia exclusiva respecto a las materias que enumera, entre ellas las determinadas en el número 18°. Las bases del régimen estatutaria de sus funcionarios, que, en todo caso, garantizaràn a los administrados un tratamiento común ante ellas. E) El articulo 5° del Estatuto de Galícia de 6 de abril de 1981 (R. 990) dispone: 1.°) La lengua propia de Galícia es el gallego, 2°) Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galícia y todos tienen el derecbo de conocerlos y usarlos, 3.º Los poderes públicos de Galícia garantizarán el uso normal y oficiat de los idiomas y potenciaran la utilización del gallego en todos los ordenes de la vida pública cultural e informativa, y dispondràn los medios necesarios para facilitar su conocimiento, 5. ) Nadie podrà ser rescriminado por razón de la lengua. F) La Ley de 15 de junio de 1983 (R. 1980), promulgada con posterioridad a la aprobación de las bases de la oposición a las plazas de Auxiliares meritàdas del Parlamento Gallego establece el deber de conocer el idioma gallego a los que tengan esta condición y en el articulo II se dispone: «1-A fin de hacer efectivos los derecbos reconocidos en el presente titulo,Page 190los poder es autonómicos promoveràn la progresiva capacitación en el uso del gallego del personal afecto a la Administración Pública y a las Empresas de caràcter publico en Galícia; 2-En las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración Autónoma y Local se considerarà, entre otros méntos, el grado de conocimiento de las lenguas oficiales, que se ponderaran para cada nivel profesional», G) Por el articulo 89 del Decreto de 6 de octubre de 1977 (R. 2471), que aprobó el texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local vigente en el tiempo en que se aprobaron las de la oposición a auxiliares por el Ayuntamiento de La Coruña, se dispone: «2° Las oposiciones que se convocan por las Corporaciones para ingreso en los diversos subgrupos de la Administración General no contendràn especificación alguna que suponga discriminación de funciones o denominación dentro del subgrupo ni la individualización del puesto de trabajo, 3.º La Dirección General de Administración Local aprobarà las bases y programas mínimos para el ingreso en los subgrupos técnicos, Administrativos y Auxiliares de la Administración General. H) Por circular de la Dirección General de Administración Local de 16 de enero de 1981, publicada en el Bolet'm Oficial del Estado de 12 de febrero de 1981, se establecieron las bases y ejercicios que habrían de regir para el ingreso en los subgrupos de la Administración General, con la declaración, base primera, de que en las pruebas de acceso a la función pública deberà garantizarse la igualdad de todos los españoles rigiéndose por los principios de libre concurrencia y selección por mérito y capacidad, de conformidad con los artículos ya mentados de la Constitución 103 y 139; admitiéndose en la base cuarta que en las Comunidades Autónomas, que de acuerdo con sus Estatutos exista cooficialidad del idioma propio y del castellano, las Corporaciones Locales podran establecer pruebas específicas para comprobar el conocimiento de ambos idiomas por los aspirantes, base declarada por la misma Dirección General en escrita de 7 de abril de 1982, acompañado al escrito de interpretación del recurso, en el sentida de que la prueba de idiomas es una prueba competitiva no excluyente; I) Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Coruña de 29 de mayo de 1981 se dispuso : «que el gallego debe ser considerada como un mérito preferente en las próximas oposiciones para cubrir plazas de personal».

Segundo. La Abogacía del Estado, en su escrito de alegaciones, fundamentó su recurso de apelación contra la Sentencia apelada de la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Audiencia Territorial de La Coruña, reiterando, sustancialmente, lo aducido en primera instancia, que la base cuarta de la convocatoria para cubrir cinco plazas de auxiliar de la Administración General del Ayuntamiento de La Coruña comporta la exclusión de todos los españoles, gallegos o no, que desconozcan el idioma gallego de acceder a la función pública e infringe el principio de igualdad dePage 191todos los españoles consagrado en el articulo 24 de la Constitución, así como el articulo 149 que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones bàsicas que garanticen la igualdad de todos los espaiioles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, alegaciones acordes con nuestro ordenamiento Constitucional que, fundado en el principio de la unidad de la Nación española, determina en su articulo 139 que todos los espaiioles tienen los mismos derecbos y obligaciones en cualquier par te del territorio espanol, y atribuye al Estado la competencia exclusiva en orden al Estatuto bàsico de la función pública articulo 149.1.18 siendo evidente que, no teniendo obligació» de conocer otro idioma que el común a todos los españoles, articulo 32 de la Constitución, no puede oponerse a quien quiera acceder a una plaza de la Administración sea esta del Estado, Autónoma o Local la exigència del conocimiento de otro idioma aunque és te sea el propio de la Comunidad en donde esté radicada la Entidad Local, conculcando la imposición de un ejercicio elitninatorio de traduçción de textos del castellana al gallego y viceversa los meritados preceptos constitucionales; sin perjuicio de tener que afirmar que debe hacerse compatible la no discriminación de los espaiioles que no conozcan el idioma de la Comunidad Autónoma Gallega con la cooficialidad del castellano con ese idioma el derecho de usaria por parte de los administrados, articulo 5.ª del Estatuto de Galícia, conforme con el articulo 3.2 de la Constitución, a cuyo efecto procede tener en cuenta que no pudiendo la Corporàción de La Coruña, según lo, dispuesto en el articulo 89 del Decreto de 6 de octubre de 1977 introducir dentro del Cuerpo de Auxiliares de su Administración General especificación alguna que contenga discriminación de funciones o denominación dentro del subgrupo ni la individualización del puesto. de trabajo, podrà atender al Servicio Público, en particular, que demande el conocimiento del idioma gallego con los funcionarios que lo conozcan, y de no tenerlos o tenerlos en número insuficiente acudir a la creación de plazas especial es cubiertas con funcionarios que conozcan ese idioma y el castellano, y ello por lo que se refiere tanto a la relación de la Administración Municipal con los administrados, como a las actuaciones del propio Ayuntamiento que deban ser plasmadas en gallego por la voluntad de la Corporàción garantizàndose el derecho al uso del gallego reconocido en el Estatuto.

