STS, 30 de Septiembre de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso4490/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco, en la representación que tiene acreditada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de octubre de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso dicha parte y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la dictada el 12 de enero de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de la UNION MUSEBA IVESVICO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGUAS DE FUENSANTA, S.A. Y Jose María, sobre reintegro de prestaciones por I.L.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por UNIÓN MUSEBA IBESVICO, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, AGUAS DE FUENSANTA, S.A. y Jose María, declarando la nulidad de la Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 21.3.95, dictada sobre reintegro de prestaciones de incapacidad laboral transitoria".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. El trabajador codemandado D. Jose María, trabajó por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "AGUAS DE FUENSANTA, S.A." que tiene asegurado el riesgo derivado de accidentes de trabajo con la Mutua demandante "UNION MUSEBA IBESVICO".- 2º. El 11 de enero de 1.993 dicho trabajador sufrió un accidente de trabajo iniciando un proceso de incapacidad laboral transitoria, derivado de accidente de trabajo con el diagnóstico de "Fractura de apofisis transversal de L3 izquierda y hematoma paravertebral izquierdo". El 19.4.93 el trabajador citado fue dado de alta por los Servicios médicos de la Mutua.- 3º. El 17.3.94, el trabajador codemandado inició un proceso de incapacidad laboral transitoria derivado de enfermedad común, con el diagnótico de "lumbalgia", siendo dado de alta el día 29.4.94.- 4. El 16.5.94 el trabajador codemandado inició un nuevo proceso de I.L.T. derivado de accidente de trabajo por recidiva del sufrido el día 11.1.93, siendo alta por curación el día 31.7.94.- 5º. Por resolución de 21.3.95 la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaró que el proceso de ILT en que estuvo incurso el trabajador codemandado desde el 17.3.94 hasta el 29.4.94 no deriva de contingencias comunes, y en consecuencia las prestaciones económicas que le hayan sido satisfechas por el INSS deben de ser reintegradas por la Mutua demandada.- 6º. La Reclamación Previa de la Mutua demandante fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Asturias de 17.10.95".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo, instada por la Unión Museba Ibesvico- Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 271 frente a las Entidades recurrentes Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud, Aguas Fuensanta, S.A. y D. Jose María, confirmamos la misma íntegramente".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 14 de junio de 1.995.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que no cabe interponer recurso de suplicación al no exceder de 300.000 pesetas lo reclamado, ni darse supuesto de afectación general, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 24 de septiembre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora, UNION MUSEVA IBESVICO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 271, solicitaba en la demanda se dictara sentencia por la que se declarare la nulidad de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de marzo de 1.994 y 17 de octubre de 1.995, por la que se ordenaba reintegro de prestaciones por incapacidad laboral transitoria.

  1. - Recayó sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, de 12 de enero de 1.996 que estimó la demanda. En dicha resolución, se razonaba que, si bien el proceso de incapacidad laboral transitoria sufrido por el trabajador codemandado, D. Jose María, era debido a accidente de trabajo, y no a enfermedad común, el INSS no podía ir contra sus propios actos anulando una resolución que reconocía un derecho, debiendo acudir a la vía jurisdiccional prevista en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, para obtener la anulación.

  2. - Recurrieron en suplicación el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo el recurso desestimado por la sentencia de 25 de octubre de 1.996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

  3. - Frente a dicha resolución, el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social prepararon y formalizaron recurso de casación para la unificación de doctrina que fue admitido a trámite, ordenándose dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal en relación con la posible nulidad de actuaciones derivada de ser la cuantía de lo discutido inferior a 300.000 pesetas.

  4. - Los recurrentes evacuaron el trámite alegando que, aunque la cuantía de lo reclamado era inferior a 300.000 pesetas, podía interponerse el recurso de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, "porque la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores, siendo esta circunstancia de afectación general notoria y no puesta en duda".

  5. - El Ministerio Fiscal ha emitido dictámen en el sentido de no caber el recurso de suplicación al no exceder de 300.000 pesetas lo reclamado, ni darse supuesto de afectación general, por lo que procede declarar nulo lo actuado a partir del momento en que se admitió a trámite el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Si el recurso de suplicación se admitió y resolvió no siendo susceptible de ello, la sentencia recurrida, cometió una infracción de orden público procesal que generaría la necesaria anulación de actuaciones que puede y debe ser declarada de oficio, una vez seguidos los trámites señalados en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido se ha pronunciado esta Sala de manera uniforme. Por todas la sentencia de 22 de noviembre de 1.994 y las múltiples en ella citadas.

En el presente supuesto admiten los recurrentes que la cuantía es inferior a las 300.000 pesetas. Debemos, pues, limitarnos a resolver si, como alegan, se trata de un supuesto de afectación general. Ya ha declarado esta Sala con reiteración (por todas la sentencia de 12 de abril de 1.994) que, "en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la Ley, es susceptible de afectación general, lo que no es más que una consecuencia de la igualdad ante ella, pero el que esté abierta a la afectación general, y que por ello pueda decirse que potencialmente lo es, no implica que de hecho lo sea. Para esto último se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio y este elemento, por ser estrictamente fáctico, ha de constar fehacientemente", bien a través de la prueba o por notoriedad. Y no es tal el caso presente. En absoluto consta que existan múltiples casos en los que el INSS haya requerido a Mutuas Patronales al reintegro de prestaciones abonadas por la Entidad Gestora. Por tanto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias al resolver el recurso de suplicación, indebidamente admitido, obró con falta de competencia funcional, por lo que hoy procede anular la sentencia y las actuaciones desde la admisión a trámite del recurso por el Juzgado nº 3 de Oviedo, cuya sentencia de 12 de enero de 1.996 declaramos firme.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 25 de octubre de 1.996, y la de las actuaciones desde la providencia de admisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de 12 de enero de 1.996, resolución que declaramos firme.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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