Los plazos de suspensión ordinaria de la ejecución de las penas

AutorJerónimo García San Martín
Páginas44-50

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Concesión del beneficio de la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena que lo será por un plazo, llamado de suspensión, comprendido, y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 81 del Código Penal, entre dos y cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y si fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80. Redacción que tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, viene a corregir el lapsus del legislador precedente por el que disponía tal plazo para las penas inferiores a dos años en defecto de las penas no superiores a dos años, y supedita, acertadamente, su concreta fijación dentro del margen conferido a los criterios consignados en el artículo 80 y que sirvieron a valorar la oportunidad de su concesión.

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Plazo de suspensión que se computará, de conformidad con lo que viene a disponer el artículo 82.2, desde la fecha de la resolución que la acuerda y, si se hubiere acordado en sentencia, desde la fecha de su firmeza; derogando de esta forma el régimen precedente por el cual se computaba el plazo de suspensión, desde la notificación personal al reo de la resolución que la acordaba, informando así al mismo de la extensión del beneficio, del plazo, de las condiciones y reglas de conducta, así como de las consecuencias ante el caso de contravención. Ahora, en el supuesto de que la concesión del beneficio se acuerde en la sentencia, y computando en tal caso el plazo de suspensión desde la firmeza de aquella, queda garantizado el conocimiento del penado tanto del beneficio, como de su extensión, plazo de suspensión, condiciones, reglas de conducta, prestaciones o medidas, así como de las consecuencias previstas ante su contravención; no obstante, en los restantes supuestos, cabe plantear ¿cómo puede resultar exigible al reo el cumplimiento de condiciones, reglas de conducta, prestaciones o medidas sino hasta el momento en el que son por él conocidas?, ¿sería oportuno dotar de efectos o incluso revocar el beneficio por el incumplimiento de tales condiciones y/o prestaciones que el penado desconocía?

A mi juicio, el legislador, tratando de solventar algunos problemas que en la práctica diaria surgían al respecto de la imposibilidad de notificar al penado la resolución concediendo el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, advirtiéndose incluso algunos pronunciamientos judiciales que llegaban hasta revocar por ello el beneficio, viene a disponer en el último párrafo del artículo 82.2 que «no se computará como plazo de suspensión aquel en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía»; rebeldía que no podemos sino entender como la declaración judicial de rebeldía acordada tras el dictado del correspondiente auto de busca y captura, y tras su infructuoso resultado.

Asimismo, y en relación a los plazos de suspensión, ha de significarse que en aquellos casos en los que resulta suspendida simultáneamente la ejecución de más de una pena privativa de libertad de las impuestas en una misma sentencia o devenidas de la conversión por impago de la pena de multa originariamente impuesta, bien porque la suma de las impuestas no supere los dos años de privación de libertad, bien a través del supuesto excepcional contenido en el apartado 3 del artículo 80, que permite la suspensión de las...

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