Tercero. Las bases de la oposición aprobadas por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de La Coruña lo fueron sin tener el ampara de ninguna norma legal ni reglamentaria que pudiera haberse aprobado, y sí, por el contrario, un Acuerdo Municipal del Pleno de 29 de mayo de 1981, posterior a la aprobación del Estatuto por el que se dispuso que el gallego debe ser estimada como mérito preferente en las próximas oposiciones para cubrir plazas de personal, sin que este Acuerdo fuera dejado sin efecto con posterioridad; criterio sobre la apreciació» comoPage 192mérito preferen te que debe respetar sustancialmente el derecho de igualdad para el acceso a la función pública en la esfera también de la Administración Local valoràndolo racionalmente y conforme al principio de igualdad que se debe aplicar en función de la situación concreta y real a resolver, en cada caso, según sea la solución que demande la no discriminación de los españoles en su derecho de acceso a la función pública según méritos y capacidad articulo 103 de la Constitución.

Cuarto. Con posterioridad a los Acuerdos impugnados, como queda determinado en el primer apartado de esta resolución se promulgo por el Parlamento Gallego la Ley sobre normalización lingüística de Galícia en cuyo articulo 11, ya transcrito, se establece que por los poderes autonómicos se promovera la progresiva capacitación en el uso del idioma gallego del personal afecto a la Administración pública, y su conocimiento se estimarà como mérito en las pruebas selectivas de acceso a la función pública, sin imponer el conocimiento forzoso de este idioma; Ley posterior pero reveladora de que a juicio de los representantes de la Comunidad Autónoma en el Parlamento de la misma se estima no apropiada la exigencia del conocimiento del idioma de esa Comunidad para acceder a la función pública; lo que en caso contrario no estaria conforme con la Constitución, y, por ello, debe declararse que el ordenamiento vigente en el tiempo en que se produjeron los Acuerdos impugnados no solamente no amparaba la legalidad de la base cuarta aprobada para regir la oposición para el ingreso en la Administración Municipal de La Coruña, y asimismo el propio Parlamento Gallego ha venido con posterioridad a establecer un régimen legal en relación con el uso del idioma gallego sobre una estimación sociològica del grado de conocimiento por los funcionarios que prestan sus servicios en Galícia que resulta incompatible con su exigencia para el acceso a la función pública municipal.

Quinto. Por lo expueto procede dar lugar al recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estada contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña que declaro conforme a Derecho los Acuerdos impugnados por la Abogac'ta del Estado, y revocando la Sentencia apelada anular dichos Acuerdos relativos a la aprobación de las bases reguladoras de la oposición convocada para cubrir cinco plazas de auxiliares de la Administración General, con imposición en la base cuarta de un ejercicio de traducció» del castellano al gallego y viceversa, que comporta el obligado conocimiento del ultimo citado con infracción patente de los artículos 3, 103, 139 y 149.18.1 de la Constitución, y Decreto de 6 de octubre de 1977; articulo 89; procedimiento como síntesis de lo expuesto afirmar que los principios que emanan del articulo 3º de la Constitución en relación con el uso del castellano y los idiomas propios de algunas regiones y nacionalidades,Page 193aplicado al dérecho de acceso a la función pública de los ciudadanos son: I) Los de igualdad, para todos los españoles conozcan o no et idioma regional, de participar en las pruebas selectivas previstas para el ingreso en un Cuerpo de funcionarios, salvo que, por exigencias del Servicio Público y el derecho de la Administraciòn y los administrados de usar el idioma vernàculo, se requiera un número de plazas determinadas para ser cubiertas por funcionarios que lo conozcan; conocimiento que no puede imponerse a los funcionarios públicos de las entidades locales, adscritos a la Administración General. II) Que los idiomás, el castellano común a todos los españoles, y los regionales, como instrumentos de comunicación entre las personas no son oponibles entre sí como barrera que discrimine y reste cualquier expectativa legítima de derecho de los ciudadanos; teniendo en cuenta que el único idioma común de la comunidad nacional es el castellano: por imperativa de la Constitución expresiva en es te particular de una realidad social que se ha ido conformando a través de un proceso histórico-secular y. de la concurrencia de lenguas propias de la Comunidad Autónoma reconocidas por sus Estatutos en algunas regiones españolas que gotan del caràcter de idioma cooficial con el castellano; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Sentència d'11 de juny de 1986 (R 3388)

