Naturaleza de la actuación del tutor

AutorLaura Sanz Martín
Páginas107-117
V
NATURALEZA DE LA ACTUACIÓN DEL TUTOR
5.1. LA ACTUACIÓN DEL TUTOR EN EL DERECHO ROMANO.
AUCTORITAS INTERPOSITIO-NEGOTIORUM GESTIO
De acuerdo con la originaria naturaleza de la tutela, y como ya hemos señalado,
el tutor no es considerado como un simple y puro administrador sino como el do-
minus del patrimonio pupilar, esto es, tutor domini loco habetur 317, pudiendo en un
principio enajenar los bienes del pupilo, pignorarlos…etc 318. Esta concepción se verá
naturalmente modificada cuando el instituto tutelar asuma ya la función propiamen-
te protectora, entendiéndose, en palabras de BIONDI 319, que el tutor domini loco
haberi debet, si bien única y exclusivamente en orden a administrar la tutela y no a
despojar al pupilo de su patrimonio:
D. 41, 4, 7, 3: nam tutor in re pupilli tunc domini loco habetur, cum tutelam
administrat, non cum pupillum spoliat.
317 D. 47, 2, 57, 4: Qui tutelam gerit, transigere cum fure potest et, si in potstatem suam redegerit
rem furtivam, desinit furtiva esse, quia tutor domini loco habetur. D. 43, 24, 11, 7; D. 50, 17, 157 pr.; D.
27, 7, 27, interpol.: (quantum ad providentiam pulillarem).
318 En palabras de TOMÁS, G., “Tutela y prohibición de autocontratación”, en Fundamentos Ro-
manísticos del Derecho Contemporáneo, Tomo III, Huelva, 2003, p. 783, para “evitar el conflicto de
interés en que se vería implicado el tutor que estaría tentado de comprar al precio más bajo posible en
contra de los intereses del representado”, el tutor “era algo más que un mero administrador, de ahí esa
consideración de dominus del patrimonio pupilar que resulta de las fuentes, y en ese sentido podía el tu-
tor disponer de los bienes del pupilo, buscando su capitalización. O bien podía ocurrir que la venta fuera
apremiante porque el pupilo necesitara dinero o incluso que se tratara de vender bienes perecederos.
Pues bien, cumpliendo con su función, debía realizar aquellas operaciones patrimoniales integrando su
falta de capacidad, pero su intervención le incapacitaría para comprar para sí lo que vende en nombre
del representado. Además, la prohibición no es solo, como puede entenderse, para los casos de compra
directa, sino que se advierte de su nulidad si se hace por persona interpuesta: Dig. 26,8,5,3 (Ulp., ad
Sab. 40): Sed si per interpositam personam rem pupilli emerit, in ea causa est, ut emptio nullius mo-
menti sit, quia non bona fide videtur rem gessisse: et ita est rescriptum a divo Severo et Antonino”.
319 BIONDI, Istituzioni…, cit., p. 614.

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