STSJ Cataluña , 1 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:9577
Número de Recurso6808/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL mdt ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 1 de Septiembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5927/04 En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres dictada en el procedimiento Demandas nº

274/2002 y siendo recurrido/a APLICACIONES ELECTRICAS Y SISTEMAS DE CONTROL, S.L., CATALANA OCCIDENTE, S.A. y AGELECTRIC, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ

CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-4-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Gabriel , contra Agelectric, S.A. Aplicaciones Electricas y Sistemas de Control, S.L. Seguros Catalana de Occidente, absuelvo a las demandadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, D. Gabriel , D.N.I. nº NUM000 ,prestaba sus servicios para la empresa demandada Aplicaciones Electricas y Sistmeas de Control, S.L., con antigüedad 9-10-00 y categoría de Oficial de 1ª, en la que lleva 20 años, cuando el día 9-11-00 sufrió un accidente de trabajo al caer desde la escalera a la que se hallaba subido.

  2. - El actor, oficial con 20 años de experiencia, utilizó una escalera de tijera de unos 2 metros de altura con cadena de aseguramiento en el angulo de las dos piezas, aunque el trabajador manifiesta en juicio que la bisagra tenía holgura. La empresa le habia suministrado arneses para trabajar en altura.

    El trabajador, subido en la escalera se inclinó para coger un objeto, produciéndose un balanceo en la escalera que hizo que el trabajador saltase al suelo. De resultas de esa caida se le apreciaron lesiones que determinaron su declaración de incapacidad permanente total.

  3. - En fecha 25-3-02 se celebró el acto de conciliación sin avenencia.

  4. - La empresa aseguradora Catalana de Occidente tiene suscrita póliza de aseguramiento con la empleadora.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , bajo las formalidades propias de una apelación, refiere el escrito de recurso formalizado por el representante del actor Gabriel su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en el que, partiendo de su conformidad con los restantes y disconformidad con el contenido del ordinal segundo e invocación de "profusa documental aportada" lleva a cabo todo un analisis valorativo de las pruebas practicadas en el juicio con especial mención de la testifical propuesta por la contraparte y personales apreciaciones de relevancia jurídica sin tener en cuenta que como viene proclamando la Sala con reiteración entre otras múltiples coincidentes sentencias de 5 de mayo de 1995, 19 de septiembre de 1997, 10 de julio de 1998, 17 de febrero y 23 de mayo de 2000 , si bien a tenor del contenido del artículo 24 de la vigente constitución y conforme a la doctrina de nuestro más Alto Tribunal establecida en sentencia de 25 de enero de 1983 , el derecho a la tutela efectiva debe prevalecer sobre las carencias de simples requisitos formales, es lo cierto que el mismo Tribunal Constitucional determina en sus sentencias de 23 de marzo y 23 de septiembre de 1987 que las normas rectoras del procedimiento al afectar al orden público , son de derecho necesario tanto para los litigantes como para los tribunales, como única forma de...

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