Los presupuestos de la suspensión ordinaria de la ejecución de las penas

AutorJerónimo García San Martín
Páginas28-44

Page 28

Facultad decisoria eminentemente discrecional del Juez o Tribunal sentenciador, que, no obstante, ha de estar debidamente motivada y requiere la indisponible concurrencia de determinados presupuestos, necesarios aunque no suficientes, que encuentran previsión en el artículo 80 del Código Penal, y cuya redacción ha resultado sustancialmente afectada por la reciente reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, así:

  1. ) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 2. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes

    Page 29

    penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

    Representa este último párrafo una de las más sustanciales modificaciones del régimen precedente introducidas con la referenciada reforma, al derogar la taxativa exigencia de la primariedad delictiva; primariedad delictiva que, no obstante, sigue constituyéndose en presupuesto para la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena, si bien, la previsión adicionada en el último párrafo del ordinal 1.ª, permite excepcionar su concurrencia en aquellos específicos supuestos en los que los antecedentes penales computables correspondan a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. Delitos, hemos de entender, de escasa gravedad, pero respecto de los que el Legislador no ofrece pauta o criterio alguno en orden a su

    Page 30

    identificación, no determinando ni la naturaleza ni las circunstancias que los hacen carecer de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

    Delitos que, GARCÍA ALBERO, identifica con aquellos delitos inaprovechables para conformar juicio de peligrosidad, «antecedentes por infracciones menos graves absolutamente heterogéneas respecto del nuevo delito cuya pena se trata de suspender, que no revelan en consecuencia una predisposición del individuo hacia el delito, no enervan su condición funcional de primario 3».

    Sobre tal excepción, apunta GOYENA HUERTA que «el propósito que se persigue es, indudablemente, loable, pues es cierto que determinados delitos dolosos (por ejemplo, ciertos delitos contra la seguridad vial o ciertas modalidades de delitos contra el honor) no siempre son reveladores de una tendencia a seguir delinquiendo en el futuro. De hecho, este mismo precepto ya venía aplicándose en la regulación histórica de la suspensión de la ejecución de las penas, al excluirse la valoración de los antecedentes penales derivados de los delitos imprudentes. El problema radica en que, en lugar de establecer un catálogo de delitos dolosos no valorables a efectos de reincidencia, el legislador ha optado por incluir una cláusula excesivamente abierta que genera una situación de inseguridad, al no establecerse siquiera cuáles son los parámetros o criterios de los que el juez o tribunal debe deducir que un concreto antecedente penal es irrelevante para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. La situación es más preocupante, si cabe, pues esa irrelevancia de las condenas anteriores puede darse incluso en aquellos casos en que existe más de un antecedente penal previo (obsérvese, que el 80.2.1.ª CP se refiere a «antecedentes penales correspondientes a delitos» en plural) 4».

    Volviendo a la regla general, es decir, a la exigencia de la prima-riedad delictiva, ha de significarse la expresa exclusión, a efectos de su concurrencia, de las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, así como los antecedentes penales cancelados o

    Page 31

    que debieran serlo. Con tal previsión se pone fin al debate doctrinal que habría de trasladarse ahora, tras la supresión de las faltas, a la incidencia que las previas condenas por delitos leves han de desplegar sobre la consideración de delincuente primerio a tales efectos.

    Huelga significar que, delitos cometidos a efectos del presupuesto, no serán sino aquellos cuya certera comisión así haya sido declarada en virtud de sentencia devenida firme. Al respecto, se pronunciaba la Consulta n.º 4/1999, de 17 de septiembre, de la Fiscalía General del Estado, aduciendo que según el principio de presunción de inocencia, no cabe considerar que una persona ha cometido un determinado delito hasta que no haya un pronunciamiento judicial firme.

    Angosta e indeseable dispar solución encuentra el necesario propósito de fijar con nitidez los referentes temporales sobre los cuales ha de determinarse la primariedad delictiva o la computabilidad de los antecedentes penales; así tanto el momento en el que procederá examinar y determinar la concurrencia o no del presupuesto, que no será otro sino el de decidir la concesión o denegación del beneficio, como del momento que ha de tenerse en consideración o de referencia en orden a entender concurrente o no tal presupuesto; realidad esta última donde se concentran los más acentuados disentimientos doctrinales.

