STS, 11 de Marzo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:1482
Número de Recurso114/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 002/114/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de diciembre de 2006, que acuerda el archivo del expediente disciplinario nº 27/06, instruido contra el titular del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito con fecha de entrada de 10 de julio de 2007 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso- administrativo por la Procuradora Dª. Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Don Jose Pedro, contra resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de diciembre de 2006 que acuerda el archivo del expediente disciplinario nº 27/06, instruido contra el titular del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...setenga por formalizada en tiempo y forma demanda contra la resolución de fecha 13/12/06 de dictada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que adopta el acuerdo archivar el expediente disciplinario 27/2006 incoado por dicha comisión en fecha 26/06/06 al Ilmo D. JACOBO QUINTANS GARCIA, por su actuación como Magistrado-Juez de lo Social nº 22 de Barcelona, por la posible comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acuerde adoptar una medida disciplinaria ajustada y racional a los hechos que motivaron en su día la presentación de un escrito de queja ". Por Otrosí Digo se solicita el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por escrito de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2007, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Por Auto de 2 de octubre de 2007, se acordó recibir el proceso a prueba y por providencia de 7 de noviembre del citado año se declaró la pertinencia de la prueba documental propuesta por el recurrente consistente en tener por reproducido el expediente administrativo y todos los documentos acompañados con la demanda y contestación a la demanda.

CUARTO

Habiéndose evacuado los escritos de conclusiones por las partes con fechas 11 y 20 de diciembre de 2007, por providencia de 4 de enero de 2008 se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 26 de febrero de 2009, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 28 de marzo de 2006, D. Jose Pedro formuló queja relativa a la actuación del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en el procedimiento de despido nº 27/02. Alegaba, en esencia, que pese a haber presentado la demanda el 11 de enero de 2002, al tiempo de interponer la queja no había recaído aún sentencia y ello a pesar de que el procedimiento debía tramitarse por la vía de urgencia.

- La queja motivó la apertura de la información previa nº 425/2006, en la que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial interesó informe al titular del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, el cual se emitió con fecha 24 de abril de 2006 .

- Como consecuencia de todo ello, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en atención a lo propuesto por el Servicio de Inspección, acordó con fecha 24 de mayo de 2006 iniciar las Diligencias Informativas nº 425/06.

- En el seno de dichas Diligencias, con fecha 29 de mayo de 2006, el Inspector Delegado de la Unidad Inspectora nº 18ª interesó nuevo informe del titular del Juzgado, el cual fue evacuado el 14 de junio del citado año (folio 29 del expediente.

- Por informe del Inspector Delegado de la Unidad Inspectora nº 18ª, de 15 de junio de 2006 (folios 43 a 48 del expediente), se propone la incoación de expediente disciplinario al Magistrado Ilmo. Sr. D. Jacobo Quintans García, por la posible comisión de una falta de retraso en el dictado de sentencia prevista en sus distintas graduaciones en los artículos 417.9, 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esencia, el informe distingue entre el lapso temporal que va desde que se interpuso la demanda en enero de 2002 hasta que recayó la primera de las sentencias, esto es 30 de junio de 2003, y el que correspondía al período comprendido entre la fecha en que los autos fueron devueltos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (12 de enero de 2005) hasta el 24 de abril de 2006, fecha en que se dicta nueva sentencia. Considera que el primer retraso no fue tan trascendente en el tiempo, se consintió por el demandante y aconteció casi tres años después de su escrito de queja, por lo que, a efectos disciplinarios, se centra exclusivamente en la situación que se produjo tras la declaración de nulidad de la sentencia de 30 de junio de 2003. Concluye señalando que el retraso de un año, tres meses y un día en que incurrió el Magistrado titular del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en dictar sentencia, una vez le fueron devueltos los autos por el Tribunal Superior de Justicia es un hecho presuntamente sancionable, cuya trascendencia sólo podría determinarse con la tramitación de un expediente en el que se determinase la concurrencia o no de circunstancias que minimicen o anulen la ilicitud de la conducta presunta.

- De conformidad con la propuesta formulada, por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de junio de 2006 (folio 131 del expediente), se inicia expediente disciplinario por la posible comisión de una falta de retraso en el dictado de sentencias prevista en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- Por Acuerdo de la Instructora Delegada del Expediente Disciplinario nº 27/2006, se tomó declaración el día 21 de septiembre de 2006 al Magistrado, que se ratificó en lo afirmado en su escrito de 24 de abril de 2006. En el citado acto, aportó copia de la visita de inspección llevada a cabo por el Servicio de Inspección del Consejo el 15 de marzo de 2006 (folios 68 a 112 del expediente).

- Con fecha 9 de octubre de 2006 se formula propuesta de resolución por la Instructora Delegada (folios 113 a 118 del expediente) favorable al archivo de las diligencias sin formular pliego de cargos ni, por consiguiente, propuesta de sanción, al entender que el retraso en el dictado de sentencia fue un hecho aislado, no repetido ni generalizado, no siendo advertido ni siquiera por la inspección que se llevó a cabo el 15 de marzo de 2006, destacando que el Magistrado superaba los módulos de resolución previstos en los años 2004 y 2005. Además exponía que la nueva sentencia fue dictada en cuanto se tuvo conocimiento de la queja presentada, tratándose de un asunto que no revestía complejidad alguna ni originariamente ni a raíz de la deficiencia advertida por el órgano superior.

- Por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 23 de noviembre de 2006 y a la vista de las especiales circunstancias concurrentes, se acuerda la prolongación del plazo de duración del expediente disciplinario nº 27/06 y se insta al Instructor Delegado a que agilice la conclusión del mismo.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 13 de diciembre de 2006 (folios 164 a 172 del expediente), acordó archivar el expediente disciplinario nº 27/06, al no apreciar en la actuación del titular del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona el elemento de la culpabilidad.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora comienza exponiendo la situación en la que se encuentra tras haber transcurrido más de cinco años y ocho meses desde su despido y no haber obtenido una resolución definitiva por sentencia firme de su caso. A continuación, procede a refutar una a una las circunstancias expuestas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida, considerando, por los motivos que expone, que no se ajusta a derecho y que la conducta del Magistrado titular del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona es merecedora de una sanción, al tratarse de una conducta reprochable según lo dispuesto en los artículos 417.9, 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Abogado del Estado postula la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente, al entender que su única pretensión es, según se deduce de su escrito de demanda, la imposición al titular del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona de una sanción por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el antes citado artículo 418.11. Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso, toda vez que las concretas circunstancias en que tuvo lugar el retraso evidencian la ausencia de culpabilidad del expedientado, así como el carácter puntual y aislado del retraso.

TERCERO

- Hemos de resolver, en primer lugar, sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso- administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones del propio Consejo General.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala, Sección séptima, de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, el recurrente, en el suplico de su escrito de demanda, interesa que se declare la adopción de una medida disciplinaria ajustada y racional a los hechos que motivaron el escrito de queja y en el último párrafo de la Conclusión Primera de su escrito de conclusiones señala que "Es por ello, que esta parte solicita que se sancione al Magistrado Juez Jacobo Quintans García por la comisión de una falta sancionada en el art. 417 y siguientes del Poder Judicial", por lo que resulta evidente que la finalidad última buscada por la parte actora mediante la interposición del presente recurso contencioso- administrativo no es el esclarecimiento o indagación de nuevas circunstancias o hechos, sino la efectiva imposición de una sanción al Magistrado titular del órgano judicial denunciado.

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 rec. 493/00 y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec 220/2004 y 21 de enero de 2008 rec. 285/04 entre otras muchas),viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte demandante en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La sanción disciplinaria al Magistrado del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona que se pretende por la parte actora no integra el interés legitimo que el articulo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige ni convierte al denunciante en interesado, tal y como requiere el articulo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, es apreciable la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado por ausencia de legitimación activa de la parte recurrente, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha sido expuesto anteriormente, puesto que el único objeto de la pretensión ejercitada en la demanda es que se sancione al magistrado denunciado.

CUARTO

Procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Don Jose Pedro, contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de diciembre de 2006, que acuerda el archivo del expediente disciplinario nº 27/06, resolución que se declara firme.

  2. - Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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