STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:8261
Número de Recurso2892/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 6 de febrero de 1998, relativa a denegación de permiso de trabajo, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia asi como por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia y no habiendo comparecido sin embargo Dª. Amanda , que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Amanda contra resolucion de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Las Palmas, relativa a denegación de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado, mediante escrito de 25 de febrero de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 13 de marzo de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 28 de abril de 1998 por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrida D. Amanda , que había sido emplazada en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 15 de febrero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 3 de diciembre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Nuevamente se refiere la controversia procesal en este caso a denegacion de permiso de trabajo a una ciudadana extranjera, en este supuesto de nacionalidad marroquí. Pues solicitado dicho permiso fue desestimada esa solicitud por resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, recurriendose entonces por la peticionaria en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima parcialmente el recurso. Una breve individualización del acto impugnado se hace seguir en los Fundamentos de Derecho de un estudio jurisprudencial sobre las características de la motivación de los actos administrativos. Expone el Tribunal a quo que a través de dicha motivación se conoce si la actuación administrativa fue objetiva y adecuada al cumplimiento de sus fines, sin que ello pueda suplirse mediante el empleo de fórmulas convencionales. Por otra parte, puesto que la motivación supone dar a conocer al interesado las razones que fundan el acto, resulta necesaria para que los afectados puedan actuar en defensa de sus derechos, según la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en las Sentencias del mismo que se citan.

Partiendo de esta base doctrinal se viene después a las circunstancias del caso de autos y en el examen de las mismas se afirma que el acto administrativo se limita a fundar la denegacion del permiso de trabajo en que la oferta de empleo puede ser cubierta por un ciudadano español o comunitario. Se expresa sin embargo que tal afirmación no se razona, por lo que el Tribunal no puede emitir juicio sobre la adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

Sin embargo ello no lleva al Tribunal a quo a declarar el derecho de la ciudadana marroquí a obtener el permiso de trabajo que solicita, sino simplemente a ordenar la retroaccion de actuaciones al momento anterior a aquel en que se dictó el acto administrativo. De acuerdo con ello el Tribunal Superior de Justicia dicta un fallo de carácter parcialmente estimatorio para que a su vez la Administración dicte un nuevo acto administrativo con los elementos aportados al expediente y los que de nuevo se recaben.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado invocando dos motivos, respectivamente de acuerdo con los números 3º y 4º del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. No comparece la ciudadana marroquí que obtuvo una Sentencia del Tribunal a quo parcialmente favorable.

En el motivo primero, invocado como se ha dicho a tenor del articulo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, se alega que la resolución judicial impugnada es incongruente y vulnera las normas reguladoras de la Sentencia, pues ésta mantiene que el acto no está suficientemente motivado y ello no fue alegado por las partes en sus escritos procesales. Por lo demás entiende el Abogado del Estado, el cual afirma que la motivación fue suficiente, que si se apreció lo contrario el Tribunal a quo debió someter dicho extremo a las partes en uso de las facultades que le otorga el articulo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Tras el estudio correspondiente esta Sala llega a la conclusión de que debe acogerse el motivo, pues en efecto la demanda presentada en su día en el recurso contencioso se fundaba en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros aplicable y además en la procedencia de otorgar el permiso de trabajo que se solicitaba por reagrupación familiar, al encontrarse ya en España el esposo de la solicitante cuya situación estaba regularizada. En cambio es cierto que la demanda no se fundaba en ningún momento en la insuficiente motivación del acto administrativo.

Ello debe llevarnos como ya se ha dicho a acoger este primer motivo de casación, lo que nos releva del examen del segundo motivo.

TERCERO

Acogido como acaba de decirse el primer motivo que se invoca ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada, por lo que debemos resolver con plena potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

Ahora bien, lo cierto es que, si bien hemos casado la Sentencia por vulneración de las normas procesales reguladoras, hemos de llegar a la misma solución del recurso que el Tribunal a quo y estimar dicho recurso parcialmente. Para ello nuestra razón de decidir no ha de ser la falta de motivación de la resolución impugnada, pues dicha motivación existe y aunque sea sucinta es formalmente suficiente. Sin embargo debemos apreciar que se incumplieron los requisitos que establece la Resolución de la Subsecretaria de la Presidencia de 28 de julio de 1994, que publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de julio del mismo año, pues no se recabaron los informes de los servicios provinciales de trabajo que adverasen la certeza o veracidad de la formula genérica empleada, según la cual el puesto de trabajo podía ser cubierto por un ciudadano español o comunitario.

En consecuencia debemos estimar parcialmente el recurso y ordenar que se repongan las actuaciones del expediente administrativo al momento anterior a aquel en que se dictó el acto, y que se dicte nueva resolución tras recabar los informes oportunos según establece la normativa aplicable.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no procede hacer declaración expresa sobre el segundo motivo de casación que se invoca; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo lo estimamos parcialmente, por lo que ordenamos la retroaccion de las actuaciones del expediente al momento anterior a aquel en que se dictó el acto administrativo con objeto de que se dicte nueva resolución tras recabar los informes a que se refiere la normativa aplicable; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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