    Procede abordar la cuestión relativa a cual es el referente temporal con respecto al que habrá de dilucidarse si concurre o no el citado presupuesto, así se barajan posiciones doctrinales que abogan por la idoneidad de fijar ese referente en el momento de comisión de los hechos, de la sentencia o de resolver la ejecutoria devenida de la resolución que impuso la pena cuya suspensión de su ejecución se pretende; así y sin perjuicio de haber encontrado mayoritaria acogida la posición que propugna el momento de comisión de los hechos que dio lugar a la imposición de la pena cuya suspensión de su ejecución se pretende como el referente temporal en el que habrá de determinarse si concurre o no el mentado presupuesto, lo cierto es que de las posiciones en presencia, resulta ésta la más adecuada por cuanto se trata del único referente que pende en exclusiva de las acciones u omisiones del reo, y no de la combinación de éstas con factores ajenos y dependientes de la mayor o menor agilización de los procesos o el mejor o peor funcionamiento de la administración de justicia, que inexorablemente se encuentran avocados a aportar

    Page 32

    resultados más alejados de la idea de realización de la justicia material al caso concreto que sustancialmente preside la institución.

    Fecha de comisión de los hechos que motivaron la imposición de la pena cuya ejecución se pretende suspender, respecto a la que habrá de determinarse si han transcurrido, y desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena anterior, los plazos que para la cancelación de antecedentes penales prevé el artículo 136 del Código Penal, y ello con independencia de que hayan sido o no efectivamente cancelados, al entenderse concurrente el presupuesto con el mero transcurso del plazo en orden a tal cancelación. Cómputo de los plazos en orden a la cancelación de los antecedentes penales que operarán con respecto a la pena concretamente impuesta cuya cancelación de su antecedente se pretende, y en defecto de la pena en abstracto.

    Al respecto de la cancelación de los antecedentes penales ha de significarse una de las novedades introducidas con la reciente reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y por la cual, ha dejado de constituir un presupuesto para la referenciada cancelación, la satisfacción de las responsabilidades civiles provenientes de la infracción.

    Por tanto, y retomando el hilo de lo apuntado anteriormente, no habrán de ser tenidas en consideración, a efectos de la concurrencia del citado presupuesto, aquellas sentencias que adquieran firmeza con posterioridad a la fecha de comisión de los hechos de que trae causa la pena cuya suspensión de su ejecución se pretende. Esta solución, al igual que acaecería de optar por cualesquiera de las otras soluciones posibles, es susceptible de generar en la praxis diversas disfunciones, fundamentalmente devenidas o acentuadas por la dilación en el enjuiciamiento o en la tramitación de las correspondientes ejecutorias, en orden a la determinación de la concurrencia del referenciado presupuesto; así, en aquellos supuestos en los que se cometen por el mismo autor dos hechos delictivos diferenciados en el tiempo y seguidos en procedimientos no acumulados, de sentenciarse y declararse la firmeza del cometido en primer lugar con posterioridad a sentenciarse y declararse la firmeza del relativo al hecho cometido en segundo lugar, se produciría la paradójica aunque, a mi juicio, aceptada realidad, de considerar concurrentes en ambas ejecutorias el presupuesto de la primariedad delictiva a los efectos de la suspensión ordinaria de la ejecución de ambas penas, todo ello sin

    Page 33

    perjuicio de la oportunidad, en su caso, de considerar la denegación de tal beneficio por la razonable necesidad de su ejecución para a evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 80 del Código Penal.

    Asimismo, es destacable el debate acerca de la oportunidad de considerar o no la concurrencia del presupuesto objeto de estudio en aquellos supuestos de pluralidad de condenas impuestas en una misma sentencia por la comisión de más de un hecho delictivo en relación de concurso ideal o de concurso real. Desde mi particular consideración, y en total coincidencia con la posición mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1994 y de lo apuntado por autores como ALMENAR BERENGUER 5, entiendo la inexorable oportunidad de entender en todos los casos anteriormente referidos, delitos en relación de concurso real o bien ideal, la concurrencia del presupuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR