Naturaleza especial del procedimiento registral. Calificación sustitutoria. Ampliación de obra nueva 'antigua'

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Nota introductoria: Muy interesante resolución en la que se aborda no sólo la concreta cuestión de fondo planteada, sino cuestiones más generales sobre la naturaleza de la función registral, la aplicación o no supletoria de la ley de procedimiento administrativo, el ámbito y medios de la calificación, y en particular, en qué medida la solicitud de calificación sustitutoria amplia o no y respecto de quien el plazo para formular recurso gubernativo contra la calificación inicial. En ese concreto aspecto, la DGRN rectifica motivadamente el criterio mantenido por el mismo centro directivo en ocasiones pasadas. E incluso cuestiona (pero no resuelve, pues no es el caso planteado) la legitimación notarial para solicitar calificación sustitutoria.

Dada la importancia de esta resolución, su resumen resulta más extenso de lo habitual:

Como cuestión previa, se plantea si la solicitud de calificación sustitutoria por un interesado concreto permite que el notario disponga de mayor plazo para recurrir contra la calificación inicial.

La DGRN recuerda su criterio anterior (Resolución de 19 de febrero de 2005), "aunque el recurso se interponga contra la primera calificación, una interpretación lógica y racional de las normas implica concluir que el plazo de un mes para recurrir ha de empezarse a contar desde la fecha de la calificación sustitutoria" y que "La doctrina de este Centro Directivo ha mantenido igualmente que esas mismas conclusiones (eficacia suspensiva de la solicitud de calificación sustitutoria sobre los plazos para interponer el recurso) son extrapolables al caso de que solicitada la calificación sustitutoria por el presentante se interponga después el recurso por el Notario autorizante"

"Ahora bien, esta tesis debe entenderse superada por la actual doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Tribunal Supremo respecto de la naturaleza jurídica especial del procedimiento registral y el régimen legal a que queda sujeto, fijada en la Sentencia del Alto Tribunal (Sala Primera) de 3 de enero de 2011. (...) Esta doctrina ha sido lógicamente asumida por la oficial de este Centro Directivo, rectificando su anterior posicionamiento. (...)Esta nueva situación obliga a recuperar la doctrina clásica de este Centro Directivo en relación con la naturaleza del procedimiento y función registral, doctrina que fue sintetizada en la Resolución de 26 de junio de 1986". (Se refiere, fundamentalmente, a que la actividad pública registral, se aproxima, en sentido material, a la jurisdicción voluntaria, y que en todo caso es una actividad distinta de la propiamente administrativa y por tanto no está sometida a la Ley de Procedimiento Administrativo, ni siquiera supletoriamente).

"Y es desde esta perspectiva, obligadamente renovada por el necesario acatamiento de la doctrina...

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