STS, 29 de Noviembre de 1994

PonenteD. José Antonio Somalo Giménez
Número de Recurso1709/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 64/94, interpuesto, a su vez, contra el auto de 19 de Julio de 1993, dictado por el Juzgado de lo Social de Lleida, en autos nº 545/89 seguidos a instancia de Dª Virginia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Marzo de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra el auto de 19 de Julio de 1993 dictado por el Juzgado de lo Social de Lleida, en autos 545/89, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto del Juzgado de lo Social de LLeida, de fecha 19 de Julio de 1.993, dictado en el proceso de ejecución derivado de los autos 545/89, en el incidente de sucesión de parte ejecutada seguido a instancia de la ejecutante Dª Virginia frente a la referida Entidad."

SEGUNDO

El auto del Juzgado de lo Social de Lleida contenía la siguiente parte dispositiva: " Que debía confirmar y confirmaba la providencia origen del escrito de oposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimando todos los argumentos de este y requiriendo nuevamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que proceda al total cumplimiento del fallo recaído en los mismos, abonando al ejecutante el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 1.990 y el 30 de Junio de 1991 y que asciende a la suma de DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO PTAS."

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 30 de mayo de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 3 de Julio de 1993.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 23 de Junio de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de Noviembre de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, es la de 18 de Marzo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 64/94 interpuesto, a su vez, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en autos nº 545/89 seguidos a instancia de Dª Virginia .

El origen de las actuaciones que concluyeron con la sentencia impugnada está en el proceso de ejecución seguido a raíz de la sentencia firme, de 13 de Noviembre de 1989 del Juzgado de lo Social de Lleida, por la que se declaraba el derecho de la actora a percibir una pensión complementaria desde el 29 de Noviembre de 1986 en cuantía de 19.523 ptas. mensuales y a percibir la cantidad de 782.222 ptas. en concepto de atrasos hasta el 30 de Septiembre de 1989, condenando a la Mutualidad de la Previsión.

Instada posteriormente la ejecución de la mencionada resolución dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Juzgado de Instancia, tras varias incidencias procesales, dictó auto de 19 de Julio de 1993 en el que se acordaba seguir la ejecución frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, requiriéndole para que procediera al cumplimiento del fallo de la sentencia que se ejecutaba y para que se abonara "al ejecutante el período comprendido entre el 1 de Junio de 1990 y el 30 de Junio de 1991 y que asciende a la suma de 292.845 ptas". El recurso de suplicación interpuesto contra esta resolución fue desestimado por la sentencia que ahora se impugna.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea consiste en determinar, como se indica en el escrito de recurso, previa fijación de la fecha de integración de la Mutualidad de la Previsión en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la extensión de la responsabilidad del INSS, a través del Fondo Especial, respecto al abono de complementos de pensión reconocidos por sentencia firme en la que se haya condenado a la Mutualidad de la Previsión, así como si ésta ha de ajustarse a las normas contenidas en el Real Decreto 126/88 de 22 de Febrero, cuando corresponde a períodos posteriores a la fecha de integración o, por el contrario, existiendo una sentencia firme contra la Mutualidad de la Previsión y tras la integración de esta en el Fondo Especial del INSS, dicho fondo debe asumir el pago de las citadas prestaciones en la cuantía reconocida en la resolución judicial objeto de ejecución, y, asimismo, si el alcance de dicha responsabilidad del Fondo Especial con posterioridad a la integración excede o no del ámbito de la ejecución, debiendo en su caso formularse un nuevo proceso o pudiendo articularse a través del trámite incidental del artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Como contrapuesta a la resolución que se combate, el Instituto recurrente aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 3 de julio de 1993 que, en supuesto sustancialmente igual, estima que la responsabilidad del Fondo Especial, con posterioridad a la integración, excede del ámbito de la ejecución y ha de formularse un nuevo proceso.

Se cumplen en el presente caso los requisitos de recurribilidad exigidos por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral llegando a pronunciamientos distintos la sentencia impugnada y la que se aporta como contradictoria ante situaciones, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Debe, pues, entrarse en el examen de las infracciones denunciadas en el recurso que se refieren a la vulneración, por interpretación errónea, de la Disposición Transitoria 6ª.1 de la Ley 21/86 de 23 de Diciembre y la Disposición Final 1ª del Real Decreto 126/88, de 22 de Febrero, en relación con los artículos 3, 4, 5 y 9 del mismo Real Decreto y asimismo se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La sentencia impugnada, tras hacer un examen preciso de los supuestos de cambio o sucesión de partes en el proceso de ejecución, no desconoce la doctrina de esta Sala que ha tratado ya esta cuestión y expresado su parecer, entre otras, en las sentencias de 9 de Marzo de 1993, 23 de Marzo de 1993, 8 de Junio de 1993 y 22 de Noviembre de 1993. La doctrina indicada conduce a la desestimación del recurso sobre la base del siguiente razonamiento.

La sucesión del INSS por ministerio de la ley en la posición de la Mutualidad de Previsión, regulada en la Disposición Transitoria 6ª de la Ley de 23 de Diciembre de 1986 y disposiciones complementarias (Decreto 126/1988 y Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de Mayo de 1989), supone la asunción por parte de aquella entidad gestora de las obligaciones declaradas jurisdiccionalmente a cargo de dicha entidad mutualista. Así se desprende de manera inequívoca de la garantía establecida en la disposición transitoria 6ª.1 de la Ley citada de 23 de Diciembre de 1986, que se extiende tanto a las prestaciones causadas hasta el 1 de Julio de 1986 como a las que se reconocieran después. En suma, lo que esta normativa llama "integración" de la Mutualidad de Previsión en el INSS ha supuesto la colocación de este último en la posición de la primera, a todos los efectos activos y pasivos.

La desestimación del recurso no supone la imposición de costas a la recurrente al gozar la misma del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 64/94, interpuesto, a su vez, contra el auto de 19 de Julio de 1993, dictado por el Juzgado de lo Social de Lleida, en autos nº 545/89 seguidos a instancia de Dª Virginia . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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