El nacimiento del régimen jurídico de las relaciones laborales: El Derecho del Trabajo

AutorMiguel Ángel Chamocho Cantudo - Isabel Ramos Vázquez
Páginas179-205
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Capítulo 8
El nacimiento del régimen jurídico
de las relaciones laborales:
el Derecho del Trabajo
I. LA SEGUNDA REPÚBLICA Y LA FORMACIÓN DE UN ESTADO “SOCIAL”
DE DERECHO: EL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LOS
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
La Segunda República española se proclamó el 14 de abril de 1931, tras la salida del
país de Alfonso XIII, y supuso la culminación de los anhelos largamente perseguidos por
los partidos de carácter republicano y socialista, que ganaron las únicas elecciones mu-
nicipales convocadas durante la Dictadura en un intento de salir de la crisis en la que se
encontraba sumida.
El gobierno provisional que entonces se formó, presidido por Niceto Alcalá-Zamora,
se apresuró a convocar inmediatamente unas elecciones verdaderamente constituyentes
y de carácter democrático, que se celebraron en junio de ese mismo año tras reformarse
la ley electoral que permitía la intervención caciquil de las elecciones (ley electoral de
1907 reformada por Decreto de 8 de mayo de 1931), y ampliar el derecho de sufragio
tanto activo como pasivo, otorgándose por primera vez en España a las mujeres (sufragio
universal sin distinción de sexo).
El triunfo electoral volvió a corresponder a socialistas y republicanos, que comenza-
ron a gobernar en coalición durante los primeros momentos de la República, y redacta-
ron de consuno la nueva norma fundamental que abría de recoger los principios consti-
tuyentes del nuevo Estado: la Constitución de 1931.
Aprobada el 9 de diciembre de 1931, la Constitución republicana fue un texto mo-
derno y ambicioso que pretendía situar a España a la cabeza del progreso social en Europa
y ha sido calificada como la primera Constitución española de carácter abiertamente so-
cial, popular y democrático. Lo era, ciertamente, por el reconocimiento del principio
del sufragio universal igual, masculino y femenino, que permitía de hecho que todos los
poderes de los órganos del Estado “emanasen del pueblo”, como indicaba el artículo 1 de
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INTRODUCCIÓN JURÍDICA A LA HISTORIA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
Miguel Ángel CHAMOCHO CANTUDO - Isabel RAMOS VÁZQUEZ /
la Constitución republicana; por la estricta división de poderes y garantías o límites esta-
blecidos al poder del Estado; y por el amplio número de derechos de contenido social y
económico que por primera vez reconoció en su parte dogmática, a imagen y semejanza
de la Constitución alemana de Weimar, dotando de contenido al principio de protec-
ción estatal a los trabajadores, demandado internacionalmente desde la creación de la
Organización Internacional del Trabajo.
En este sentido, se puede afirmar que si hasta el momento todas las constituciones
españolas anteriores habían puesto el acento en el principio de libertad, consagrando la
estructura del “Estado liberal de Derecho”, esta nueva Constitución de 1931 consagra en
su articulado el principio de igualdad, inaugurando en nuestro país el llamado “Estado
social de Derecho”. Buena prueba de ello nos la da el primer artículo del texto constitu-
cional, según el cual:
“España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se orga-
niza en régimen de Libertad y de Justicia. Los poderes de todos sus órganos emanan
del pueblo. La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía
de los Municipios y las Regiones. La bandera de la República española es roja, amarilla
y morada”.
1. El Estado Integral
Antes de entrar a analizar el contenido “social” de la Constitución, merece la pena
que nos detengamos brevemente en otra de las características de esta norma fundamen-
tal, esbozada también en el primer artículo más arriba citado: la creación de un Estado
“integral” o de las autonomías; ya que en este debate fueron claves las presiones naciona-
listas catalana y vasca, donde la industrialización y la cuestión social estaban más avanza-
das, y allí también fue donde se sintieron los más acusados cambios.
De hecho, antes que en Madrid y el resto de España, la República fue proclamada
en Barcelona por la Generalitat de Cataluña, y desde el primer momento la Constitución
recogió la promesa de los partidos en el gobierno de conceder autonomía a aquellas
provincias que así lo solicitasen a través de la elaboración de un Estatuto. Con ello, la
República no hacía sino defender la postura progresista tradicional que se venía mante-
niendo en el antiguo debate sobre el federalismo o la descentralización política y el unita-
rismo centralista, otra de las asignaturas pendientes del Estado español.
Aún así, los ideólogos del nuevo Estado no se atrevieron a utilizar el término federalis-
mo, para no levantar suspicacias entre los sectores más conservadores, sino que prefirieron
omitir toda referencia a la “Nación” española en el texto constitucional, prefiriéndose ha-
blar del “Estado” o la “República” española, y acuñar el nuevo concepto de “Estado integral”,
que Pérez Serrano calificó como “un simulacro de organización federal tímida”.
Este nuevo Estado “integral”, según el artículo 8, estaría “integrado por munici-
pios mancomunados en provincias”, como hasta el momento, pero también “por las re-
giones que se constituyan en régimen de autonomía”. Éstas tendrían que elaborar para
constituirse como tales el correspondiente Estatuto de Autonomía, siendo aprobado el
de Cataluña el 15 de septiembre de 1932 y el del País Vasco el 6 de octubre de 1936.
El Estatuto de Autonomía de Galicia se redactó pero no llegó a ser sancionado por las

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