Aquesta sentència reafirma la sentència de l'Audiència Territorial de Barcelona que anul·lava l'article 30 de l'Ordre del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya en què es prevenia l'existència d'una prova específica de llengua i literatura catalanes en el concurs de trasllat de Professors d'EGB, La sentència del Tribunal Suprem no es pronuncia sobre la qüestió en la mesura que l'articla 30 de l'Ordre fou deixat sense efecte pel Decret 18/1986 en compliment de la resolució de l'Audiècia Territorial de Barcelona.

Heus aquí alguns dels considerants més rellevants:

Primero: El articulo 30 de la Orden que el Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña dicto el día 24 de octubre de 1985, impugnada en este proceso especial sumario, ofrece un contenido sustancialmente coincidente con el de otra norma anterior y simétrica, el también articulo 30 de la Orden de 18 de diciembre de 1984, obra de la misma Consejería. Esta disposición fue anulada por nuestra Sentencia d'e 16 de diciembre de 1985 (R. 6273), que declaro contraria al principio de igualdad configurado en el articulo 14 de la Consütución (R. 1978, 2836) la exigència de la prueba previa y específica de lengua catalana en el concurso de traslado para profésores de ensenanza general bàsica, respecto dePage 194aquellos otros destinados ya en el territorio de esta Comunidad Autónoma. La sentencia aludida llegaba a la conclusión de que con arreglo a tal criterio estos resultaban así de peor condición que los maestros residentes fuera, pero simultáneamente y para encuadrar el tema dentro de sus limites estrictos, se proclamaban explícitamente dos directrices genéricas. Una, el obligado res pe to a las modalidades lingüísticas de Espana y su protección. Otra, la necesidad de garantizar el derecho de los ciudadanos de Cataluña a conocer y hablar el idioma catalàn, conto propio y cooficial. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona es sustancialmente correcta, aun cuando su pronunciamiento segundo resulta formalmente innecesario, según diremos a continuación.

Secundo. En efecto y desde una perspectiva complementaria, nunca opuesta, aún cuando aú lo parezca en el planteamiento dialéctico de esta apelación, resulta comprobado ante todo que el mencionado artículo 30 de la Orden impugnada fue dejado sin efecto por el Decreto de la Generalidad 18/1986, de 30 de enero (R. C.C. A.A. 346), en cumplimiento de la sentencia más atràs aludida. Ademàs, como consecuencia de aquel criterio juris prudencial y de esta norma reglamentaria que lo recogía, los servicios correspondientes comunicaron a todos los concursantes (y entre ellos a los recurrentes) la apertura de un nuevo plazo de siete d'tas para solicitar vacantes en Cataluñta sin necesidad de la prueba especifica lingüística. En definitiva el riguroso acatamiento de la reciente resolución judicial y la revocación por la propia Generalidad de la norma impugnada, con todos los efectos inmediatos inherentes, volatizó el objeto del presente proceso e hizo innecesaria y supèrflua su continuación. Hubo, en suma, un reconocimiento extraprocesal de la pretensión, cuya incidencia directa sobre este recurso contencioso-administrativo no puede ser enervada por la circuns tanda de que los particulares interesados no lo creyeran así. Es esta una cuestión de orden o interès publico, que la Ley reguladora de la jurisdicción (R. 1956, 1890 y N. Dicc. 18435) —articulo 90— deja en manos de la Sala, como en los supuestos de allamiento o desistimiento (artículos 88 y 89), si se produce a su juicio el fundamento de tal modalidad extintiva del proceso. La Administración autonómica catalana ha reconocido que la razón asistía en un todo a los demandantes, respecto del único tema debatido aquí y ahora, el polémico articulo 30 de la Orden en cuestión.

En consecuencia. la Sala Sentenciadora debió entender en tiempo y 'forma (mediante auto) terminada el proceso, no obstante el rechazo expreso de los interesados y su anuncio del propósito de impugnar el Decreto 18/1986 de 30 de enero, según se dice en el ultimo pàrrafo de la resolución judicial apelada. Sin prejuzgar la decisión que en su día haya de adoptarse si tal impugnación se produjera, ya que aquella disposición general contempla otros aspectos que no han sido objeto de debate, resultaPage 195ostensible y suficiente en este proceso la erradicación de la prueba lingüística con carácter previo y, por tanto, del artículo 30 de la convocatoria del concurso. Ahora bien, quizá la solución mas ortodoxa formalmente pudiera consistir en la revocación de la sentencia recurrida para que la Sala dictarà auto declarando extinguido el proceso, pero los principios de economia procesal y de celeridad aconsejan que tal pronunciamiento se haga aquí y ahora.

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