STS, 25 de Febrero de 2009

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2009:756
Número de Recurso15/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

En el recurso de casación nº 15/2007, interpuesto por la SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA CANARIAS 2000, S.A., representada por el Procurador Don Manuel Alvarez Buylla Ballesteros, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 757/2006 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de octubre de 2006, recaída en el recurso nº 766/2004, sobre denegación de la inscripción de la marca nacional mixta nº 2.535.706 "La Villa 2 centro comercial" (gráfico-denominativa); habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad ESPACIO, COMERCIO Y OCIO, S.L., representada por el Procurador Don Luis José García y Barrenechea, y asistida de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA CANARIAS 2000, S.A., contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 15 de julio de 2004 que estimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 23 de enero de 2004, que concedió la inscripción de la marca nacional nº 2.535.706 mixta gráfico-denominativa "LA VILLA 2 CENTRO COMERCIAL" para la clase 35ª del Nomenclátor Internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de noviembre de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA CANARIAS 2000, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 10 de enero de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 4 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de del art. 6.1 a) de la Ley 17/2001, de Marcas, por indebida aplicación de este precepto legal al interpretar que existe semejanza fonética y riesgo de error y confusión en el mercado entre las marcas oponentes y la marca nº 2.535.706 "La Villa 2 centro comercial".

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Terminando por suplicar dicte sentencia más ajustada a Derecho, casando y anulando la recurrida de acuerdo con lo solicitado, y en definitiva declarar no ajustado a Derecho los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 15 de julio de 2004, por los cuales se denegó la marca nº 2.535.706 "LA VILLA 2 CENTRO COMERCIAL" (gráfica), con todo lo que sea inherente a tal declaración.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 10 de septiembre de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 23 de noviembre de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y ESPACIO, COMERCIO Y OCIO, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fechas 27 de diciembre de 2007 y 16 de enero de 2008 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de febrero de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la inscripción de la marca nº 2.535.706 LA VILLA 2 CENTRO COMERCIAL, de las clases 35, 36, 37, 41 y 43, por oposición con las marcas números 2.340.613, 2.413.378, 2.340.614 y 2.413.379 LA VILA PARQUE TEMÁTICO, al amparar "servicios relacionados en el sector", y ser "muy parecidas fonéticamente, al ser casi idéntico el vocablo principal LA VILLA/LA VILA, siendo el resto de los términos genéricos, lo que determina la imposibilidad de convivencia pacífica en el mercado, al poder originar confusión en el público así como suponer que se trata de un mismo origen empresarial".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue desestimado, con base en los siguientes fundamentos:

<>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con apoyo en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que pueden resumirse así: a) Diferenciación fonética, estructural, conceptual y gráfica de ambos signos, y diferenciación de productos y o servicios; b) Imposibilidad de apropiación indebida de los genéricos. Cita precedentes judiciales en los que se le ha reconocido la inscripción de su marca.

SEGUNDO

Bajo el epígrafe de "Prohibiciones relativas", el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, establece que:

"No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

El caso más claro de prohibición es el de la doble identidad de signos y productos o servicios. Está previsto en el apartado a) del artículo 6, pero precisamente por esa claridad, difícilmente se dará un caso que incurra en dicha prohibición, pues nadie se arriesgará a una solicitud de esas características, a sabiendas de que va a ser rechazada si se opusiere el titular de la marca anterior registrada.

Más común serán los casos en que se conjuguen identidades de signos con similitudes de ámbitos aplicativos, o similitudes de signos con identidades de campos aplicativos, o similitudes de signos con similitudes de ámbitos. Siempre se exigirá una correlación entre ambos elementos de la comparación, quedando fuera de la misma, salvo los supuestos de marca renombrada o notoria del artículo 8, los supuestos en que exista una absoluta diferenciación en alguno de los dos elementos que se enfrentan, de tal forma que la prohibición no opera en los supuestos en que los signos no sean semejantes, aunque los campos aplicativos sean iguales o similares, o en que los signos sean iguales o semejantes pero los campos de aplicación sean distintos o no haya relación entre ellos.

Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de producto o servicio (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta manera en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

En principio, no existen sustanciales diferencias respecto de la regulación de esta prohibición relativa que se efectúa en la Ley de Marcas de 2001, con la que se contenía en la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, siendo la diferencia más importante, no en su contenido, sino en su procedimiento, el que se suprima la posibilidad que anteriormente tenía la Oficina Española de Patentes y Marcas de oponer de oficio una marca anteriormente inscrita, de tal forma que las prohibiciones relativas sólo serán examinadas por la OEPM cuando un tercero legitimado formule la correspondiente oposición.

En vía jurisdiccional, será el juzgador de instancia el que valorará el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados, y si la semejanza es de tal intensidad que origine un riesgo de confusión en el público. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o la asocie con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

En el presente caso se observa que el Tribunal de instancia ha incurrido en manifiesta vulneración de la doctrina jurisprudencial, que parte, para comparar las marcas enfrentadas, del examen de conjunto de ambas, lo que no se ha hecho en este caso. En efecto, aparte de la diferencia de pronunciación de los términos VILLA y VILA, el resto de los signos son denominativa y conceptualmente diferentes, ya que no se puede confundir un "centro comercial" con un "parque temático", cuyo objetivo y finalidad son distintos, siendo el ocio lo más relevante en el segundo, a lo que se añade que los elementos gráficos de ambas marcas son muy relevantes, lo que va a permitir que los consumidores puedan determinar sin confusión lógica, cual es el origen empresarial de ambos signos.

Aunque esta Sala ha sostenido que no se puede variar en casación la apreciación del Tribunal "a quo" en el examen comparativo de ambos signos, salvo en supuestos de arbitrariedad o irracionalidad, debe añadirse que, en el presente caso, esa apreciación no es uniforme respecto de las marcas en conflicto, si, como se deduce de la documentación aportada, la misma Sala ha seguido distinto criterio al actual en otros casos similares.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 15/2007, interpuesto por la SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA CANARIAS 2000, S.A., contra la sentencia nº 757/2006 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de octubre de 2006, debemos revocar dicha sentencia, y declaramos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 766/2004, promovido por la SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA CANARIAS 2000, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 15 de julio de 2004, que estimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 23 de enero de 2004, anulando el acto impugnado y declarando el derecho de la entidad recurrente a la inscripción de la marca nacional nº 2.535.706 "LA VILLA 2 CENTRO COMERCIAL" (gráfico-denominativa) para la clase 35ª; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 28/2009, 21 de Septiembre de 2009
    • España
    • 21 Septiembre 2009
    ...lo que la jurisprudencia viene estableciendo para que opere la cualificación del nº 6 del art. 250 (36.070'73 Euros según la STS de 25 de febrero de 2009 , entre las más recientes).-De la misma manera, Ezequiel , sin consentimiento de su titular, hizo uso de una marca y el signo distintivo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR