La naturaleza de las penas cuya ejecución es susceptible de ser suspendida

AutorJerónimo García San Martín
Páginas25-28

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concesión, al introducir la necesidad de valoración de nuevos conceptos jurídicos de muy difícil o imposible determinación, sirve a la pretendida reducción de los tiempos de decisión, sino al efecto contrario; pretensión que, a mi juicio, bien podría haberse alcanzado con la instauración de una audiencia al reo, con intervención del Ministerio Fiscal y las demás partes, en la que se instaran, valoraran y resolvieran todas las posibles medidas alternativas al cumplimiento de las penas privativas de libertad, determinándose el efectivo cumplimiento o no de las consiguientes penas originariamente impuestas.

Desprendiéndose como primera connotación del instituto, devenida por su ubicación en el Código Penal y el marcado carácter delimitador del título de la sección que lo anuncia, su exclusivo y reservado recurso a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, y en consecuencia la exclusión del mismo a las de diferente naturaleza. Realidad que no es susceptible únicamente de extraerse del taxativo enunciado de la sección donde se ubica la regulación del referenciado instituto, delimitación del todo avalada por la indubitada terminología empleada en el primero de los párrafos del artículo 80 del Código Penal, por el cual «los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad...», sino que concilia con la fundamentación o finalidad que lo sirve; así, sobradamente conocida resulta la asentada doctrina fijada por el Tribunal Constitucional al respecto y a raíz de la STC n.º 224/1992 de 14 de diciembre, reproducida en las Sentencias n.º 115/1997 de 16 de junio, n.º 164/1999 de 27 de septiembre, n.º 264/2000 de 13 de noviembre, n.º 8/2001 de 15 de enero, n.º 110/2003 de 16 de junio o n.º 251/2005 de 10 de octubre, entre otras muchas, y por la cual, la ratio de este beneficio no es sino «la necesidad de evitar en ciertos casos el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales supuestos, no sólo la ejecución de una pena de tan breve duración impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de

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vista preventivo», o según los ilustrativos términos empleados en la STC n.º 165/1993...

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