Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la Universidad de las Naciones Unidas relativo al Instituto Internacional de la Universidad de las Naciones Unidas para la Alianza de Civilizaciones, hecho en Madrid y Tokio el 28 de junio de 2010.

MarginalBOE-A-2010-14303
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA UNIVERSIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS RELATIVO AL INSTITUTO INTERNACIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIANZA DE CIVILIZACIONES

Considerando que en virtud de la resolución 2951 (XXVII) de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1972, se creó la Universidad de las Naciones Unidas como órgano subsidiario de las Naciones Unidas;

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en su sexagésimo cuarto período de sesiones la resolución 64/14, en la que expresó su apoyo a la iniciativa de la Alianza de Civilizaciones;

Considerando que el Consejo de la Universidad de las Naciones Unidas decidió, en su 56.º periodo de sesiones celebrado en Tokio (Japón), del 30 de noviembre al 2 de diciembre del 2009, y de acuerdo con el artículo IV, párrafo 4, de la Carta de la Universidad, crear el Instituto Internacional para la Alianza de Civilizaciones, como programa de investigación y formación de la Universidad, en Barcelona (España), y aceptar el ofrecimiento del Reino de España de albergar el Instituto en el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau en Barcelona (España);

Considerando que el Instituto Internacional para la Alianza de Civilizaciones es parte integrante de la Universidad de las Naciones Unidas, de conformidad con su Carta;

Considerando que España es Parte en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas desde el 31 de julio de 1974;

Considerando que dicha Convención es de aplicación a la Universidad de las Naciones Unidas;

Deseando garantizar que la condición jurídica del Instituto Internacional para la Alianza de Civilizaciones, así como el alcance de sus privilegios e inmunidades y las medidas para su funcionamiento, sean reguladas de forma satisfactoria;

El Reino de España y la Universidad de las Naciones Unidas han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

  1. Por «las Partes» se entenderán el Reino de España y la Universidad de las Naciones Unidas;

  2. Por «la Convención» se entenderá la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946;

  3. Por «la Universidad» se entenderá la Universidad de las Naciones Unidas, creada por la resolución 2951 (XXVII) de la Asamblea General, de 11 de diciembre de 1972;

  4. Por «la Carta de la Universidad» se entenderá la Carta de la Universidad aprobada por la resolución 3081 (XXVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 6 de diciembre de 1973;

  5. Por «el Gobierno» se entenderá el Gobierno del Reino de España;

  6. Por «el Instituto» se entenderá el Instituto Internacional para la Alianza de Civilizaciones, un programa de investigación y formación de la Universidad, en Barcelona (España);

  7. Por «el Secretario General» se entenderá el Secretario General de las Naciones Unidas;

  8. Por «el Rector» se entenderá el Rector de la Universidad y, en su ausencia, cualquier funcionario que haya sido designado para actuar en su nombre;

  9. Por «el Director» se entenderá el Director del Instituto, que actúa en nombre del Rector en España, o, en su ausencia, cualquier funcionario cuya designación para actuar en su nombre haya sido notificada al Gobierno por el Director;

  10. Por «las autoridades competentes» se entenderán las autoridades nacionales o locales, según lo indique el contexto, con sujeción a las leyes y reglamentos de España;

  11. Por «el personal del Instituto» se entenderán las personas que sean nombradas de conformidad con el artículo VIII, párrafo 7, de la Carta de la Universidad;

  12. Por «funcionarios» se entenderán los funcionarios de las Naciones Unidas conforme a lo dispuesto en el artículo V de la Convención;

  13. Por «familiares que formen parte del hogar» se entenderán: i) los cónyuges o parejas inscritas de los funcionarios, y ii) los hijos de los funcionarios menores de 18 años, o los hijos menores de 23 años que cursen estudios a tiempo completo y dependan económicamente de sus progenitores, o los hijos de cualquier edad que dependan de sus progenitores en razón de su discapacidad;

  14. Por «peritos» se entenderán los peritos en misión, en el sentido del artículo VI de la Convención;

  15. Por «los locales del Instituto» se entenderán los edificios o parte de edificios ocupados de forma permanente o temporal por la Universidad o para reuniones convocadas en España por la Universidad para los fines del Instituto;

  16. Por «archivos» se entenderán todos los registros, correspondencia, documentos, manuscritos, fotografías, películas y grabaciones, ya sean impresos o en formato electrónico, que pertenezcan o estén en posesión de la Universidad, con independencia del lugar en que se encuentren.

ARTÍCULO 2

Condición jurídica

La Universidad tendrá la condición jurídica que se establece en el artículo XI de la Carta de la Universidad y en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Libertad académica

La Universidad, incluido el Instituto, gozará de la libertad académica necesaria para la realización de sus objetivos, particularmente en lo que concierne a la elección de los temas y métodos de investigación y de formación, a la designación de personas e instituciones que participen en sus tareas y a la libertad de expresión.

ARTÍCULO 4

Inviolabilidad y protección

  1. a) Los locales del Instituto gozarán de inviolabilidad. Las autoridades competentes no entrarán en los mismos para el ejercicio de sus funciones oficiales excepto con el consentimiento expreso del Director y bajo las condiciones aprobadas por él o en respuesta a su petición;

    1. La Universidad no permitirá que sus locales se utilicen como refugio frente a la acción de la justicia de personas que estén eludiendo su detención o la notificación de un procedimiento judicial, o contra quienes las autoridades competentes hayan dictado una orden de extradición o deportación.

    2. Ningún extremo del presente Acuerdo impedirá la aplicación razonable por las autoridades competentes de medidas para la protección de los locales contra incendios u otras emergencias que requieran una acción inmediata al efecto;

    3. Los locales se utilizarán únicamente para el cumplimiento de los fines y las actividades de la Universidad, de conformidad con lo dispuesto en...

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